Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3539.

PARTE DEMANDANTE:

J.A.S.R. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 2.499.940 y V- 1.604.045, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

J.E.G.M., L.A.P.M., A.C.S.S., J.A.S.S. y D.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 13.265.233, V- 14.590.557, V- 13.947.238, V- 14.549.919 y V- 14.259.386, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.126, 92.391, 83.047, 90.894 y 101.825, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

J.L.S.R., R.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.593.169 y V- 4.255.699, respectivamente, el primero de los nombrados con domicilio en el estado Barinas, y el segundo con domicilio en Ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, y la sociedad mercantil “A.D.L., C.A.”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23/11/1992, bajo el N° 71, folios 284 y 290, Tomo V, Adicional I, representada por el ciudadano: R.H.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.386.180.

APODERADOS JUDICIALES:

Del Co-demandado: R.A.S.R.: V.R.M., V.R.R., M.G. y M.L.R.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.449.770, V- 14.866.625, V- 16.334.134 y V- 19.056.543, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Co-demandado: J.L.S.R.: F.M.D.H. y A.R.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.593.100 y 9.262.497, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 14.216 y 39.296, en su orden

JUICIO:

NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

ANTECEDENTES

En el curso del juicio que por: Nulidad de Acta de Asamblea, que han incoado los abogados en ejercicio ciudadanos: Alba C.S.S. y J.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal números V- 13.947.238 y V- 14.549.919, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.047 y 90.894, en su orden, en representación de los ciudadanos: J.A.S.R. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 2.499.940 y V- 1.604.045, respectivamente, accionistas de la sociedad “A.D.L., C.A.”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23/11/1992, bajo el N° 71, folios 284 al 290, Tomo V, Adicional I, se planteó la cuestión previa de incompetencia del tribunal a quo en razón de la materia, contenido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del ciudadano: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.169, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: A.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en sentencia de fecha 02/11/2011; y en virtud de ello, fue solicitada la regulación de competencia por el abogado A.R.P.S., en nombre y representación del co-demandado J.L.S.R., titular de la cédula de identidad número V- 3.593.169, según escrito de fecha 08/11/2011, la cual fue oída por el a quo por auto de fecha 11/11/2011, en el cual ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conociera el recurso interpuesto conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena designó ponente en la presente causa al M.D.J.R.P..

En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia en la presente causa en la que declaró: su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada y ordenó la remisión del expediente a este tribunal superior a fin que conozca y decida la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 15 de febrero de 2013, fue recibido vía Ipostel procedente del Tribunal Supremo de Justica – Sala Plena, el presente expediente conformado por dos (02) piezas: cuaderno principal constante de: doscientos noventa y seis (296) folios y el cuaderno separado de medidas constante de: cincuenta (50) folios, con oficio N° 13-154.

En fecha 21 de febrero de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la regulación de competencia se decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al auto de entrada, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08 de abril de 2011, fue presentada la demanda de nulidad de acta de asamblea y demás recaudos, por los abogados en ejercicio ciudadanos: Alba C.S.S. y J.A.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.047 y 90.894, respectivamente, en representación de los ciudadanos: J.A.S.R. y A.S.R..

En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó darle el curso de ley correspondiente. En consecuencia ordenó emplazar a los demandados de autos.

En fecha 23 de mayo de 2011, el alguacil del juzgado a quo, consignó la boleta de citación del co-demandado, ciudadano: J.L.S.R., debidamente firmada en la misma fecha.

En fechas 27 de julio de 2011, el juzgado a quo, dictó auto ordenando agregar las publicaciones del cartel de citación y las resultas de la fijación del mismo.

