Decisión nº 332 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 332

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000062

ASUNTO: LP21-R-2006-000209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.513, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID CONTRERAS Y P.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.250.946 y 12.778.329, abogados, Inpreabogado Nº 96.981 y 79.053, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

.

DEMANDADO: “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 28, tomo 218 -A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.052, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS MORALES. PRESTCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado por el abogado P.S.C.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de agosto del año 2006, en la causa que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS MORALES. PRESTCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano contra “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A.”

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 10 de agosto de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día martes diez (10) de octubre de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez (10) de octubre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante abogado P.S.C., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que apela de la decisión donde se decidió homologar el acuerdo convenido entre las partes.

  2. - Que la decisión del Juez de Primera Instancia, inobservó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se decidió sin percatarse que no se había incluido el daño moral.

  3. - Que el artículo 6 del Código Civil, dice que no puede renunciarse a las leyes.

  4. -Que se demandó formalmente el daño moral y no puede dársele el carácter de homologación al daño moral.

  5. - Que el daño moral no se puede probar, lo que se prueba es el hecho generador.

  6. - Que aceptaron lo ofertado, pero no se puede excluir el daño moral.

  7. - Que hay un escrito que cursa a los autos, donde se plantaron cosas que no se hablaron en la audiencia.

  8. - Que no se llegó a ningún acuerdo con respecto al daño moral.

  9. - Que insta al Tribunal a que se cumplan las leyes de la República y se ordene al daño moral. .

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, se basa en que el Tribunal de Primera Instancia homologó el acuerdo alcanzado, pero en el mismo se excluyó lo reclamado por daño moral, inobservando así lo establecido en el artículo 89 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este tribunal para decidir observa, que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 04 de julio de 2006 a la 1:00 p.m. el Tribunal dejó constancia en el acta levantada, lo siguiente:

    (…) En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a los fines de que hicieran uso de los medios alternativos de solución de conflictos, concediéndole diez (10) minutos a cada una de las partes presentes. En la primera oportunidad tuvo el derecho ala palabra el Apoderado Judicial de la empresa accionada, quien manifestó estar de acuerdo con la cancelación de todos los conceptos laborales reclamados a excepción del daño moral, el cual ambas partes reconocen no haberse causado al trabajador, comprometiéndose en nombre de su representada a cancelar la cantidad de Bs. 60.000.000,oo y se compromete en nombre de su representada a cancelar la cantidad de Bolívares SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00) y el pago de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, al respecto la Representación de la parte actora y el trabajador-demandante, aceptaron dicha propuesta. Acto seguido el Rector del proceso se abstiene de Homologar y ordenar el Archivo y cierre definitivo del presente asunto hasta tanto no conste en autos el pago total de la obligación contraída. (…)

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Ahora bien, inserto a los folios 603 y 604 se encuentra finiquito total de fecha 28 de julio de 2006, suscrito por las partes, en el que la demandada hace entrega al demandante a través de un cheque de gerencia, emitido por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 18 de julio de 2006, por la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00), asimismo hizo entrega la demandada al abogado del demandante un cheque emitido por PARMALAT, de fecha 17 de julio de 2006, la cantidad de VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00) que comprende el monto convenido en el acuerdo conciliatorio , por concepto de honorarios profesionales; declarando el demandante como su abogado que con dichos pagos la demandada da cumplimiento íntegro a las obligaciones y compromisos asumidos en la conciliación.

    Así pues, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

    La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (negrillas y subrayado de la alzada).

    El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Los medios alternos para la solución de conflictos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hallan con el propósito de promover la mediación y conciliación, como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citados, que hicieron parte en el Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa.

    De tal manera, resulta lógico indicar que en aquellos momentos en que las partes están en actividades para tratar de llegar a un acuerdo ya sea en fase de audiencia preliminar o bien en cualquiera de los otros estados del proceso por ante algún Juez distinto al de Mediación -en el caso de autos en juicio- las partes estimulados por el Juez ya sea de Mediación, de Juicio o Superior, realizan consideraciones, propuestas y hasta ofrecimientos, que en modo alguno se considera que pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de algunas de las partes en litigio.

