Decisión nº 572 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 8757-11.

DEMANDANTE: J.A.M.

DEMANDADO: F.J.M.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Seis (06) de Junio del Dos Mil Once, el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.953, domiciliado entre las calles Sucre y Páez de Playa Grande, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana F.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.163, domiciliada en la Urbanización la marina calle 07, casa N° 08, de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha Dieciocho (18) de Abril del año 1.994, contraje matrimonio Civil con la ciudadana F.J.M., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia B.M.B.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la marina calle 07, casa N° 08, de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Que de esta unión procreamos dos (02) hijos.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana F.J.M., con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO y la causal tercera 3°, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos J.M.O., P.R.M., A.M.V. Y L.N.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.25.097.106, 11.969.315, 13.730.873 Y 10.220.097, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose por notificado el día 20 de junio de 2.011 (folio).-

Riela al folio diecisiete (17) boleta de citación de la demandada, quien se dio por citada el día 12 de julio de 2.011.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, J.A.M., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.A.M., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Siete (07) de Diciembre de 2.011, a las 08:30 de la mañana.-

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Testimoniales

• Certificación de calificaciones de su hija omisis

• Informe estudiantil descriptivo del niño omisis

• C.d.T..

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano J.A.M., asistido del abogado N.M.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos P.R.M., A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.969.315 y 13.730.873, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos J.A.M. Y F.M.. Que también saben y les consta que la ciudadana F.M., ha maltratado de manera verbal y se ha puesto violenta en contra de su esposo, lanzando improperios de todo tipo a su esposo irrespetando el hogar conyugal. Que también les consta que J.A., está pendiente de sus hijos.

.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano J.A.M., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” .

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: J.A.M., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, F.M., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en los Ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hijos la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar el Padre tendrá un régimen de la manera siguiente: los fines de semana alternos, es decir cada 15 días, las vacaciones escolares serán compartidas, es decir 15 días con el padre, 15 días con la madre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en la época decembrina los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, y 01 de enero de cada año, será compartido, alternándose cada año, los días de carnaval será compartido, y la semana santa será compartida, día del niño un año con el padre y un año con la padre, así sucesivamente. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.F.A.M., contra la ciudadana F.J.M., suficientemente identificados; en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causales 2ª y 3° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP. N° 8757-11.-

JMG/drm/am.-

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