Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

CAUSA PENAL N° 7C-9992-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: J.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, titular de la cedula de identidad 13.466.185, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-08-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en las Minas de Carbón sector Los Pinos calle principal casa sin número, Lobatera, Estado Táchira.

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado J.C.H., Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 05 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, según investigación G-828.188, de la cual se infiere que dicho día y hora el ciudadano DERBY MORA estaba discutiendo con el ciudadano L.O.G.M., cuando de repente el ciudadano J.A.C. se fue a darle golpes a L.O.G.M., momento en el cual DUNIO L.M.M. trató de defender a L.O.G.M.d. la agresión física, siendo en ese instante que J.A.C. hirió con arma blanca corto-punzante-penetrante en la pierna derecha a DUNIO L.M.M., causando tal acción su fallecimiento por seccionamiento de vasos femorales profundos con hemorragia externa masiva, hecho ocurrido en el lugar denominado Las Minas de Lobatera, calle principal, sector Los Alviatrez, Municipio Lobatera, Estado Táchira, luego de salir del negocio de Pool ubicado en el sitio mencionado, los ciudadanos Y.C.Z.C. y DUNIO L.M.M..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Por su parte el acusado expuso lo siguiente:

J.A.C.,: “Deseo ir a Juicio, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Privado J.C.H., quien expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple, esta defensa se opone por cuanto los hechos no se ajustan a la calificación Fiscal, solicitando se desestime la Calificación por este delito. En todo casa de ser admitida la misma por el Tribunal se solicita se ordene la apertura a Juicio y se le otorgue una Medida Sustitutiva de la Privación de la Libertad a mi defendido, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado J.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, titular de la cedula de identidad 13.466.185, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-08-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en las Minas de Carbón sector Los Pinos calle principal casa sin número, Lobatera, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes.

Pruebas de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público:

  1. -Se ofrece declaración del funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.G..

  2. -Se ofrece declaración de la funcionaria adscrita como experta al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.V., quien suscribe experticia N°9700-134-LCT-5002.

  3. - Se ofrece declaración del experto C.A.G.M.P.F., sobre resultados de la autopsia N° 1188-004.

  4. - Se ofrece para su incorporación como documental por su lectura y exhibición la certificación de Acta de Defunción N° 218 referida al ciudadano Dunio L.M.M..

  5. -Se ofrece declaración de los funcionarios sub. inspector J.A.R. y el sub. Inspector E.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección N° 5935.

  6. -Se ofrece declaración de los funcionarios sub. inspector J.A.R. y el sub. Inspector E.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes suscriben Acta de Investigación Policial de fecha 05-12-2004.

  7. -Se ofrece declaración de los funcionarios el sub. Inspector V.M., y detective V.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Ocular N° 5937 de fecha 05-12-2008.

  8. - Se ofrece declaración de los funcionarios el sub. Inspector V.M., y detective V.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes suscriben Acta Policial de Investigación de fecha 05-12-2009.

  9. -Se ofrece declaración de la ciudadana Y.C.Z.C..

  10. -Se ofrece declaración del ciudadano L.O.G.M..

  11. -Se ofrece declaración del ciudadano Deimir J.M.V..

  12. -Se ofrece declaración de la ciudadana R.V.M..

  13. -Se ofrece declaración del ciudadano Y.M.C..

  14. -Se ofrece declaración del ciudadano J.M.C..

  15. - Se ofrece declaración de la ciudadana Y.M.M..

  16. -Se ofrece declaración del ciudadano A.C..

  17. - Se ofrece declaración del ciudadano G.M.L.O..

  18. - Se ofrece declaración del ciudadano J.M.C..

  19. -Se ofrece declaración de la ciudadana G.C.c.Z..

  20. -Se ofrece declaración del ciudadano Q.T.N.E..

  21. -Se ofrece declaración del ciudadano Cordero Parra J.d.J..

  22. -Se ofrece declaración del ciudadano Zambrano J.A..

  23. -Se ofrece declaración del ciudadano Zambrano Camargo J.L..

  24. -Se ofrece declaración del ciudadano Colmenares Alexis.

  25. - Se ofrece Acta de enterramiento de Dunio L.M.M., emitida por la Alcaldía de Lobatera.

TERCERO

SE ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. H.R.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-9992-09.

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