Decisión nº 1280 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000086

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.299, domiciliado en la calle España, casa N° 55, Barrancas, Estado Barinas.

APODERADO

Abogados E.A.R.N. e I.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.456.226, V-8.052.037 y V-17.259.677 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 32.265, 31.786 y 135.865 en su orden.

DEMANDADO ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de enero de 1.996, anotado bajo el Nº 59, Tomo I de los Libros respectivos. Representada legalmente por el ciudadano O.F.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.440.

APODERADO Abogado C.J.P.M. y H.U.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.191.593 y V-13.882.444 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 147.359 y 101.958.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de junio del año 2012, por el abogado en ejercicio E.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.882.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.958, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de junio del año 2012, mediante la cual declaro Improcedente la Impugnación efectuada en contra de la experticia complementaria del fallo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Que la Juez de la recurrida no se acogió a los parámetros establecidos en el artículo 249, que la impugnación de la experticia se realiza en virtud que los montos son excesivos y que al cancelar la demandada de conformidad con la experticia impugnada causarían a la parte demandada un gravamen irreparable. Por lo expuesto solicita a esta Alzada declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado en que se nombre nuevos expertos.

Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:

En fecha 02 de mayo del año 2012 la Lcda. Yelismar Montoya consigna experticia complementaria del fallo.

En fecha 07 de mayo del año 2012 el abogado en ejercicio E.O. apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo.

En fecha 10 de mayo del año 2012 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual solicita al apoderado judicial de la parte demandada presentar aclaratoria del escrito de impugnación por considerar que existe ambigüedad en lo solicitado.

En fecha 14 de mayo del año 2012 el abogado en ejercicio E.O. apoderado judicial de la parte demandada, consigan diligencia mediante la cual exhorta al Tribunal de la causa señale o identifique los puntos que considera fueron ambiguos en el escrito de impugnación de la experticia de fecha 07 de mayo del año 2012.

En fecha 16 de mayo del año 2012 el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal declare definitivamente firme la experticia ya que la parte demandada no dio respuesta al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 468 de al Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 17 de mayo del año 2012 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda notificar a la experto Yelismar Montoya a los fines de que informe a ese Tribunal los parámetros bajo los cuales se efectuó la experticia.

En fecha 04 de junio del año 2012 la experto Yelismar Montoya consigna escrito a los fines de informar sobre los parámetros sobre los cuales se realizó la experticia complementaria del fallo de fecha 02 de mayo del año 2012.

En fecha 06 de junio del año 2012 el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual declara Improcedente la Impugnación efectuada.

En fecha 11 de junio del año 2012 el abogado en ejercicio E.O. apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 06 de junio del año 2012.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en repetidos fallos que la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de una solicitud de aclaratoria al experto que realizó la experticia complementaria del fallo, sino que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

De acuerdo con lo expuesto, infringió el Juez de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la solicitud de aclaratoria por parte del experto que realizó la experticia complementaria del fallo, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, por consiguiente se repone la causa al estado en que el Juez de Instancia realice el procedimiento de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 06 de junio del año 2012, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 06 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:50 a.m bajo el No.0101, Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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