Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIlvia Samuel
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 5 de Agosto de 2005

Año 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2002-000342

SOLICITUD ENTREGA DE VEHICULO

RESOLUCIÓN: ACORDADA ENTREGA MATERIAL

Quien suscribe Jueza Octavo en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal del Estrado Carabobo, vista la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal , quien según decisión de fecha 30 de Noviembre del dos mil cuatro, ordeno que se fijara la audiencia especial a los fines de decidir sobre la entrega o no correspondiente a la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por ante este tribunal por los ciudadanos; J.A.S.V., quien es Venezolano, mayor de edad identificado con el numero de cedula de identidad: 9.479.435. Asistido debidamente por el Abogado ciudadano: A.V.. y el ciudadano: J.A.R., quien es Venezolano Mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad numero: 1.866.872, domiciliado en Primer piso, Edificio Aragot, parroquia San Juan de distrito capital, quien a su vez actúa como Apoderado de la Empresa de Seguros CANARIAS C .A. a su vez asistido por la Dra. Y.C. quienes están debidamente identificados en autos. la cual esta ubicada en el Distrito Capital, carácter este que se evidencia por poder otorgado ante la Notaria publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal , anotado bajo el numero 65, tomo 119 A-Segundo, en el cual solicitaron por ante este despacho la liberación y orden de entrega del vehiculo de las siguientes características. MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, SERIAL 8YAGW68FFX1901961, PLACA GBB-54R, COLOR PLATA, esgrimiendo el ultimo identificado en el escrito presentado que dicha unidad le pertenece por cuanto la Empresa que representa indemnizó a su asegurado PASCUALE CALÍBRESE VESCE, por la suma de 22.600.000,00 millones, quien es el propietario legitimo del vehiculo antes descrito y como se pudo constatar en el titulo de propiedad que cursa por ante este despacho, ahora bien la descrita indemnización se materializo ya que el ciudadano propietario, le fue robado su automóvil por las inmediaciones del Country Club de Valencia , y en las actuaciones se observa la planilla de denuncia numero 481942. De fecha 26 de Agosto del año 1999 El vehiculo fue recuperado por la Policía Científica del Estado Mérida en el año 2002, así mismo se le practico Experticia al serial de seguridad de planta estampado con los dígitos 901961, y se corresponden con el secuencial de producción de JEEP DE VENEZUELA, este se encuentra en su estado original, y fueron alterados solo los números 6 ,7 ,8, y 9 . De igual manera el titulo de propiedad numero 2334466, están identificados los caracteres del vehiculo, tal y como se puede constatar en el folio 165, cotejados y devueltos los originales. Refiere en la planilla de denuncia el robo al que fue objeto el ciudadano: PASCUALE CALÍBRESE VESCE, Siguiendo el mismo orden en el folio 153 de la presente actuación cursa oficio numero 10156 donde se certifica que el vehiculo aparece registrado a nombre del ciudadano citado: PASCUALE CALÍBRESE VESCE identificado Con el numero de cedula 5.687.794. En este mismo orden de ideas se señala que el mencionado vehiculo fue recuperado por la Policía Científica del estado Mérida. Revisadas las presentes actuaciones minuciosamente, se observo que existían dos solicitantes del mismo vehiculo, aunado a ello la Corte de Apelaciones Ordeno Celebrar Audiencia especial para resolver el presente asunto este tribunal dándole cumplimento a ello convoco a todas y cada una de las partes a los fines de que se celebrase la misma para el día 1 de Agosto del presente año, realizándose en sala la referida audiencia y no compareciendo el otro recurrente J.A.S.V., constatándose que fue recibida la notificación de ley, tal y como puede evidenciarse de las copias de las resultas, dejándose como precedente que el ciudadano J.A.S. ciertamente compro de buena fe tal y como lo señala el representante del aludido recurrente abogado;; A.V. en escrito dirigido al tribunal y que cursa en las actuaciones de fecha 12 de Agosto del dos mil cuatro, en el folio 4, párrafo 4, que este ciudadano: J.A.S. fue adquirente de buena fe, sin embargo uno pudo demostrar que era el propietario legitimado para reclamarlo. En virtud de lo referido anteriormente este despacho considera que debe resolverse al presente asunto conforme a derecho, analizadas las presentes actuaciones este tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley acordó la entrega material del vehiculo al ciudadano J.A.R., identificado con el numero de cedula de identidad; 1.866.872. En la audiencia especial que se celebro para tal fin

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal, en nombre de la republica y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Observo que era procedente la entrega material del bien por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que se presento la documentación correspondiente y por ende le asiste la razón al recurrente antes identificado de los recaudos recibidos, una vez practicada la Experticia de Ley, aun cuando los seriales identificativos que presenta el vehículo algunos aparecen como falsos, las demás características son los mismos con los que aparece identificado el vehículo en el Certificado de Origen y en el documento público por medio del cual adquirió el mismo la solicitante, lo cual evidencia que el ciudadano citado: PASCUALE CALÍBRESE VESCE, identificado Con el numero de cedula 5.687.794. y no el ciudadano: J.A.S.V.. Ya que es comprador de buena fe; en base a estas consideraciones este Tribunal estima que el hecho cierto de la falsedad de algunos de los seriales no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha sostenido el otro recurrente, en el sentido de alegar que la averiguación que cursaba por este estado no guardaba relación con la del estado Mérida, cuando se desprende que si guardo relación al obtener la fiscalia cuarta los autos correspondiente al referido vehiculo, esgrimiendo el mismo referido solicitante alegar renuncia tacita del bien mueble por parte de la Empresa Aseguradora que ha sido hoy objeto de reclamo, ya que no consta tales aseveraciones que demuestren tal situación . El presente asunto esta vigente no tiene acto conclusivo alguno y es por ello que este despacho hace entrega material plena del vehiculo en reclamo al ciudadano J.A.R., represente de la Empresa de Seguros CANARIAS C A. Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por ello que es ajustado a derecho proceder a la entrega material del automóvil solicitado cuyas características son las siguiente:

liberación y orden de entrega del vehiculo de las siguientes características. MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, SERIAL 8YAGW68FFX1901961, PLACA GBB-54R, COLOR PLATA. Al ciudadano: despacho hace entrega material plena del vehiculo en reclamo al ciudadano J.A.R., representante legal de la Empresa de Seguros CANARIAS C A, tal y como se pudo apreciar del instrumento poder que se verifico en sala. Se ordena al recurrente que presente constancia de residencia actualizada, se ordena que se libren los oficios respectivos. Así se decide. Líbrese Oficio al Estacionamiento donde se encuentra el vehiculo, donde deberá constar los seriales actuales del automóvil. Que esta a la a la Orden de la Autoridad Competente, Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase. Guárdese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado.

Abg. Juez Nº 8 de Primera Instancia

En función de Control

La Secretaria

Abg. Isaníc Hernández

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Isaníc Hernández

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