Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR.

Tovar, 25 de Junio del 2012

202º y 153º

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana B.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.216, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Mayo del dos mil doce (2012) por el citado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el interdicto de Obra Nueva.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Superioridad en fecha siete (07 de junio del dos mil doce (2012), constante de una (01) pieza, contentiva de ochenta y seis (86) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio ochenta y siete (87) del expediente. El Tribunal mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio del mismo año, fijo la oportunidad procesal para la elección de asociados, y si no se hicieren uso de tal derecho, la sentencia se dictará en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 87).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha treinta (30) de mayo del dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 82, 83, y 84 con sus respectivos vltos), en la cual se puede observar lo siguiente:

…El Tribunal para decidir observa: El artículo 785 del Código Civil señala: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva (…).

Artículo 1185 del Código Civil

(…) Según los anteriores preceptos legales los perjuicios realizados a un inmueble colindante por causa de una obra nueva deben ser resarcidos y más aun cuando es consecuencia de una acción imprudente, como la remoción de tierra hecha por la demandada que corresponde a un hecho ilícito. Así se decide.

(…) Siendo así, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el interdicto de Obra Nueva ejercido contra la ciudadana B.Z.M.R.. SEGUNDO: Se ordena resarcir los daños ocasionados con la remoción de tierra en la ladera natural formada entre ambas propiedades de las partes intervinientes a través de un muro de contención a las costas de la demandada de autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.

.

III.-DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Junio del dos mil doce (2012) (folio 85), la ciudadana B.S.M.R., anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900, apeló de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del dos mil doce (2012) (folios 82 al 84 con sus respectivos vltos), donde señaló:

…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de m.d.D.M.D. (2012) y que corre inserta a los folios 82 al 84 del presente expediente reservándome el derecho de explanar los alegatos correspondientes por ante el Tribunal de Alzada.. Es todo…

(Sic).

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

El presente caso, surge a través de demanda interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.146.165, debidamente asistido por el abogado J.G.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.416, respectivamente, en contra de la ciudadana B.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.446.216, por Interdicto de Obra Nueva.

Expuesto lo anterior, considera ésta Juzgadora necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva (caso de marras) o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar D.N.A. “La Posesión y El Interdicto”).

En este sentido, los interdictos de obra nueva se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, la eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra nueva denunciada se precave el daño temido por el accionante.

En este orden de ideas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra nueva conforme a lo señalado en el artículo 712 y siguientes, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Siendo así, el Interdicto de obra nueva, puede ser definido como la acción cautelar de posesión que tiene por objeto, la protección de un bien mueble o inmueble, propiedad del querellante, que se presume amenazado ante la realización de una obra nueva emprendida por la parte querellada, que en virtud de la denuncia planteada, cause perjuicio sobre el derecho posesorio de la parte actora. El objeto principal de éste interdicto, es el resguardo en la posesión del actor, y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto, se encuentran preceptuados en el artículo 785 del Código Civil. Razón por la que, ésta Alzada infiere que la posesión es una situación de hecho, que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; y los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, de perturbación por parte de terceros, quiere decir, que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de perturbación en la posesión contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así, se dictara el decreto respectivo.

A propósito de lo expuesto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “…El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”

En éste orden de ideas, el Interdicto de obra nueva procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la protección de una cosa o de un bien en favor del poseedor perturbado, y en este sentido el artículo 785 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

.

De la normativa anteriormente trascrita, se extrae que los presupuestos de su procedencia, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (2006), son:

  1. Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua.

  2. Que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción.

  3. Que la obra nueva cause o amenace causar cuando esté concluida un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión.

  4. Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.

Ahora bien, una vez hechos los estudios precedentes en relación al interdicto de obra nueva, ésta Alzada evidenció que “toda vez que, el procedimiento por el cual se sustanció la presente querella no se corresponde con el tratamiento especial otorgado por el legislador patrio en la norma adjetiva civil a los denominados interdictos prohibitivos.

En este sentido, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en las querellas interdíctales, y más específicamente en los juicios por interdicto de obra nueva, es el establecido a partir del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. Una sumaria, como es el caso de autos, en que el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra nueva emprendida, y otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado de resolverse la suspensión de esta.

En este orden de ideas, y en virtud de la etapa procedimental en que se encuentra el presente procedimiento, que es la sumaria, donde el Juez ha de pronunciarse sobre la continuación de la obra nueva emprendida, al respecto, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

. (Subrayado y negritas de la Alzada).

Ahora bien, en atención a la norma precedentemente trascrita y en correspondencia con el caso de marras, se pudo observar de las actas que conforman el expediente, que no consta en el auto de admisión, que el Tribunal A Quo haya cumplido con los extremos exigidos por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el traslado y constitución del Tribunal, con asistencia de un experto, en el inmueble ubicado en El Naranjal Aldea La Villa, del área urbana de la Población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, en la medida de once metros (11 mts) limita con el camino que conduce a la Laguneta, POR EL COSTADO DERECHO, mide catorce metros (14 mts) hay cerca de alambre que divide terreno que son o fueron de M.A.R., POR EL COSTADO IZQUIERDO, mide catorce metros (14 mts) divide terrenos que son o fueron de M.A.R. y POR EL FONDO, en la medida de once metros (11 mts) divide terrenos que son o fueron de M.A.R..