En fecha 03 de agosto de 2011, por diligencia el ciudadano: R.A.S.R., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: V.R.M., Inpreabogado N° 21.916, otorgándole poder apud-acta al abogado asistente y a los abogados en ejercicio ciudadanos: V.R.R., M.G.R.P. y M.L.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: V.R.M., Inpreabogado N° 21.916, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano: R.A.S.R., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano: J.L.S.R., con el carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: A.R.P.S., Inpreabogado N° 39.296, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la incompetencia del tribunal. En la misma fecha, por diligencia el ciudadano: J.L.S.R., en su carácter de parte co-demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: F.M.D.H. y A.R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.216 y 39.296, respectivamente.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el juzgado a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha: 24 de octubre de 2011, por el ciudadano: J.L.S.R., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: R.A.P.S., Inpreabogado N° 39.296; afirmó su competencia por la materia para seguir conociendo de la presente acción de nulidad de acta de asamblea.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: R.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, presentó escrito impugnando mediante solicitud de regulación de la competencia la sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró, su propia competencia. En la misma fecha el juzgado a quo, acordó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el juzgado a quo, por auto dictado acordó remitir copias certificadas de las actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

En fecha 14 de febrero del 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a designar ponente al Magistrado Dr. J.R.P., con el fin de resolver lo que fuere conducente asignándole el N° AA10-L-2011-000449.

En fecha 08 de agosto de 2012, dictó sentencia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, en la que declaró su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia planteada; en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones a esta alzada, a los fines de que conozca y decida la solicitud de regulación de la competencia.

Recibido en este Tribunal el presente expediente, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la regulación de competencia, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes alegan textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

  1. Nulidad del Acta (sic) por inexistencia de la supuesta Asamblea Celebrada.

    (sic)

    Que como ya se adelantó en el primer capítulo, es el caso que la difunta presidenta de la agropecuaria (sic) participó al Registrador y Certificó (sic) con su sola firma, una supuesta acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de enero de 2008, y que fue inscrita en el Registro de Comercio en fecha 27-04-2010, bajo el N° 29, Tomo 5-A MERCANTIL I, según la cual, la asamblea de accionistas habría acordado una modificación de los estatutos a los fines de dotar a la Presidenta del poder de disposición suficiente para que con su sola firma y sin autorización de la asamblea de accionistas y sin el concurso de ningún otro directivo, pudiera enajenar los bienes pertenecientes al patrimonio societario.

    Que hay que destacar que dicha asamblea jamás fue celebrada, no hubo convocatoria de la misma, no se levantó, ni se transcribió ningún acta al libro de asambleas, nunca hubo dicha deliberación y tampoco fue firmada ningún acta por ninguno de los accionistas.

    Afirmaron que se trata de una maquinación realizada por J.L.S.R. y R.A.S.R. para hacerse ellos y su familia, específicamente el hijo de R.A.S.R. con los bienes de la sociedad como finalmente han intentado hacerlo en fecha 08-07-2010 a cinco días del fallecimiento de la Presidenta de la sociedad, oportunidad en la cual celebraron un contrato de compra-venta sobre el principal bien inmueble del patrimonio societario. En este sentido, repárese que dicha acta es asentada en el registro (sic) de comercio, en virtud de la sola y única declaración de la difunta presidenta de la agropecuaria (sic) que la soporta sin contar con el respaldo del acta original suscrita de puño y letra de los accionistas, la cual nunca ha existido por nunca haberse celebrado tal acto, no obstante la participación al registro (sic) y certificación realizada de que dicha copia era transcripción fiel y exacta de su original que reposa en el libro de asambleas de la sociedad, lo cual de ningún modo convalida esta irregularidad, a tenor de lo previsto en los artículos 43 y 60 de la Ley del Registro Público y del N..

    (…Omissis…)

    Que por ello son enfáticos al denunciar que por el contrario, no existe en el libro de asambleas, ni en documento alguno, ninguna constancia o asiento escrito sobre dicha acta, ni mucho menos la firma de los accionistas refrendando un acuerdo de dicha naturaleza. En otras palabras, el original que la copia registrada pretende sustituir en virtud de la supuesta certificación realizada por la declaración de la difunta presidenta, (sic) nunca ha existido por no haberse celebrado dicha asamblea, con lo cual la declaración de voluntad de los accionistas para esta modificación estatutaria es igualmente inexistente.

