Decisión nº 54 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000001

ASUNTO : EP01-P-2004-000001

Corresponde en el presente Auto fundamentar la decisión tomada en Acta levantada en Sala de Audiencias en fecha 26 de julio de 2004, cuando presentes en ésta la Defensa del ciudadano J.A.C.B., identificado plenamente en la causa, Abogado C.L.R., solicita sea acordada a favor de éste medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juicio Oral y Público no pudo realizarse en su debida oportunidad por diversas causas, este Tribunal, para decidir observa: Por una parte, consultada como fue la opinión del Ministerio Público representado por la Abogado M.M., manifestó estar de acuerdo con la misma en razón de que considera que la medida de privación no se hace necesaria para garantizar las resultas del Juicio y que éstas pueden cubrirse mediante la imposición de ciertas condiciones al acusado y el establecimiento de una fianza que así lo avale, en consecuencia, otorgó su opinión favorable para la concesión de la medida cautelar sustitutiva; y, considerando por otra parte que establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, se han realizado varios diferimientos en la etapa de juicio oral y público no imputables a la defensa, fijándose como próxima oportunidad para la realización de éste para el día 23 de septiembre de 2004, a las 11:00 am., debido a la disponibilidad de la agenda del Tribunal, y la Fiscalía del Ministerio Público quien en las primeras instancias del proceso es quien solicita la privación preventiva considera que ya no se hace necesaria la misma, siendo ésta una medida de ultima ratio, razones éstas por las que procede acordar una medida cautelar y revisados los recaudos consignados, se acuerda la misma de conformidad con los artículos 264, 256, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a favor de ciudadano (a) J.A.C.B., proceso seguido en su contra, por la comisión del Delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, eiusdem. Estando presentes los fiadores ofrecidos por la defensa se procedió a identificarlos de la siguiente manera, con el fin de constituir fianza de Ley a favor del acusado, siendo éstos los ciudadanos 1) G.A.T., venezolano, casado, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.255.629, Profesión Guardia Nacional Retirado, residenciado en la Carrera 1 Casa N° 10-51 - Barinitas, Telefóno 415.2787; Y 2) R.A.T.G., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-6.591.820, Licenciada en Educación, de Ocupación: Educadora, residenciada en la Urb. Los Profesionales Sector San R.C. N° 1 Casa N° 2 Barinitas, telefóno: 0273-8710329- 0146-8733075. – Barinas.- Consta en el expediente la siguiente documentación: a.- Copias simples de Cédulas de identidad, C.d.R.d.A.; Balance General de los Fiadores, C.d.B.C. y C.d.R. de los Fiadores. Se verificó la información suministrada a tales efectos, constatada la documentación presentada, y se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, de conformidad con el artículo 258 y 256 Ordi 3°, 4° y 6° del COPP en concordancia con los arts 260 y 261, eiusdem. Se les impuso a los Fiadores sus obligaciones, de conformidad con lo establecido con el artículo 258 del COPP, quienes bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente:1) Que el acusado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar o procurar la presentación del acusado ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días por el tiempo que dure el proceso. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término señalado, la cantidad en bolívares al equivalente de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS para cada fiador. Asimismo y de conformidad con lo contemplado en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal(COPP), previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se obligó expresamente a: No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, presentarse ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días durante el tiempo que dure el proceso, comparecer a la audiencia del Juicio Oral y Público; Y no acercarse a la Víctima ni a sus familiares. En consecuencia y por todos los razonamientos expuestos Este Tribunal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar de Caución Personal a favor del acusado J.A.C.B., venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nro., 15.968.525, TSU en Comunicación Electónica, Sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional, Residenciado en la carrera 06 sector El Limoncito Urbanización Las Brisas casa N° 68-86 de la población de Barinitas Estado Barinas.; en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 258 del COPP; y quedando desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, imponiendo las obligaciones en el artículo 256 Ordinales 3° ; 4 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes ausentes.

La Juez de Juicio Nro. 01;

Abog. M.C.P.R.

La Secretaria,

Abog. E.d.P.D.

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