Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004119

ASUNTO : RP01-P-2008-004119

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 09:33 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, ABG. NAYIP A.B. y la Secretaria Judicial de Sala ABG. RUSSELLETTE G.R. y del Alguacil de sala J.R., a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2008-004119, seguida al ciudadano J.A.S.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.284.517, residenciado en el Barrio El B.S. 3, vereda 17, casa N° 02 Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de G.J.S.G.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Habiendo esperado un tiempo prudencial se deja constancia de la No comparecencia de Representante de la Víctima. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público,

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-10-2008 cursante a los folios 42 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado J.A.S.M., antes identificado, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de G.J.S.G.; por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2008, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., el ciudadano G.J.S.G., se encontraba llegando a su residencia ubicada en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Tumeremo, Casa N° 24, Cumaná, Edo. Sucre, en un taxi, cuando observo que un vehiculo marca Toyota, modelo YARIS, color negro, placas OAP-50H, se encontraba desprovisto del emblema que se encuentra en la parte delantera del vehiculo, el cual identifica la marca del vehiculo, seguidamente al ver a los alrededores de su vehiculo pudo notar a un ciudadano quien se dirigida velozmente por el lugar, al mismo alcanzo y logro dominar y al revisarlo le encontró en su poder el emblema del vehiculo, llamando de inmediato a la policía, quienes se acercaron al lugar de los hechos y una vez que detienen a dicho ciudadano, fue enviado al comandante general de la policía de este estado, quedando identificado como J.A.S.M., así mismo expuso los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando:

MANIFESTACION DEL IMPUTADO

Yo no llegue a tomar en mi poder ese emblema. Es todo

. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal la Abg. O.G., quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita no se admita la acusación ya que no están llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, esto en cuanto al tipo penal que señala el Fiscal del Ministerio Público, como el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, si analizamos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señala la fiscal en cuanto a la conducta que desplegó mi defendido la misma, no encuadra en la referida norma, puesto que la Ley refiere en cuanto al desvalijamiento el sustraer, extraer o separar un objeto de un todo, mi defendido refiere que en ningún momento se apodero del objeto a que hace referencia la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, ahora bien, el delito en sí, considera esta defensa que se comete cuando se sustraen piezas que en si son esenciales en el vehiculo para su funcionamiento como baterías, cauchos, y sí realmente se toman como elementos de convicción lo manifestado por la víctima que manifiesta que este tomo el emblema que tiene el carro en la parte frontal “Toyota”, y manifiesta que se lo encontró en su poder, cuestión que no se investigo y queda en la duda si realmente los hechos sucedieron, tal y como se refleja en la acatas policiales, pudiéramos estar inclusive en un delito en grado de tentativa, por lo que le solicito ciudadano Juez no admita la acusación por las razones ya expuestas o en su defecto que se califique con las circunstancias de grado de tentativa, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Sino comparte el criterio de la defensa, antes de pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa, le pido que revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, como venia gozando antes de la orden de aprehensión, la cual fue para garantizar las resultas de esta audiencia, y siendo que la misma ya se esta realizando debe prevalecer su libertad. En todo caso, de apertura de juicio oral y pública hago mías todas y cada una de las pruebas del Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Como punto previo este Tribunal vista la solicitud de la defensa en cuanto a la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal observa que en la audiencia de presentación celebrada al imputado de autos, se le otorgo Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial consistente en presentación cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, estamos en presencia de un hecho que tal y como se suscitaron conformen a lo narrado por el Ministerio Público y a las actas que conforman el presente asunto, el daño causado es leve, ya que se trata de un emblema del vehículo en cuestión, aunado que para este tipo de delito no se acredita el peligro de fuga y no cuenta con los recursos económicos para abandonar el país y evadir el proceso judicial que se le sigue, y la pena no excede en su límite superior o es igual a diez años conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del COPP. como para presumir la fuga del imputado de autos aunado a ello no posee antecedentes penales ni registros policiales, y estimando que el imputado de autos venía en libertad bajo régimen de presentaciones por las razones expuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación, de tal manera considerando que lo pertinente es REVOCAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano J.A.S.M., antes identificado, y sustituirla por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con estas medidas se garantiza la comparecencia del imputado de autos a los llamados realizados por este Tribunal. Asimismo SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.S.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.284.517, residenciado en el Barrio El B.S. 3, vereda 17, casa N° 02 Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de G.J.S.G., por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09-09-2008, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., el ciudadano G.J.S.G., se encontraba llegando a su residencia ubicada en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Tumeremo, Casa N° 24, Cumaná, Edo. Sucre, en un taxi, cuando observo que un vehiculo marca Toyota, modelo YARIS, color negro, placas OAP-50H, se encontraba desprovisto del emblema que se encuentra en la parte delantera del vehiculo, el cual identifica la marca del vehiculo, seguidamente al ver a los alrededores de su vehiculo pudo notar a un ciudadano quien se dirigida velozmente por el lugar, al mismo alcanzo y logro dominar y al revisarlo le encontró en su poder el emblema del vehiculo, llamando de inmediato a la policía, quienes se acercaron al lugar de los hechos y una vez que detienen a dicho ciudadano, fue enviado al comandante general de la policía de este estado, quedando identificado como J.A.S.M.. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 vlto y 43, ambos inclusive, de la presente causa, pasando así las mismas a ser por el principio de la comunidad de las pruebas. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado J.A.S.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.284.517, residenciado en el Barrio El B.S. 3, vereda 17, casa N° 02 Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de G.J.S.G., el cual acarrea una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de doce (12) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de seis (06) años de prisión. Ahora bien, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a rebajar seis (06) meses, queda una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY al ciudadano J.A.S.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.284.517, residenciado en el Barrio El B.S. 3, vereda 17, casa N° 02 Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de G.J.S.G..; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informar de lo aquí decidido. Notifíquese a la víctima de la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al CICPC a fin de que el ciudadano J.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. 14.284.517, sea desincorporado del sistema SIPOL. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ABG. NAYIP ANTONIO

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón

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