Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Diciembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000395

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano JOSÈ A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.974.969.-

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARÌA F.H.P.a. en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.060.-

DEMANDADA: CORPORACIÒN 80.000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 1987, bajo el Nº 73, Tomo 69-A-pro.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos WILLMER LYÒN BASANTA y M.A. LEÒN QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 44.078 y 75.335 respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.974.969, mayor de edad, domiciliado en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana MARÌA F.H.P.A. en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.060, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.974.969, mayor de edad, domiciliado en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar, en contra de la empresa CORPORACIÒN 80.000, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, la ciudadana M.F.H., de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.060 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente; y la Incomparecencia de la Parte Demandada ni por medio de representante legal, judicial y/o estatutario.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega que la apelación se basa por el auto del 12-11-2010. El cual declaró el desistimiento del proceso. Aduciendo que las circunstancias fueron por un caso fortuito y de fuerza mayor. Asimismo manifestó que el trabajador fue hospitalizado desde la mañana del mismo día de la audiencia, alegando que en el expediente existe la constancia médica. Por otra parte manifestó que si las pruebas aportadas no son suficientes, se oficie al hospital a los fines de tener un informe mas detallado de la situación presentada. Asimismo solicita se oficie al Tribunal de Sustanciación el calculo de los días para dejar constancia que los días previos a la audiencia no hubo despacho. Solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Fundamenta el recurrente su apelación en el hecho de que el trabajador fue hospitalizado desde la mañana del mismo día de la celebración de la audiencia, alegando que los informes médicos y todo el soporte se encuentra anexado en el expediente, es por lo que solicita se revoque el acta que declara el desistimiento del procedimiento y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, en virtud de haber ocurrido –según su decir- un caso fortuito que impidió asistir a la audiencia.

Una vez analizado los hechos, es imperante para esta superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece” (Subrayado de esta Alzada).

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de las partes y/o sus respectivos apoderados judiciales. En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia preliminar, señala para justificar la fuerza mayor, que su representado el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar en horas de la mañana estuvo hospitalizado. Ahora bien, promueve diferentes documentales como los son: C.d.R. del ciudadano J.R.d. fechas 13/08/ 2003 y 04/07/2007 respectivamente, donde se observa que su domicilio es en el Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar; con relación a las instrumentales relacionadas a la constancia médica y sus anexos de la cual la parte recurrente pretende demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor se evidencia lo siguiente:

Cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, documento público administrativo intitulada “Constancia Médica” de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por el médico J.W.T., quien labora en el Hospital Tipo 1 Dr. J.G.H., adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicada en la población de Tumeremo – Estado Bolívar, el cual se cita a continuación:

…Quien suscribe, Médico J.W.T., hace constar que el Sr: J.R.R.: C.I. 11.974.969 de 36 años de edad, fue atendido en esta consulta de Emergencia por presentar dolor en región lumbo sacra. Imposibilidad para caminar…

Así mismo se evidencia de la referida constancia, que el médico tratante le otorgó reposo por 72 horas a partir del 12/11/2010, la cual están acompañadas con sus respectivas indicaciones médicas, consignadas a los folios 54 y 57 del expediente.

Ahora bien, con relación a los documentos públicos administrativo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/06/2006, lo cual ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Subrayado de este Tribunal.)

Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, la parte actora recurrente consignó elementos probatorios como lo es documento público administrativo intitulado “Constancia Médica” y sus anexos como justificativo, fechada 12 de Noviembre de 2010, la cual coincide con lo alegado por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación; aunado al hecho que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el accionante no había otorgado poder a ningún profesional del derecho, solo se encontraba asistido para los actos, posterior a ello fue que acreditó facultades de representación a la hoy Abogada compareciente a la Audiencia Oral y Pública de Apelación; adminiculado a que esta jurisdicente también percibe la diligencia que ha tenido el recurrente actor, desde que se interpuso la demanda para obtener tutela judicial efectiva, todos son motivos suficientes para esta Sentenciadora, declare procedente el recurso intentado por la Parte Demandante Recurrente, por cuanto el mismo justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, debido a un hecho demostrado como un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo forzoso por tanto para esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso intentado. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.974.969, mayor de edad, domiciliado en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana M.F.H.P.A. en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.060, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede, fije mediante auto expreso, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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