Decisión nº PJ0032008000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, diecinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: Nº PP21-L-2006-000156

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.

C.I. Nº 15.493.394

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.C.

I.P.S.A 56.364

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY, C.A.

APODERADOS

JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.E. ROJAS MALPICA Y A.G.E.

I.P.S.A 5.586 Y 86.730

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, por demanda interpuesta por el ciudadano, Abogado: C.C., actuando en representación del ciudadano: J.A.P., en fecha 27 de marzo de 2006, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 29 de Marzo de 2006 la admite. Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2006 la parte demandante reforma la demanda siendo admitida la misma en fecha 16 de mayo de ese mismo año solicitando ambas partes de manera consecutiva la suspensión de la Audiencia Preliminar hasta el día 07 de diciembre de 2006 fecha en la cual se dio inicio a la misma, comparecieron ambas partes, y promovieron sus respectivos escritos de pruebas, en el desarrollo de la audiencia se les dio el derecho de palabra y expusieron sus alegatos, el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero no se pudo logar la mediación, por lo que en esa misma fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a Juicio; ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, así como las de la parte demandada.

Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 20 de diciembre de 2006, siendo admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte actora y como por la parte demandada, en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 20 de Junio de 2007, fecha en la que comparecieron ambas partes junto a sus Apoderados Judiciales a la Audiencia de Juicio, seguidamente las partes realizaron la exposición oral y pública de sus alegatos y defensas, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad aperturándose en dicha Audiencia una Articulación probatoria en virtud de la tacha de falsedad de las documentales que rielan a los folios 139, 140, 141 y 142 del expediente, la cual fue propuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora concediéndosele a las partes el lapso de dos (2) días hábiles para la promoción de las pruebas pertinentes promovidas las pruebas y recibidos los resultados de las mismas se procedió a fijar la continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines de la evacuación de las pruebas correspondientes a la tacha propuesta, la cual tuvo lugar el 17 de enero de 2008 durante la cual de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga a los fines de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ordena a la demandada la Exhibición del Libro Auxiliar de Banco, Libro Diario y Libro de Caja a los fines de determinar las cantidades erogadas por la accionada respecto a los pagos efectuados al actor nombrando a una Experta los fines de inspeccionar dichos Libros y fija la continuación de la Audiencia para el día 31 de Enero de 2008, fecha en la cual la Empresa demandada consignó los Libros Diario y Mayor, alegando que en dichos Libros estaban resumidos el de Caja y Banco, solicitando la Experta un lapso de tres días hábiles para consignar el informe pericial sobre los puntos en los cuales se centraría la experticia, fijándose en este sentido la continuación de la Audiencia para el día 8 de febrero de 2008, fecha en la cual las partes procedieron a realizar las observaciones a la experticia realizada fijando la continuación de la Audiencia para el día 11 de febrero de 2008, fecha en la cual tuvo lugar el pronunciamiento sobre la incidencia de tacha y de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.P. en contra de la Empresa SERENOS YARACUY, C.A., por lo que seguidamente pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de fijar el principal hecho debatido, es preeminente delimitar la carga probatoria, debiendo para ello traer a colación lo dispuesto por el legislador en el Artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Fin de la cita. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Fin de la Cita. Negrillas del Tribunal).

De la norma y del extracto jurisprudencial arriba transcritos, se colige que no habiendo negado la demandada como en el caso de autos, la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a esta demostrar la improcedencia o el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandado. Y así se estima.

Ahora bien, establecida como ha sido la distribución de la carga probatoria se hace necesario hacer referencia a cada uno de los alegatos formulados tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así delimitar cuáles hechos fueron convenidos y contradichos por la accionada.