    (…Omissis…)

    Que al no haberse celebrado dicha asamblea y no existir ningún acta firmada en ese sentido, requerimos del órgano jurisdiccional que declare la nulidad del acta presentada e inscrita ante el registrador mercantil (sic) por ser esta (sic) un acto nulo de nulidad absoluta que no ha existido realmente. Nos encontramos frente a dicha situación ante lo que la doctrina se ha referido como inexistencia del acto jurídico. La inexistencia equivale a la nada jurídica, al no acto, y no requiere ninguna declaratoria judicial. La inexistencia o el no acto, nunca puede llegar a producir efectos jurídicos validos porque tal inexistencia se plantea desde el origen: el acto no nace a la vida del derecho.

    (…Omissis…)

    De allí que resulte evidente y sea una consecuencia necesaria el considerar que esas actuaciones, es decir, el registro de un acta de asamblea que en realidad nunca se celebró y que no existe acta original en el libro de accionistas que la respalde, constituyen maquinaciones dolosas y fraudulentas perpetradas por las personas a las que en definitiva beneficia esta situación, es decir, J.L.S.R. y R.A.S.R. quienes ahora ilegítima e ilegalmente, valiéndose en su oportunidad de dicha acta de reforma de estatutos, pasaron a detentar, en el caso del segundo de los nombrados, su hijo, J.G.S.B., formalmente la propiedad del fundo agropecuario derivado de la compra-venta que a 5 días de su fallecimiento le hiciera la ex Presidente de la Sociedad (sic), en virtud de una supuesta asamblea celebrada que en realidad es inexistente.

    (…Omissis…)

  2. Nulidad del Acta (sic) por falta de convocatoria para la celebración de la Asamblea.

    Que en ese mismo orden de ideas, cabe resaltar que aun en el supuesto negado que dicha asamblea hubiere sido efectivamente celebrada, cuestión que como ya lo hemos señalado e insistimos, jamás se verificó realmente, de igual manera tendría efectos nulos por ausencia de la convocatoria para celebrar un acto de modificación de los estatutos. En efecto, se desprende del texto de dicha acta que se prescindió de convocatoria por encontrarse presente la totalidad del capital social.

    (…Omissis…)

    S. que según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde esta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias estas consagradas por el legislador mercantil a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas. De manera tal que no es posible, aun cuando se encuentre la totalidad del capital social presente, celebrar una asamblea sin haber sido previamente convocada con el orden del día claro y expreso, ya que ello permite la preparación de los accionistas y le garantiza su derecho a la información para el mejor tratamiento del asunto societario.

    (…Omissis…)

    Que de acuerdo a los criterios doctrinarios antes transcritos, para la validez de una asamblea en la que se decida debatir y aprobar la reforma estatutaria, es necesario que previamente los accionistas estén debidamente informados del alcance, contenido y proyecto de reforma de las cláusulas cuya modificación se propone, así como de las causas que originan la propuesta y las consecuencias jurídicas que producirán.

    Que los presupuestos de validez de una asamblea de esta naturaleza no fueron cubiertos en el presente asunto, por lo que de igual manera, aun cuando la misma es inexistente y nunca fue celebrada, en todo caso de igual manera sería por defectos de la convocatoria y así solicitamos sea estimado.

    En efecto, en el presente caso, se observa que pese a que supuestamente se encontraban presentes la totalidad de los accionistas, no hubo convocatorio, (sic) ni expresó el propósito que la asamblea tenía por objeto, sino que se indicó que el orden del día era la “…Modificación de los Estatutos de la Empresa…”, sin embargo, no se indicó cuál era la cláusula que sería modificada, por lo tanto existe una diferencia entre el objeto expresado en la instalación de la asamblea y lo supuestamente deliberado y aprobado en la supuesta asamblea.

    Que en el supuesto negado que deba tenerse dicha asamblea como realmente celebrada, cuestión que deberán demostrar en todo caso los demandados y de lo cual no existe ninguna acta original suscrita por los accionistas por la misma razón de que dicha asamblea jamás fue celebrada, en todo caso, en la misma se habría infringido el artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto se discutió y aprobó la modificación de la cláusulas (sic) de los estatutos de la sociedad mercantil, sin que se hubiese indicado en el orden del día que se modificaría dicha cláusula, lo cual vulnera el derecho de información que tienen los socios de ser informados del objeto de la convocatoria.

