Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 28 de Marzo de 2008.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8045-07

SOLICITANTES: J.A.B.S. y AMARYLIS C.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.599.915 y 10.143.662, respectivamente; el primero, obrero, domiciliado en el Barrio “Bosque”, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa; la segunda, ama de casa, con domicilio en el Barrio “La Ermita”, Calle Principal, S/N, Parroquia ‘La Aparición’, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.G.M.; inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.574.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de Noviembre de 2007, los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos por el Abogado J.J.G.M., también identificado antes, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Abril de 1995 por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 05, que consignan anexa, marcada “A”.

Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en el Caserío Moroturo, Calle Principal, S/N, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: ********** y ***********; quienes nacieron el 14 de Octubre de 1996 y el 28 de Diciembre de 1997, respectivamente; según se evidencia de las Partidas de Nacimiento Nros. 38 y 244, en ese orden.

Así mismo, relatan que se encuentran separados desde el año 1999, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.

Con respecto a sus hijos acordaron que la P.P. sería ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia sería ejercida por la madre.

Que el padre se obligó a aportar como Obligación Alimentaria para sus hijos la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00) mensuales; y DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre.

Convinieron igualmente que las visitas del padre a sus hijos serán sábado y domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del mismo día.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los niños ********* y **********.

En fecha 10 de Enero de 2008, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien emitió su opinión mediante diligencia.

El 14 de Febrero de 2008 se oyó la opinión del niño **********, quien manifestó que vive con su mamá y su hermana; que estudia 3er. Grado; que su mamá lo consiente, le revisa el cuaderno, está pendiente de él siempre, le da todo lo que necesita cuando lo necesita, que le hace comida rica y que está feliz de tenerla a su lado. Que es poco lo que puede decir de su papá, que solo puede decir que lo quiere y lo respeta y que está de acuerdo en la separación de ellos dos.

En la misma fecha se oyó la opinión de la niña ***********, quien manifestó que vive con su mamá y su hermano; que estudia 2° grado; que le encanta ir al colegio; que su mamá es buena con ella, le hace comida rica y le revisa las tareas; ve televisión y juega con ella. Que a su papá no lo ve nunca pero que igual lo quiere; que está de acuerdo en que su papi y su mami (sic) “no duerman juntos más” .

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreadas en su unión matrimonial.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: J.A.C.Y. y N.A.M.J.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.346.093 y 16.964.503; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Abril de 1995. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los hijos procreados en el matrimonio:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a sus hijos los sábados y domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del mismo día.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,oo) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO.

Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.

Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET G.Q..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AMARILYS PÉREZ.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

ZGQ/AP/mca.-

Exp. 8045-07

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