En este sentido, el accionante alega en su escrito libelar que en fecha primero (01) de octubre de 2004 comenzó a laborar para la Empresa Mercantil Serenos Yaracuy, C.A. “SEREYARCA, que en fecha 07 de junio del año 2005 el patrono a través de su Director Gerente de Operaciones le manifestó de manera grosera, altanera y humillante prescindir del contrato de servicios de vigilancia en virtud que había procedido a demandar a la Empresa por cesta tickets, despidiéndolo sin justa causa y sin haber hecho la correspondiente participación establecida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega también que la jornada de trabajo era en el turno nocturno de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. en el cargo de Vigilante, señala además que devengaba un salario mensual de Bs. 500.000,oo y Diario de 16.666,66., reclamando en consecuencia los conceptos de Antigüedad (Art. 108 LOT), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; Indemnización de antigüedad y sustitutiva de Preaviso conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Nocturno conforme al Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; Horas Extraordinarias Nocturnas (Art. 155 LOT); Domingos Laborados; descanso compensatorio por trabajo en domingo; salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Vigilancia Privada y sus Similares de Venezuela (SUNTRAVIPRI).

De igual forma, la demandada en su contestación, además de admitir la existencia de la relación de trabajo, conviene en el inicio y culminación de la relación laboral desde el día 01 de octubre de 2004, hasta el día 07 de junio de 2005, en el cargo desempeñado por el actor, es decir, el de vigilante y en el hecho que su representada tiene más de 50 trabajadores a nivel nacional, con respecto a este punto, es importante acotar que aún cuando la accionada conviene en el mismo, este no aporta nada a la resolución de la presente controversia puesto que no fue demandado por el Trabajador el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket).

Adicionalmente, niega y contradice todos y cada uno de los demás alegatos y pretensiones formulados por el actor en su escrito libelar, por lo que el principal hecho controvertido se circunscribe a la obligación o no que tiene la Empresa demandada de realizar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, en consecuencia queda trabada la litis en los siguientes hechos y conceptos demandados:

• Jornada y horario de Trabajo.

• Salario devengado por el trabajador.

• Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

• Utilidades fraccionadas.

• Indemnización de Antigüedad y sustitutiva de Preaviso conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Bono Nocturno conforme al Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Horas Extraordinarias Nocturnas (Art. 155 LOT).

• Domingos Laborados y no pagados.

• Descanso compensatorio por trabajo en domingo.

• Salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Vigilancia Privada y sus Similares de Venezuela (SUNTRAVIPRI).

• Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación realizada por el actor, referente al pago de las Horas extraordinarias y los días de descanso (domingos) laborados, quien juzga aplicando el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social que establece que los conceptos que configuran una circunstancia de hecho especial que se encuentre fuera de los derechos legales comunes, como es el caso que nos ocupa, corresponde la carga de su probanza al demandante en virtud de la naturaleza espacialísima de estos conceptos.

Seguidamente, delimitados como han sido los hechos controvertidos y concluida la distribución de la carga de la prueba se procederá a analizar cada elemento probatorio admitido, evacuado y cursante a los autos a los fines de fundamentar la sentencia proferida en fecha 11 de febrero de 2008 de la siguiente manera:

III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. COPIA SIMPLE DE RESOLUCIÒN ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con referencia a la documental cursante a los folios 13 y 14, este juzgador una vez, observada la misma llega a la conclusión de que no le otorga valor probatorio por cuanto en lugar de ayudarle a esclarecer lo relacionado al despido injustificado o renuncia voluntaria, verifica que su desarrollo y contenido es inentendible por lo que no puede este juzgador tomarla en cuenta teniendo dudas acerca d lo que contiene, en consecuencia fundamentará su decisión con el apoyo de los otros medios probatorios aportados al proceso. Y así se decide.

2. COPIA SIMPLE DEL CONTRATO COLECTIVO, cursante desde el folio 117 al 139 del expediente, marcado A este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud del principio iura novit curia y por constituir este junto con la Ley y la Constitución fuente principal del Derecho del Trabajo estableciendo el pago de los conceptos que resulten procedentes de la forma determinada en dicha Convención. Y así se establece.

3. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEL EXPEDIENTE PP21-L-2005-000248, Con respecto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que lo que se pretende demostrar con esta sentencia es un hecho que ocurrió en circunstancias distintas a las actuales, ya que para ese entonces los medios probatorios aportados llevaron al juez a la convicción que dio como resultado la sentencia proferida en dicha causa y siendo que en los actuales momentos existe un dictamen de un informe pericial realizado por el CICPC, que puede coadyuvar a este aplicador de justicia a esclarecer algunos de los puntos controvertidos y como consecuencia cambiar el criterio explanado en la sentencia mencionada. Y así se decide.