    Pues, como ya se ha dicho, la convocatoria ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a los socios y accionistas el derecho de ser informados de la celebración de las asambleas, ya que, tanto el orden del día, como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea se conciben generalmente como garantía de los accionistas, la cual tiene como finalidad el de (sic) garantizar que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos. Por tal razón, el contenido de la convocatoria debe ser apto para cumplir tal finalidad.

    (…Omissis…)

    Expresaron que en el presente caso dichos requisitos no fueron cubiertos y por consiguiente dicha acta, además de inexistente, debe tenerse en todo caso como nula y así solicitamos sea estimado. ..”

    DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

    En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano: J.L.S.R., parte co-demandada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: A.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda por nulidad de asamblea, en su lugar opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia por la materia del tribunal.

    En fecha 02 de noviembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se pronunció con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, por el ciudadano: J.L.S.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: A.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, la misma se transcribe por razones de método:

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    A TRAVÉS DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

    …. El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

    La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (R., Tomo I, p. 298).

    Para autores como R., (citado por O., 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

    Por su parte, A. define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. Ed., T.I., Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

    Otros doctrinarios como O., definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

    Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia, al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

    Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre le cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2da ed., Caracas: Frónesis, p 184).

    En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.

    En el presente proceso, se interpone acción de nulidad contra un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que según alega la parte actora, fue presuntamente celebrada en fecha: 15 de enero de 2.008, y posteriormente inscrita por ante el Registro de Comercio, en fecha: 27 de abril de 2.010, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 5-A, Mercantil I, mediante la cual, se modificaron los estatutos sociales de la sociedad de comercio “Agropecuaria Doña Luisa, C.A.”, y entre otras circunstancias, se dotó al presidente de la misma, de poder de disposición por sí solo, para enajenar los bienes pertenecientes al patrimonio societario, sin que ameritase autorización alguna de la asamblea de accionistas, ni ningún otro socio. Alegando en tal sentido los actores, que la referida asamblea extraordinaria nunca tuvo lugar, y sólo constituyó un ardid de los demandados de autos, para apropiarse indebidamente de los bienes que conformaban el acervo de la sociedad de comercio señalada.

    De conformidad con lo expuesto precedentemente, se evidencia para quien aquí decide, que la pretensión de la parte demandante en el presente caso, -que no es otra que la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de socios pertenecientes a una compañía anónima-, guarda estrictamente relación con la materia mercantil, pudiendo constatarse en tal sentido, que la celebración de dicha asamblea, obedece a una prerrogativa dispuesta en el artículo 276 del Código de Comercio venezolano vigente, y en modo alguno se verificó como consecuencia del ejercicio de la actividad agraria, y asimismo, la solicitud de su nulidad, se deriva de la acción por parte de los demandantes, de su derecho subjetivo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en ningún caso, es un privilegio derivado de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A mayor abundamiento, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, dispone las materias competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que estos últimos conocerán de “…las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”, constatándose en el presente caso, que si bien la sociedad mercantil “Agropecuaria D.L., C.A.”, tiene por objeto el ejercicio de actividades relacionadas con el rubro agropecuario, ello no la exime de realizar actos de carácter mercantil, por cuanto éstos se encuentran implícitos en la propia naturaleza comercial de la compañía anónima, constatándose en el presente caso, que la acción contenida en el escrito libelar no pretende acometer contra un acto derivado del ejercicio de la actividad agraria de la harto referida empresa, sino contra un acto de naturaleza mercantil, presuntamente celebrado por los socios de la misma, en ejercicio de las potestades que le confiere la ley mercantil venezolana. Y así se declara.

    De las consideraciones expuestas anteriormente, se evidencia que en el caso sub examine, la actividad que origina la controversia entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, no es la agraria –entendida como la que se deriva como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola, y/o pecuario-, sino la mercantil, por lo que en consecuencia, no resulta aplicable la reserva legal dispuesta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni las disposiciones especiales que regulan la referida materia, debiendo en tal sentido reafirmar este Juzgado, su competencia para conocer del presente asunto, y declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte co-demandada. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha: 24 de octubre de 2.011, por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.169, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296.

