Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001055

ASUNTO : IP01-P-2009-001055

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado: J.A.L.G., con cédula de identidad N° V-1.605.608, de 23 años de edad, venezolano, Comercio Informal, soltero, nacido al 06-03-1986, domiciliado en la Calle V.G.d.M., entre calles Duvisi y Callejón Aeropuerto, Coro, Estado Falcón,

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano. J.A.L.G., fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 ejusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YORKIS CEDEÑO MEDINA

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 03 de Junio del 2009, quien le decreto Medida Privativa de Libertad. En fecha 13 de Agosto del 2009, en audiencia preliminar el mismo Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó , en virtud de la Admisión de Hechos realizada en la audiencia, al ciudadano J.A.L.G.,a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YORKIS CEDEÑO MEDINA

De la revisión de la causa se observa, que el penado J.A.L.G., fue detenido policialmente en fecha 01 de Junio del 2009, y que le fue impuesta en fecha 03 de Junio del 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo que en fecha 13 de agosto de 2009, dicho Tribunal en Audiencia preliminar decreta al referido imputado medidas de protección y seguridad establecido en el artículo 92 de la ley especial que rige la materia conforme a los numerales 2 consistente en prohibición de salir del Estado Falcón y el numeral 7 asistir al instituto regional de la mujer a los fines de recibir programa especializado en materia de genero. En concordancia con el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem consistentes en la prohibición de acercamiento por si o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a su lugar estudio o residencia, prohibición de perseguir hostigar a la victima por si o por terceras personas De tal manera, que el penado tiene hasta la fecha de elaboración del presente cómputo DOS (2) MESES y DOCE (12) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIOCIOCHO (18) DIAS DE PENA.

De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado y la pena a la cual se condenó no excede de Cinco (5) años, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena impuesta.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es notificar al penado J.A.L.G., a los fines de que comparezca a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo, así como todos los recaudos exigidos para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano J.A.L.G., con cédula de identidad N° V-1.605.608, de 23 años de edad, venezolano, Comercio Informal, soltero, nacido al 06-03-1986, domiciliado en la Calle V.G.d.M., entre calles Duvisi y Callejón Aeropuerto, Coro, Estado Falcón,

, Estado Falcón, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES(3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YORKIS CEDEÑO MEDINA. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Notifiquese al penado a los fines de su imposición este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de noviembre de 2009 a las 09:00 de la mañana. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO

ABG. KRISTIAN FIGUEROA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0001055

ASUNTO : IP01-P-2009-0001055

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