4. COPIA SIMPLE DE CONTESTACIÒN DE DEMANDA DE L EXPEDIENTE PP21-L-2005-000248, En lo que respecta a esta documental quien juzga no le otorga valor probatorio porque lo que se trata de demostrar, que es el inicio de la relación laboral, fue convenido por la parte demandada en la contestación de la presente Querella. Y así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS.

• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: M.D.R. MELÈNDEZ, D.D.C.M., M.A., GIOBANNI A.C., JOSÉ PINEDA Y G.C. quedan desechadas del procedimiento en virtud que el acto quedó desierto al no presentarse a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. Y así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

En cuanto a la exhibición de los:

• RECIBOS DE PAGOS O NÓMINA DEL PERSONAL y

• LIBRO DE HORAS EXTRAS Y VACACIONES LLEVADOS POR LA EMPRESA.

Visto que en la Audiencia de Juicio la Empresa demandada se negó a exhibir los instrumentos solicitados aduciendo que esta no estaba obligada a trasladar los libros y documentos para ser presentadas a este Tribunal, desacatando de manera manifiesta lo ordenado por este ad quo y como quiera que estos constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el Empleador, aunado a que no consta en autos alguna prueba que demuestre que estos no se hallan en su poder y concatenado al hecho que en la liquidación cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente se evidencia que la empresa realizó un pago por concepto de horas extraordinarias, no significando esto que las mismas hubiesen sido pagadas adecuadamente, por lo que resulta forzoso para este juzgador a tenor de lo establecido en el tercer aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, admitir lo alegado por el actor en relación a que no le fueron correctamente pagadas las vacaciones fraccionadas ni las horas extraordinarias laboradas. Y así se estima.

En cuanto al Informe emanado de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE ACARIGUA – ESTADO PORTUGUESA, quien juzga le otorga valor probatorio, por cuanto dicha documental demuestra que en la Empresa se trabajaba tanto en horario diurno como nocturno, y que la empresa no pagaba adecuadamente las horas extraordinarias, vacaciones y bonos nocturnos. Y así se establece.

DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA ADICIONAL: A los fines de formarse un mejor criterio, una vez incorporado al expediente el informe emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital y vistas las resultas del mismo, este juzgador solicitó como prueba adicional de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una experticia sobre los Libros Diario, Auxiliar de Banco y de Caja, llevados por la Empresa, siendo presentados ante este Juzgado solo el Libro Diario y el Mayor, en virtud que la accionada alegó que en este último estaban condensados tanto el Libro de Caja como el Auxiliar de Banco, para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 y 95 de la Ley adjetiva laboral y a los fines de no imponer a las partes la carga de pagar los honorarios profesionales derivados de la práctica de dicha prueba, designó como experta a la Contabilista de este Circuito Judicial del Trabajo, Lic. Evelyn Moreno, para que realizara una revisión de los referidos Libros Contables y determinara si en ellos se evidenciaban las erogaciones que por pago de prestaciones sociales al hoy accionante, había realizado la empresa demandada y que se hallan plasmadas en la liquidación cursante al folio 139 del expediente, indicándole además los puntos de hecho sobre los cuales debería versar dicho peritaje, evidenciándose del contenido del informe lo siguiente:

Cuarto: No se pudo evidenciar que en el Libro Mayor y el Libro Diario presentado por la Empresa SERENOS YARACUY, C.A. (SEREYARCA) el analítico de las cuentas que se encuentran asentadas y las liquidaciones presentadas por la parte demandada en el Expediente, de igual manera dichos instrumentos no presentan dos campos muy importantes como son la fecha en que se realizó el pago y a que salario se calculó. Así mismo, no presenta la base de cálculo de las cantidades detalladas en cada ítem de lo que le corresponde cobrar a cada trabajador, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales, bonos, entre otros, por tal razón en los Libros presentados por la demandada no se puede ver el asiento contable correspondiente al pago efectuado por la empresa al trabajador. En consecuencia ciudadano juez, en los libros presentados por la parte demanda no se pueden determinar las erogaciones realizadas por esta a favor del trabajador accionante por pago de prestaciones sociales.” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que del informe presentado por la Experta designada no se pudo determinar lo solicitado y ordenado por este Tribunal, respecto de las erogaciones por pago de prestaciones sociales realizadas por la accionada al trabajador, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se estima.

