Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Carúpano, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : RP21-L-2007-000129

SENTENCIA

En el día de hoy veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° ASUNTO : RP21-L-2007-000129, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.A.C.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 5.863.063, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733 y por la parte demandada, no asistió persona alguna, por lo que este Tribunal deja constancia expresa, de que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.

Ahora bien en vista de que la demandada es una Empresa del Estado Venezolano, como lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados a la República, es por lo que al no comparecer la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se deben observar dichos privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Por lo cual, en vista que la situación no está establecida específicamente en la normativa debe ser de la idea creadora del Derecho de los nuevos jueces con Rostro Humano, sin perder el respeto al Estado de Derecho, cumpliendo con las condiciones mínimas, para que pueda definir como un p.j. o un j.p., por lo cual la tarea es esclarecer los hechos históricos, esclarecer la verdad y evidenciar la certeza jurídica, pero esto debe ser bajo la aplicación de la Constitución y las Leyes, aplicando primero la Constitución y la Jurisprudencia, pero el caso en estudio es “sui generis”, por cuanto existe una presunción de admisión de los hechos por parte de una empresa del Estado Venezolano, que produce bienes y servicios para toda la generalidad de la nación y tal como lo señala el artículo 6 y 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Estado no puede decretársele la admisión de los hechos.

En conclusión, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante, en consecuencia, por todas los argumento de hecho y de derecho reseñados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En señal de conformidad con todo lo antes expuesto y para dejar constancia de lo ordenado, referente a la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, se firma la presente acta por todos los participantes. En cuanto a las pruebas consignadas, aunadas al escrito, este Tribunal ordena que las mismas sean agregadas a autos.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García

Los Presentes

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