Del auto anterior, se evidencia que tal como lo ordena el precitado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A Quo, al admitir la presente querella interdictal de obra nueva, no actuó apegado al procedimiento especial tipificado en la ley adjetiva civil para el interdicto de obra nueva, en su etapa sumaria, al no designar el experto requerido en estos casos, para posteriormente sin audiencia de la otra parte, decidir sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla; por tanto no se constató de las actas procesales, el traslado y constitución del Tribunal A Quo en el lugar indicado por el querellante en la demanda, lo que deviene en la subversión del procedimiento especial interdictal de obra nueva, toda vez que, el Juez A Quo no llevó a cabo lo ordenado en el precitado artículo, al no practicarse la experticia que se ordena, necesaria para que sin audiencia de la parte querellada el Juez de la causa emitiera su pronunciamiento acerca de prohibir la obra nueva o permitirla, tal como lo preceptúa el artículo 713 ejusdem, que es el procedimiento a seguir en la etapa sumaria de estos juicios.

Ahora bien, en los términos en que se plantea este análisis y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 2403, expediente 01-2813, de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., acerca del principio de la legalidad de las formas procesales y su vinculación con el principio del debido proceso, dispuso lo siguiente:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración (…).

(…) Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…

(Sic). ( Negritas de ésta Alzada).

Del criterio jurisprudencial que precede, el cual hace suyo ésta Juzgadora, se desprende que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder, toda vez que, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Por ello, asentado que las disposiciones adjetivas reguladoras de los procedimientos son de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, de ahí que, ésta juzgadora constató que al folio cuarenta (40) del presente expediente, el Tribunal A Quo emitió un auto de admisión, donde dispuso lo siguiente:

…Emplácese a la ciudadana B.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.446.216, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, para que comparezca por ante este Juzgado EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste agregada a los autos la correspondiente Boleta de Citación, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal de conformidad con el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, U OPONGA LAS CUESTIONES PREVIAS QUE CREYERE CONVENIENTE de conformidad con los artículos 344 y 346 ejusdem.

De lo anterior, se observa que el Juez A Quo subvirtió el procedimiento por el que ha de sustanciarse el interdicto prohibitivo de obra nueva, al ordenar el emplazamiento de la ciudadana B.S.M.R., para que diere contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere conveniente, promover y evacuar pruebas; (interdictos posesorios), y más aún, cuando la presente querella interdictal se encuentra en la etapa sumaria, dónde únicamente lo que corresponde, es el traslado del Tribunal a la dirección indicada por el querellante en el libelo de demanda y la emisión del pronunciamiento interlocutorio en el que, se prohíba o apruebe la continuación de la obra nueva demandada, sin necesidad de dar apertura de lapso probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 713 ejusdem.

Al respecto, el artículo 7 de la norma adjetiva civil, dispone lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…

(Sic).

En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 207) define la nulidad procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Alzada).

En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido expresamente establecida por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente analizado, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el Juez ha de apreciar si la exigencia omitida en el acto es o no esencial para su validez y, aun cuando no es requisito expreso en la ley, debe considerarse que se ha omitido un requerimiento esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito primordial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

Es por ello, que cuando el Tribunal A Quo en su auto de admisión, en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 40), no se trasladó al lugar indicado en la querella, acompañado de un experto para posteriormente realizar la experticia requerida en estos casos, lo que deviene ineludiblemente en la subversión del procedimiento preestablecido, en la etapa sumaria, de los interdictos de obra nueva, acordando el emplazamiento de la ciudadana B.S.M.R., vulnerando una vez más lo preceptuado por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se evidencia una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal A Quo en errores que afectaron la presente causa, provocando la nulidad absoluta del procedimiento. Y así se establece.

En este sentido, es menester señalar que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad como consecuencia del error en el cual incurrió el Juez A Quo, por cuanto omitió el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por el actor en el libelo de demanda acompañado del profesional experto designado para este tipo de procedimiento especial, en su etapa sumaria, y habiendo ordenado la sustanciación del proceso por lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo conducente es la aplicación de lo preceptuado en el artículo 713 ejusdem, y siendo estos actos nulos, es importante acotar que los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose ésta como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.

En este orden de ideas, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

De la norma antes aludida, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Ahora bien, éste Tribunal constató la existencia de errores por parte de Tribunal A Quo en el procedimiento que se debe seguir en juicio por interdicto de obra nueva, en este caso el incoado por el ciudadano A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.146.165, en contra de la ciudadana B.S.M.R., específicamente en la etapa sumaria, vulnerando de forma absoluta el procedimiento establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente querella interdictal prohibitiva, de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 713 y siguientes de la norma adjetiva civil (etapa sumaria). Y así se decide.

De todo lo anteriormente señalado, resalta ésta Juzgadora que al quedar evidenciado la conculcación del procedimiento especial interdictal previsto por el legislador en la normativa adjetiva civil, para los interdictos de obra nueva, en la etapa sumaria, lo cual hace reponer la causa al estado de admisión y en consecuencia se anula todas y cada una de las actuaciones realizadas. Y así se decide.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, en aplicación de una correcta y sana administración de justicia, en estricto apego a los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora considera REPONER la presente causa al estado de nueva ADMISIÓN.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2012, y en consecuencia, de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al acto irrito realizadas por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de nueva ADMISIÓN y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas. Se ordena pronunciarse sobre su admisión por auto separado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

CYQC/SC/.-

Exp. C-8548

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