Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000026

ASUNTO: IL01-P-2001-000026

RESOLUCION DECRETANDO PENA CUMPLIDA

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la finalización del lapso impuesto por este Tribunal para el cumplimiento del beneficio de Ore libertad referido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o el CUMPLIMIENTO DE PENA en el presente asunto, en virtud que desde la fecha 06AGT2003, este Tribunal decretó al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que ha trascurrido el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/04/71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.476.443, residenciado en la Población El Recreo, sector Los Olivos del Municipio M.d.E.F., este Tribunal observa que el penado de autos fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, (04) NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal vigente.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2003, este Juzgado Primero de Ejecución realizó computo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se desprende que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 18SEP2001 y en fecha 20NOV2001 le otorgan la Medida Cautelar Sustitutiva ala Libertad de arresto Domiciliario, razón por la cual el tribunal computó el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que para el momento de la elaboración del último cómputo tenia tiempo de pena cumplida de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Diecisiete (17) días y faltándole por cumplir Tres (03) años, Un (01) Mes y trece (13) días, cumpliendo la pena total en fecha 18JUN2006. Otorgándosele en fecha 06AGT2003, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado de autos, en fecha conforme a lo previsto en los artículos 479 Y 4945 del Código Orgánico Procesal Penal y las condiciones impuestas serian mantenidas hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir por Once (11) Meses y veintiocho (28) días contados a partir de la fecha de imposición de las mismas al penado.

En atención a lo expuesto y visto el informe de finalización del lapso impuesto por el Tribunal al penado J.A.C., interpuesto por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Coro de este Estado Falcón, como Delegada de Prueba SOC. N.R., encargada de la vigilancia del cumplimiento del beneficio y las obligaciones impuestas al penado, quien manifiesta que el penado demostró responsabilidad para cumplir con lo establecido, que trabaja por su cuenta en el área de cría de animales (cochinos) y el la siembra de cebollas, lo que le ha permitido tener cierta estabilidad económica y observado como ha sido del cómputo efectuado por este Tribunal que el penado tiene fecha de cumplimiento de condena el 18JUN2006, considera quien aquí decide que para la presente fecha, es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena

(Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, para la fecha de hoy 22JUN2006, fecha del decreto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta la presente fecha, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/04/71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.476.443, residenciado en la Población El Recreo, sector Los Olivos del Municipio M.d.E.F., actualmente cumpliendo las condiciones impuestas en el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública en materia de Ejecución, al precitado ciudadano y a la Delegada de Prueba SOC. N.R.. Remítase en esta misma fecha a la Unida Técnica de Apoyo Penitenciario de Coro del Estado Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARIA

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