Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002193

ASUNTO: RP11-P-2012-002193

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de día, Dieciocho (18) de Mayo de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G y los Alguaciles de guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: J.D.A.D., Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. D.A., el Imputado J.D.A.D., previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo que en este acto se hizo llamar a sala a la defensora de Guardia Abg. Amagil Colon y fue impuesta de las actuaciones.- Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano J.D.A.D., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.G.F.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2012 (se deja constancia que la Fiscal realizo una narración en sala de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, donde resultara detenido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6, del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo; así mismo solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6 y 13. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse J.D.A.D., venezolano, natural de Maracay, de estado civil: soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.892.956, hijo N.A. y E.D., de ocupación Comerciante y domiciliado en: Carretera principal de San Antonio, en una invasión de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: No me opongo a lo solicitado por la representación Fiscal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado J.D.A.D., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.G.F., y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6; y los argumentos esgrimidos por la defensa pública; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.G.F., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-05-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.A.D., es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Entrevista, de fecha 17-05-2012, suscrita por la ciudadana E.M.G.F., donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma, sobre los hechos sucintados en la presente investigación, . Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 17-05-2012, donde se deja constancia que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 07. Informe Medica, suscrito por el medico de guardia del Hospital “ F.M. F de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, donde se deja constancia de las condiciones físicas de la victima, la cual presento dolores en brazo derecho y cuello, con leve aumento de volumen, cursante al folio 10. Acta de investigación penal, de fecha 01-04-2012, donde se deja constancia que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 07. Acta de instigación, de fecha 17-05-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, de Guiria Municipio Valdez, donde deja constancia del recibido de las actuaciones, así como del imputado J.D.A., cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-371, suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 14. Ahora bien, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por un lapso de cuatro meses (4), por ante la comandancia de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.; vale decir, Primero: La Prohibición al imputado acercarse a la victima. Segundo: La prohibición del imputado de que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se niega la solicitud de la defensa. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.D.A.D., venezolano, de estado civil: soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.807.405, 16.892.956, hijo N.A. y E.D., de ocupación Comerciante y domiciliado en: Carretera principal de San Antonio, en una invasión de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.G.F.; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia De Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S., todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía del Municipio Valdez, y oficio a la comandancia de policía del Municipio Mariño informándole sobre las presentaciones del imputado antes señalado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control,

Abg. A.R.

Secretaria Judicial,

Abg. M.D.S..

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