En este orden de ideas, resulta necesario establecer en cuanto a la incidencia de Tacha propuesta por la parte actora, lo siguiente: Del resultado de las pruebas que a tal efecto promovieron las partes, específicamente de la prueba documentológica emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, la cual determinó que las firmas manuscritas que se encontraban en los documentos tachados de falsos por el actor fueron realizadas después de haber impreso el contenido de dichos instrumentos, al establecer específicamente en los puntos 2 y 4 de sus conclusiones lo siguiente:

Punto 2: En lo que respecta al entrecruzamiento presente en el documento descrito en el punto 1 de la parte expositiva, han arrojado que las firmas y guarismos indicativos 1549339, han sido realizadas posteriormente a los caracteres impresos

.

Punto 4 “Con respecto a las documentales descritas en los puntos 2 y 3 de la parte expositiva, constituyen fotocopias, lo que limita cualquier análisis documentológico….”

De lo cual se desprende que los documentos tachados de falsos, en particular los cursantes a los folios 238 al 240, relativos a la liquidación por prestaciones sociales realizadas por la Empresa demandada al actor marcada “A” (F. 238), renuncia marcada “B” (F. 239) y Constancia marcada “C” (F. 240) no fueron firmadas en blanco tal como lo alega el demandante, sino que el contenido ya estaba impreso cuando este procedió a firmarlas. Ahora bien, respecto a la renuncia manuscrita marcada “D” (F. 241), se observa que esta no contiene firma alguna pero este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el trabajador manifestó en la Audiencia de Juicio que el contenido manuscrito del documento, fue realizado por el. Igualmente, en lo referente a la renuncia marcada “B”, inserta al folio 239, quien juzga observa que el trabajador desconoció el contenido y firma de dicha documental, no obstante este documento no fue impugnado por la parte actora por ser copia fotostática simple por lo que se le otorga valor de plena prueba. Por todo lo antes expuesto, este juzgador reconoce la autenticidad de las referidas documentales otorgándoles como se estableció anteriormente pleno valor probatorio, por cuanto demuestran que el patrono realizó un pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que el trabajador renunció voluntariamente en fecha 07 de junio de 2005, en consecuencia declara SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. DOCUMENTALES.

• ORIGINAL DE LIQUIDACIÓN DE CESACIÓN DE SERVICIOS, marcada “A” cursante al folio 238 del expediente, en lo que concierne a esta documental, reconocida como ha sido su autenticidad por cuanto el actor no logró demostrar a través de la tacha la falsedad de dicho documento, quien juzga le otorga suficiente mérito probatorio, por cuanto con esta se demuestra que la demandada realizó un pago al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, como quiera que de la misma no se precisa el salario, la forma de cálculo de los conceptos pagados ni los días que le correspondían al accionante por cada uno de ellos, el pago allí evidenciado será considerado como un adelanto de prestaciones sociales realizado por la empresa demandada a favor del trabajador demandante, el cual será deducido del monto total condenado a pagar. Y así se estima.

• COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE RENUNCIA DEL TRABAJADOR de fecha 07 de junio de 2005, marcada “B”, cursante al folio 239 de la II Pieza del Expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, aún cuando esta fue desconocida en su contenido y firma por el demandante, ya que la misma no fue impugnada por el actor en su condición de copia simple, en consecuencia se demuestra con esta documental que el motivo del despido no fue injustificado, sino que el trabajador demandante renunció de forma voluntaria en fecha 07 de junio del año 2005. Y así se establece.

• COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA, marcada “C”, Aún cuando dicha documental fue tachada de falsa por la parte actora, quien manifestó que el demandante fue obligado a firmar en blanco, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto lo invocado por el actor se relaciona con un vicio del consentimiento en un procedimiento distinto no establecido en la Legislación adjetiva laboral, por lo que se evidencia la autenticidad del documento, ya que el demandante no utilizó la forma correcta establecida en la Ley para atacar su valor probatorio de dicho documento, puesto que debió impugnarlo por tratarse de un documento privado promovido en copia fotostática simple y al no hacerlo se le da valor de plena prueba demostrando con esta que el trabajador renunció de forma voluntaria a su cargo de vigilante en la Empresa Serenos Yaracuy, en fecha 07 de junio de 2005. Y así se establece.

