Decisión nº PJ0102009000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

e

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 13 DE MAYO DE 2009

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001311

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.376.808.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 55.118.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO G&O C.A

APODERADO JUDICIAL P.D.R.D.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 69.324.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 26 DE JUNIO DE 2008 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 DE JUNIO DE 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 07 de MAYO de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “03” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

• Indico que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada bajo el cargo de AYUDANTE en fecha 13 de octubre de 2003, hasta que en fecha 05 de noviembre de 2007 por acuerdo con la empresa donde esta se comprometía a pagarle bonificación de despido y preaviso RENUNCIO al cargo que desempeñaba.

• Manifestó que para la fecha de terminación devengaba un salario integral diario de 194.670,65 salario este en el cual fundamento las cantidades reclamadas en la presente demanda, siendo que al fin de la relación de trabajo le fue cancelado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETENCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS CORRESPONDIENTES a los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA EN ABONO DE PRESTACIONES, BONIFICACIÓN, INTERÉS DE PRESTACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS y VACACIONES FRACCIONADAS; considerando el actor que le correspondía al fin de la relación de trabajo la cantidad total de Bs. 102.254.342,00, por los conceptos enunciados; por lo cual reclama la diferencia existente en sus prestaciones sociales de Bs 46.527.812,00 correspondiente a los conceptos que indica la actora y en base a las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:

CONCEPTO

DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL

• DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 616.931,15

• BONIFICACIÓN 35.040.717,00

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES 1.242.094,00

• PRESTACIONES SOCIALES ( total a cancelar según pretensión) 102.254.342,00

• CANTIDADES CANCELADAS -55.726.530,00

TOTAL DEMANDADO 46.527.812,00

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “144” del expediente, la representación de la demandada:

• La representación judicial de la demandada que niega y rechaza que la empresa se comprometiera a pagar la bonificación y el preaviso, así como el horario de trabajo indicado por el actor.

• Así mismo la demandada manifestó que el salario invocado por el actor no se corresponde con la realidad por lo que todas las cantidades reclamadas resultan improcedentes, así mismo indico que el salario que corresponde al actor es el pautado en la convención colectiva de la industria de la construcción.

• Manifestó que el fin de la relación de trabajo, se produjo por renuncia del actor, en fecha 06 de noviembre de 2007 según se evidencia en el folio 132 y que en la liquidación de 07/11/2007 se verifica el pago de una bonificación única para cubrir cualquier eventual diferencia en el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios hechos al fin de la relación de trabajo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EXHIBICIÓN,

• De recibos de pagos del 01 al 103, los cuales se encuentran a los folios 22 al 124 del expediente siendo que se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, en virtud que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio oral, considera quien juzga que de los mismos se desprende que el salario del actor se corresponde con el salario normal, indicado por la parte demandada en la contestación, así como con los montos indicados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia se declaran improcedentes las cantidades reclamadas por parte actora conforme a las consideraciones que se realizaran en lo siguiente y así se decide.

DOCUMENTAL,

• Planilla marcada con el 104 de liquidación de prestaciones sociales. La cual consta en el folio 125 identificada como finiquito siendo que de la misma se desprende que el actor renuncio a su cargo en fecha 06/11/2007; según se evidencia en el folio 132 motivo por el cual recibió la cantidad de Bs 55.726.061,00 abarcando esta cantidad los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ABONO DE PRESTACIONES, PAGO DE BONIFICACIÓN INTERESES DE PRESTACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, evidenciándose así el cumplimiento por parte de la demandada en relación al actor , con respecto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En consecuencia quien juzga considera improcedente lo reclamado y así se establece.

• Planillas de cuenta individual del seguro social marcada 105, consta en el expediente al folio 126 la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia se desecha la prueba y así se establece.

• Copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual consta a los folios 127 al 129 sin que existiere constancia que al procedimiento administrativo de reenganche se le hubiere dado curso y menos que la Inspectoria hubiere emitido decisión alguna, en consecuencia tal documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia se desecha la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES,

• Marcada con el Nº 1, referente a la liquidación final por renuncia; la cual consta al folio 131 verificándose que se refiere a la documental consignada por el actor y que reposa al folio 125 del expediente, sobre el cual se reproducen las observaciones hechas al documento de la parte actora, marcado 104, por la nomenclatura del actor y así se deja establecido.