    Tal afirmación encuentra su fundamento, en el simple hecho que de no ser así, ello generaría una abstención en las partes para expresar de alguna manera sus posibles ofertas, por el recelo que les produciría que tales proposiciones pudieran influir sobre la decisión de fondo, lo cual restaría eficacia a la estimulación de los medios alternativos de solución de conflictos, que como se señaló anteriormente, constituye uno de los pilares fundamentales de este nuevo proceso laboral.

    Así pues, esta alzada a los fines de verificar lo expuesto por las partes en la audiencia de Juicio, procedió a observar la reproducción audiovisual de la indicada audiencia, junto con la parte recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, apreciando que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la empresa conviene en pagar todos los conceptos reclamados excluyendo el daño moral, especificando lo que se iba a pagar por cada concepto, es por lo que hace una propuesta de pagar la cantidad de SESENTA MILLONES Bs. 60.000.000,oo incluyendo la indexación y los intereses de mora, pero sin incluir el daño moral, porque no se generó y Bs. 20.000.000,oo por honorarios profesionales, aceptando la parte actora el monto señalado y dejándose constancia en el acta levantada (folios 590 y 591) que no se pagaría el daño mora por no haberse causado al trabajador, quedando así liquidada la deuda con le pago efectuado en fecha 28 de julio de 2006 y por ello, lo homologó el Juez.

    Por estas razones, concluye quien aquí sentencia, que el juez al motivar y orientar la aplicación de un medio alternativo de conflicto, no incurrió en la violación de normas de orden público ni del precepto constitucional 89, sino por el contrario su conducta estuvo enmarcada en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las partes así lo aceptaron, donde el acuerdo alcanzado ante el Tribunal A-quo, abarcó todos los conceptos contraídos en la demanda, y no hubo en el presente asunto reserva establecida expresamente por el accionante, por esta razón es improcedente en derecho la apelación ejercida. Y así se decide.

    -V-

    DE LA SANCION

    El artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  10. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  11. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  12. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    Debe destacar, esta alzada, que el principio de lealtad y probidad procesal es el deber de comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad y, un mandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar el proceso con la finalidad diferente a la justicia. Por ello, los litigantes en el proceso se deben “respeto” y “consideración” tanto con respecto del juez como respeto a las partes entre sí.

    Así pues, vista la conducta evidente del apoderado judicial de la parte actora, al interponer el recurso de apelación sin motivos justificados para hacerlo, más aun cuando existe una contradicción entre lo expuesto en la audiencia de apelación y las actuaciones realizadas en primera Instancia tanto en la audiencia de juicio y el escrito que consignó siguiendo instrucciones de su mandante el cual riela del folio 599 al 601, en el que manifestó lo siguiente: “(…)SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE MI MANDANTE HAGO DEL CONOCIMIENTO DEL JUZGADO LO SATISFECHO QUE SE ENCUENTRA EL TRABAJADOR DE CÓMO LA JUSTICIA LABORAL EN VENEZUELA HA DADO TAN BUENOS RESULTADOS, Y ES ACTUALMENTE EL MODELO DE JUSTICIA QUE TODOS QUEREMOS Y, QUE SE HAGA EXTENSIBLE A TODAS LAS ÁREAS DEL DERECHO Y A TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE ESPERAMOS SE CUMPLA CON TODOS LOS POSTULADOS DE JUSTICIA ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA FUNDAMENTAL”. Es por lo que esta administradora de justicia, en virtud de que el indicado abogado ha incurrido en falta de lealtad en el proceso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a sancionarlo con la imposición de una multa por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado P.S.C.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de agosto del año 2006.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de agosto del año 2006, en la que homologa e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expediente.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE IMPONE al abogado P.S.C.M., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, la multa de veinte (20) Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales deberán pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes aquel que conste en autos la entrega de la planilla de liquidación, que deberá pagar por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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