• ORIGINAL DE RENUNCIA MANUSCRITA, marcada con la letra “D”, cursante al folio 241 del expediente. Con respecto a esta documental este juzgador, ya se pronuncio al respecto, siendo debidamente valorado por lo que se le da el mismo merito probatorio antes establecido. Y así se estima.

• PRUEBA DE INFORME SOLICITADA A LA SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. visto que la información solicitada nunca fue remitida por el organismo informante a este Tribunal, quien juzga desecha del proceso la presente prueba, no teniendo nada que valorar al respecto. Y así se estima.

• PRUEBA DE TESTIGOS: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: A.O., R.A.M. y L.R., quedan desechadas del procedimiento en virtud que el acto quedó desierto al no presentarse a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. Y así se decide

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Finalizada la fase de valoración probatoria y vistos los alegatos y argumentos de cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, este juzgador considera conveniente fundamentar que su cambio de criterio, en cuanto a lo decidido con anterioridad en causas que por el mismo motivo fueron interpuestas por el hoy apoderado de la parte demandante, representando a otros trabajadores contra la Empresa Serenos Yaracuy, C.A., se debe a que en las causas anteriores, el organismo designado como experto había manifestado su imposibilidad material de determinar la data de la tinta con que fueron firmadas las documentales impugnadas y no fue sino hasta el mes de enero de este año, cuando en la presente causa y en la causa signada con el Nº PP21-L-2005-000566, que este Juzgador recibió el informe pericial solicitado con los resultados evidentes y efectivos de la experticia ordenada donde se establecen las conclusiones antes señaladas, por lo que al quedar demostrado con esta prueba que la documental que cursa al folio 238 del expediente relativa a la Liquidación por cesación de servicios, la cual fue tachada de falsa por el actor no fue firmada en blanco tal como este lo manifiesta sino que por el contrario se evidencia que el contenido impreso fue anterior a las firmas y guarismos manuscritos, no le queda más a este juzgador que otorgarle valor de plena prueba con respecto al pago parcial realizado por la demandada al trabajador de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así mismo, de la valoración de las pruebas arriba realizada, se colige que al concatenar las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 239, 240 y 241, se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del trabajador, la cual se hizo efectiva en fecha 07 de junio de 2005.

Seguidamente, aclarado el punto referente al cambio de criterio establecido por este Juzgador en la presente sentencia, se procederá a dilucidar cada uno de los hechos controvertidos establecidos en la segunda parte de este fallo de la manera siguiente:

En cuanto a la Jornada de trabajo y salario devengado por el trabajador, este juzgador observa que del contenido del informe emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Portuguesa se lee lo siguiente:

En relación a los trabajadores de vigilancia cumplen una jornada de 24 horas por 24 horas y 12 horas diarias en turnos diurnos y/o nocturnos de acuerdo a la exigencia de la empresa que solicita se le preste el servicio de vigilancia

(Fin de la cita)

Del texto anteriormente transcrito, se deduce que el trabajador prestaba servicios no solo en el turno de la noche como lo alegó el actor, sino que también trabajaba de día, lo cual hace plena prueba de que el trabajador trabajaba en jornadas diurnas y nocturnas. Y así se estima.

En lo referente al salario este jugador en atención al principio iuri novit curia y de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia Privada, establece como salario, el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación de trabajo el cual fue el siguiente:

Salario Normal.

Desde Hasta Salario Mensual

(Bs. ) Salario Diario

(Bs.)

01/10/2004 01/04/2005 321,24 10,71

01/05/2005 07/06/2005 405,oo 13,50

Salario integral.

A los fines de calcular el salario integral se procederá a calcular las incidencias correspondientes a las utilidades y bono vacacional a percibir por el trabajador, con el objeto de adicionarlo al salario diario normal devengado por este.