• Carta formal de renuncia, al folio 132 en la cual se verifica renuncia del actor en fecha 06 de noviembre de 2007 documental esta que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido siendo que de la misma se desprende que el motivo de terminación de la relación laboral fue la RENUNCIA del actor, por lo cual se desecha lo alegado con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia quien juzga deja establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia del actor sin que se evidencie que existiere algún tipo de coacción por parte de la accionada; respecto a la impugnación realizada en la audiencia de juicio por la parte actora, quien juzga desecha la impugnación realizada, toda vez que el actor no manifestó los motivos de hecho ni derecho en los cuales fundamenta la impugnación propuesta y así se deja establecido.

• Marcada con el Nº 2 folio 133; autorización que hace el demandante a el demandado para depositar en la cuenta corriente del Banco Provincial Nª 01080071450200891047, por concepto de renuncia voluntaria, documental esta que consta al folio 133 del expediente mediante la cual el actor autorizo a la demandada a depositar la cantidad correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales por motivo de RENUNCIA VOLUNTARIA, en una cuenta corriente de la cual es o fue titular, además que esta autorización refuerza el hecho que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia y así se deja establecido.

• Marcada con el Nº 3; planilla de movimientos de utilidades y vacaciones de los años 2006, 2005, 2004 y 2003, marcadas del 04 al 11 a los folios 134 al 141 los cuales se desechan de la causa toda vez que solo prueban el pago de beneficios laborales en los periodos 2003 – 2004 - 2005 -2006 siendo que tales periodos no se encuentran reclamados; además de que los conceptos reclamados se corresponden al periodo 2007, en consecuencia se desechan las referidas pruebas. Y así se establece.

CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN: el cual consta a los folios 145 al 292 del expediente siendo que específicamente en el folio 291 del expediente se deja establecido el salario a devengar por parte del AYUDANTE cargo que desempeñaba el actor, se corresponde a: VIGENTE DESDE 01/03/07 Bs.36.909,84; de lo cual se evidencia que existió un acuerdo contractual en el cual se dejo establecido el salario que debía devengar el trabajador monto este que coincide con el salario indicado tanto en la contestación como en la planilla de liquidación ambos documentos de la demandada. En consecuencia quien juzga considera que al tratarse la convención colectiva un convenio que según a establecido la Sala de Casación Social considerando que puede considerarse que la celebración de la convención colectiva es un acto asimilable a un acto normativo del estado y como tal de conocimiento y aplicación del juzgador, en consecuencia da por probado esta juzgadora el salario indicado por la demandada y en consecuencia se tienen por inexistentes las diferencias reclamadas por el actor y así se decide.

INFORMES, al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas no constan en el expediente y en consecuencia nada aportan a la definitiva. Y así decide.

TESTIMONIALES: Se deja constancia que no comparecieron los testigos, en consecuencia nada aporta la prueba a la definitiva en la presente causa, y así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio quien decide pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La parte actora alega que la demandada le adeuda diferencia de Prestaciones Sociales, manifestando que la accionada no le calculo el pago de sus Prestaciones Sociales en base al salario que correspondía por lo que alega que le adeuda diferencia de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional.

Ahora bien, los recibos de pago traídos como prueba a los auto, dejan establecido como punto controvertido el salario, para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; sin embargo no consta a los autos que efectivamente el actor devengara salario distinto al indicado por la demandada y el cual fue utilizado para el calculo de las prestaciones dinerarias que por concepto de antigüedad y otros beneficios laborales que le fueron cancelados al momento de la terminación de la relación de trabajo, según consta en planilla de liquidación consignada a los autos por el actor en el folio 125 y en el folio 131 la demandada.

Por otro lado en innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En el caso de análisis este Tribunal observa que la demandada en la contestación negó pormenorizadamente los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda.

En consecuencia debemos remitirnos al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., estableció:

…que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

En consecuencia al haber el demandado cumplido con la carga de ley de contestar de manera pormenorizada y al haber probado el cumplimiento de las obligaciones dinerarias contraídas con relación al actor y derivadas de la relación de trabajo es por lo que debe declararse sin lugar la pretensión y así decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA. Todo con motivo la DEMANDA incoada por J.A.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.376.808, en contra de CONSORCIO G & O.

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 13 días del mes de MAYO del año 2009. 196º de la Independencia y 150º de la Federación.

C.D.L.T.R.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA

GP02-L-2008-001311

CTR/LM/IC

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