Decisión nº 01-10 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° : 01-10

ASUNTO : LP11-P-2008-002539

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 17 de Junio del año 2005, por medio del Acta de Investigación Penal RN-05917-06-2005, suscrito por funcionarios adscritos sl Comando El Vigía, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 16-06-05, ya que se encontraban de servicio en el Peaje de Tucán, Estado Mérida, el cual esta ubicado en el Sector C.L.Y., cuando se presento el ciudadano J.A.R.M., y manifestó que era el responsable del traslado de ocho vehículos cargados de bovino vivos y sus hierros de identificación, según constancia expedida por el SASA. No obstante a ello, los funcionarios procedieron a la retención de los ocho (08) vehículos y la carga, ya que el manifiesto antes referido solo amparaba la circulación de 300 animales bovinos, excediéndose en 112 bovinos, los cual no estaban amparados. Observándose además que los hierros que presentaban los animales no eran los mismos que figuraban en las guías por lo que se presume que no sean los mismos animales. No presentando guía de movilización desde la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, hasta la Unidad de Producción San Gregorio, ubicada en el Municipio J.M.S., procediendo a dejar el ganado depositado en la Hacienda El Araguaney, ubicada en El Pino, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, a cargo del ciudadano A.B.Z., ya que presumieron la comisión de ilícitos aduaneros.

Riela a los folios dos y tres (02 y 03), por medio del Acta Investigación Policial N° RN-059, de fecha 17-06-05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuatro (04), C.d.R., de fecha 17-06-05, donde se describe los objetos retenidos y su cantidad.

Riela a los folios veintitrés hasta el treinta (23 al 30), Guías de movilización, y toda la documentación que fue presentada a los funcionarios de la Guardia Nacional.

Riela a los folios doscientos veinticinco hasta el doscientos treinta y nueve (225 al 239), Reconocimiento de Seriales, los cuales fueron practicados por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los ocho vehículos que fueron retenidos, donde se logró determinar que los mismos presentaban los seriales originales y que no se encontraban solicitados por ningún organismo policial.

Riela a los folios doscientos cuarenta, doscientos cuarenta y uno, doscientos cuarenta y cuatro, doscientos cuarenta y cinco hasta el doscientos cincuenta, y desde el doscientos cincuenta y cuatro hasta el doscientos cincuenta y nueve (240, 241, 244, 245, 246, 247, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 259), Ordenes de entrega, de fecha 21-06-05, mediante el cual ese despacho fiscal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, devuelve los vehículos retenidos a sus propietarios, ya que no eran imprescindibles para el curso de la investigación.

Riela a los folios doscientos sesenta y dos y doscientos sesenta y tres (262 y 263), Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-07-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de dejar constancia de la práctica de una inspección ocular sobre un lote de ganado vacuno constante de 412 animales, los cuales se encontraban para el momento en calidad de depósito en la Finca El Araguaney, así mismo dejan constancia de la presencia del Médico Veterinario adscrito al MAC-SASA Tucán, Estado Mérida.

Riela a los folios doscientos setenta y cinco y doscientos setenta y seis (275 y 276), Informe Técnico, de fecha 01-07-05, donde el Médico Veterinario FILMEN PINEDA, adscrito al MAC-SASA Tucán, Estado Mérida.

Riela al folio doscientos setenta y siete (277), Acta de Entrevista, de fecha 11-07-05, rendida ante ese despacho Fiscal, por el ciudadano BALZA MOLINA G.E., propietario del ganado, donde explica en que condiciones se obtuvo el ganado.

Riela al folio doscientos setenta y nueve (279), Orden de entrega, de fecha 26-07-05, mediante la cual ese despacho fiscal, acordó la entrega del ganado a su propietario, empresa AGROINVERSIONES G.B.C.A, la cual es representada por el ciudadano G.E.B.M., previa verificación de la documentación correspondiente.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 17 de Junio de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de J.A.R.M., venezolano, de 35 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.167.970, residenciado en la Troncal 5, vía La Pedrera, Kilómetro 24, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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