Alícuota de Utilidades

De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3 de la Contratación Colectiva le corresponde al trabajador 30 días de salario a los que tengan entre 1 a 11 meses de servicio; 38 días de salario a los que tengan de 1 a 2 años; 40 días de salario a los que tengan de 3 a cinco años y 50 días a los trabajadores que tengan más de cinco. En este caso, a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará el salario normal diario devengado por el trabajador multiplicado por los días que le corresponden por el tiempo de servicio prestado establecidos en la cláusula y el resultado se divide entre los 365 días del año, arrojando este cálculo la alícuota de utilidades correspondientes.

Alícuota de Bono Vacacional

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el mencionado concepto al haber laborado cinco años y ocho meses, la cantidad de siete (7) días de salario por bono vacacional más un día por cada año hasta un total de 21 días de salario. En este caso, a los fines de determinar esta alícuota y adicionarla al salario normal devengado por el trabajador, se toma el salario diario, se multiplica por los 7 días de salario establecidos en el referido artículo 223 y el resultado se divide entre los 365 días del año, sumándole a este cálculo un día por cada año a partir del segundo año.

Establecido como ha sido el salario normal y la forma de cálculo del salario integral correspondiente al trabajador demandante, quien juzga pasa a establecer los montos que le corresponden al actor por cada uno de los conceptos procedentes, no sin antes dejar sentado que por cuanto de la liquidación que corre inserta al folio 238 del expediente, aportada como prueba exceptiva por la demandada y debidamente valorada en el presente fallo no se evidencia de manera detallada el salario, la forma de cálculo de los conceptos pagados ni los días correspondientes, este Tribunal procederá a recalcularlos conforme al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional en todos y cada uno de los períodos correspondientes y en Bolívares Fuertes atendiendo a la reconversión monetaria vigente en el país, tomando en cuenta el pago evidenciado en dicha liquidación como anticipo a las prestaciones sociales del trabajador, por lo que se deducirá del monto total condenado a pagar en el presente fallo. En consecuencia el monto a deducir será la cantidad de Bs. F. 1.221, 4 . Y así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de este concepto a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido. A continuación se detallan los conceptos y cantidades arrojados por el cálculo de esta prestación:

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES E INTERÉSES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F. 508,31

VACACIONES FRACCIONADAS: En atención a lo establecido en el artículo 225 de La Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad 10 días x 13,50 (último salario normal diario) = 135,oo

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 135,oo Bs. F.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad 4,67 días x 13,50 (último salario normal diario) = 63,oo Bs. F.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 63,oo Bs. F.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3 de la Convención Colectiva a los fines de determinar este concepto, se toman los 50 días que por utilidades le corresponde al trabajador, al tener este más de 5 años de servicio, se dividen entre los 12 meses del año y el resultado se multiplica por los meses completos laborados en el último año de servicios, en consecuencia le corresponde al trabajador 20 (Días) x 18,92 (último salario integral diario) = 378,37Bs. F.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 378,37 Bs. F.

BONO NOCTURNO: De acuerdo a lo prescrito en la cláusula 10 de la Contratación Colectiva, las compañías cancelarán un bono nocturno a sus trabajadores con un recargo del 30% sobre su jornada de trabajo, en consecuencia quien juzga declara procedente este concepto y a tal efecto considerando al acervo probatorio debidamente admitido y valorado observa que con el informe emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, quedó demostrado que el trabajador laboraba en turnos diurnos y nocturnos en consecuencia se ordena el cálculo de este concepto en períodos semanales, correspondiéndole por esta prestación lo siguiente:

PERIODO SALARIO DIARIO VALOR HORA BONOS VALOR HORA TOTAL

RECLAMADO NOCTURNOS RECARGO

SEMANAL DEL 30%

Marzo a Abril 2004 8,24 0,75 4 0,22 6,29

Mayo a Julio 2004 9,88 0,90 6 0,27 11,32

Agosto a Diciembre 2004 10,71 0,97 16 0,29 32,71

10,71 0,97 0,29 0,00

Total Bono Nocturno año 2004 26 50,32

PERIODO SALARIO DIARIO VALOR HORA BONOS VALOR HORA TOTAL

RECLAMADO NOCTURNOS RECARGO

LABORADOS DEL 30%

semanal

Enero a Abril 2005 10,71 0,97 8 0,29 16,35

Mayo a Junio 2005 13,50 1,23 5 0,37 12,89

Total Bono Nocturno año 2005 13 29,24

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO: 79,56 Bs. F.

HORAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a este concepto es necesario acotar, que aún cuando se trata de un concepto extraordinario cuya carga probatoria corresponde al trabajador, este juzgador evidencia que de la liquidación de prestaciones sociales hecha por el patrono, se realizó un pago por concepto de horas extraordinarias lo que conlleva a este aplicador de justicia a liberar del gravamen probatorio al trabajador por quedar demostrada la procedencia de las horas extraordinarias sin embargo, como del informe emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, quedó también comprobado que el trabajador laboraba en turnos diurnos y nocturnos se establece que procede la reclamación pero no de la forma como fue interpuesta por el trabajador accionante, es decir solo horas extraordinarias nocturnas, sino que se ordena pagar el excedente de las dos horas extras diarias reclamadas por el, en períodos semanales, es decir una semana en horario diurno y otra en horario nocturno. En consecuencia aplicando lo prescrito en la cláusula 11 de la Contratación Colectiva, le corresponde al Trabajador por este concepto lo siguiente:

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS

PERIODO SALARIO DIARIO VALOR DE LA HORA HORAS EXTRA VALOR HORA TOTAL

RECLAMADO NOCTURNOS RECARGO

LABORADOS DEL 50%

SEMANAL

Marzo a Abril , 2004 8,24 0,75 4 0,37 10,48

Mayo a Julio 2004 9,88 0,90 6 0,45 18,87

Agosto a Diciembre 2004 10,71 0,97 16 0,49 54,51

Total Hora Extra Diurna año 2004 26 83,87

PERIODO SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA TOTAL

RECLAMADO NOCTURNOS RECARGO

LABORADOS DEL 30%

SEMANAL

Enero a Abril 2005 10,71 0,97 8 0,49 27,26

Mayo a Junio 2005 13,50 1,23 5 0,61 21,48

Total Hora Extra Diurna año 2005 13 48,73

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS

PERIODO SALARIO DIARIO HORA NOCTURNA HORAS EXTRA VALOR HORA HORAS EXTRAS NOCTURNO 30% TOTAL

RECLAMADO NOCTURNOS RECARGO

LABORADOS DEL 50%

SEMANAL

Marzo a Abril 2004 8,24 0,75 4 0,37 0,49 13,63

Mayo a Julio 2004 9,88 0,90 6 0,45 0,58 24,53

Agosto a Diciembre 2004 10,71 0,97 16 0,49 0,63 70,87

Total Hora Extra Nocturno año 2004 26 109,03

PERIODO SALARIO DIARIO HORA NOCTURNA HORAS EXTRA VALOR HORA HORAS EXTRAS NOCTURNO 30% TOTAL

RECLAMADO NOCTURNOS RECARGO

LABORADOS DEL 50%

SEMANAL

Enero a Abril 2005 10,71 0,97 8 0,49 0,63 35,43

Mayo a Junio 2005 13,50 1,23 5 0,61 0,80 27,92

Total Hora Extra Nocturno año 2005 13 63,35

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS: 304,9 Bs. F.

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: En lo que respecta a la presente pretensión, la cláusula 13 de la Contratación Colectiva establece que las empresas cancelarán la hora de descanso y el día de descanso semanal, como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, por lo que se declara procedente este concepto correspondiéndole al trabajador el pago de 04 días de descanso compensatorio por cada mes completo trabajado. En consecuencia se ordena a la demandada pagar por este concepto lo siguiente:

PERIODO SALARIO DIARIO D.T.

RECLAMADO A LA FECHA DEL

BONO NOCTURNO LABORADOS

LABORADO

Días: 7,14,21,28 Marzo 2004 8,24 4 32,95

Días: 4,11,18,25 ,Abril 2004 8,24 4 32,95

Días: 2,9,16,23,30 Mayo 2004 9,88 5 49,42

Días: 6,13,20,27 Junio 2004 9,88 4 39,54

Días:4,11,18,25 Julio 2004 9,88 4 39,54

Días: 1,8,15,22,29 Agosto 2004 10,71 5 53,54

Días: 5,12,19,26 Septiembre 2004 10,71 4 42,83

Días: 3,10,17,24,31 Octubre 2004 10,71 5 53,54

Días:7,14,21,28 Noviembre 2004 10,71 4 42,83

Días:5,12,19,26 Diciembre 2004 10,71 4 42,83

Total Días De Descanso año 2004 43 429,96

PERIODO SALARIO DIARIO D.T.

RECLAMADO A LA FECHA DEL

BONO NOCTURNO LABORADOS

LABORADO

Días: 2,9,16,23,30 Enero 2005 10,71 5 53,54

Días: 6,13,20,27 Febrero 2005 10,71 4 42,83

Días: 6,13,20,27 Marzo 2005 10,71 4 42,83

Días: 3,10,17,24 Abril 2005 10,71 4 42,83

Días: 1,8,15,22,29 Mayo 2005 13,50 5 67,50

Días: 5 Junio 2005 13,50 1 13,50

Total Días de Descanso año 2005 23 263,03

TOTAL A PAGAR POR DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO: 692,99 Bs. F.

INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En cuanto a las presentes pretensiones este juzgador las declara improcedentes, en virtud que de las documentales cursantes a los folios 239, 240 y 241 del expediente a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio se evidencia que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador en fecha 07 de junio de 2005, en razón de lo cual no procede tal petición.

DÍA D.T.: En cuanto al pago de este concepto, este juzgador determina que al ser esta una reclamación especial y extraordinaria, la obligación probatoria le correspondía al trabajador quien no logró demostrar que laboró esos días, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto. Y así se decide.

PAGO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 14 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA: En lo que respecta a esta reclamación, la Contratación colectiva establece lo siguiente: “ Las compañías acuerdan que en caso de retiro de un trabajador por cualquier causa, a cancelarles sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de 15 días hábiles, caso contrario deberá pagar al trabajador los salarios caídos hasta el momento en que se efectúe dicho pago” Ahora bien, siendo que se evidencia con la documental que riela al folio 238 del expediente que la demandada realizó un pago parcial de las prestaciones sociales lo cual fue considerado por quien juzga como un anticipo de las mismas, en consecuencia no procede lo solicitado en virtud que el trabajador reclama la totalidad de las prestaciones sociales quedando demostrado que la demandada realizó dicho pago pero su cálculo no fue ajustado a derecho, por lo que se ordenó recalcular las mismas y el pago de su diferencia. Y así se establece.

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Prestación de Antigüedad e Inter/Prest. Antigüedad……… Bs. F. 508,31 Vacaciones Fraccionadas …………..………...……….………... Bs. F. 135,oo

Bono Vacacional Fraccionado ………………………..………… Bs. F. 63,oo

Utilidades fraccionadas ……………………………………….…. Bs. F. 378,37

Bono Nocturno.………………………………………….…………. Bs. F. 79,56

Horas Extraordinarias………………………….….. ……………. Bs. F. 304,98

Día de descanso compensatorio…………………………..…… Bs. F. 692,99

SUB TOTAL A PAGAR………………………………..…………… Bs.F. 2.162,21

Deducciones:

Anticipo sobre Prestaciones Sociales (Liquid. “A” F. 238) ………....Bs.F. 1.221,45

TOTAL DEDUCCIONES………………………………….……… Bs. F. 1.221,45

Sub Total A Pagar - Menos Total Deducciones……….…… Bs. F. 940,77

TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES: NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 940, 77)

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.A.P. por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SERENOS YARACUY, CA. (SEREYARCA)

SEGUNDO

Se ordena a la empresa SERENOS YARACUY, C.A. (SEREYARCA) pagar la diferencia existente a favor del demandante, luego de haberse practicado la deducción correspondiente, lo cual arroja la cantidad de Novecientos cuarenta mil Bolívares Fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 940, 77), por los siguientes conceptos, calculados de conformidad con la Contratación Colectiva de las Empresas de Vigilancia Privada y la Ley Orgánica del Trabajo: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Horas extraordinarias, Bono nocturno y día de descanso compensatorio.

TERCERO

Se ordena pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual se nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho, se publicó, siendo las 3:30 p.m. Año 197º y 148º.

ABG. Osmiyer R.C.A.. Francileny B.B.

Juez de Juicio del Trabajo Secretaria Accidental

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