    SEGUNDO: AFIRMA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción de nulidad de acta de asamblea.

    TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte co-demandada, ciudadano J.L.S.R., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …

    ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

    En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: R.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, presentó escrito con la finalidad de exponer y solicitar; que de conformidad con lo estipulado en los artículos 349 y 67 del Código de Procedimiento Civil, impugna mediante solicitud de regulación de la competencia la sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2011, y expresó lo siguiente:

    … El proceso que nos ocupa se trata de la pretensión de nulidad de asamblea efectuada el día 15 de enero de 2008, anotada en fecha 27 de abril de 2010 en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el N° 29, Tomo 5-A MERCANTIL I, de la sociedad AGROPECUARIA D.L., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que antiguamente llevaba ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas el día 23 de noviembre de 1992, bajo el N° 71, folios 284 al 290, Tomo V, Adicional I; incoada por los ciudadanos J.A.S.R. y A.S.R..

    Que los propios actores señalaron en el libelo (pág. 2) que “El objeto de dicha sociedad mercantil ha sido desde su creación la explotación y desarrollo de actividades agropecuarias en general, tales como la cría, compra y venta de toda clase de semovientes.

    … omissis …

    Que todos los argumentos de carácter mercantil y societario de ese órgano jurisdiccional en su interlocutoria de fecha 02/11/2011, para tratar de justificar su competencia por la materia en este asunto, van a contrapelo de lo que establece el primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio, el cual señala que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria.

    … omissis ...

    Invocaron el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agrario, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

    Sostuvieron que el criterio judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificada muchas veces, colocando como ejemplo la reciente de fecha 04 de mayo de 2011 (Agropecuaria Lechozote vs. J.L.M. y otros) ha señalado que: “En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria”.

    Que por todo lo expresado, insisten que el Tribunal competente para conocer este asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y así piden que sea decidido.

    Solicitaron, que copia de la solicitud y sus recaudos, así como del libelo de demanda, auto de admisión, escrito de cuestiones previas y de la interlocutoria impugnada, sean remitidos de inmediato a la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, por no existir en esta circunscripción judicial un Tribunal Superior común a este órgano jurisdiccional y al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Barinas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    El procedimiento en el cual se originó la presente incidencia de regulación de competencia, versa sobre una pretensión de nulidad de asamblea efectuada el día 15 de enero de 2008, anotada en fecha 27 de abril de 2010 en el Registro Mercantil I del estado Barinas, bajo el Nº 29, Tomo 5-A MERCANTIL I, de la sociedad Agropecuaria Doña Luisa, C.A., inscrita en el registro que antiguamente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, el día 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 71, folios 284 al 290, Tomo V, adicional I; incoado por los ciudadanos: J.A.S.R. y A.S.R..

    Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar es establecer cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

    A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

    De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

    También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (R.H. La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones L.. Caracas 2005. Pág. 92)

    Sobre el mismo asunto, el autor A.R.R., en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

    En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

    El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

    De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

    Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

    La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

    La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

    (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

    Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada Tribunal tiene un ámbito específico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

    A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, este Tribunal observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

    Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

    En el caso sub iudice, como ya hemos señalado se ha interpuesto una acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que según afirma la parte actora fue presuntamente celebrada en fecha 15 de enero del año 2008, y posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 27 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 5-A Mercantil I, a través de la cual se modificaron los estatutos de la sociedad “Agropecuaria D.L., C.A.”, y entre otros asuntos se otorgó a la presidenta de la misma de poder de disposición por sí sola para enajenar los bienes que forman parte del patrimonio societario, sin que constara autorización de la asamblea de accionistas, o algún otro socio, aduciendo los actores que la referida asamblea extraordinaria nunca tuvo lugar, y que ella es un ardid de los demandados de autos, que tiene como propósito apropiarse indebidamente de los bienes que conforman el acervo de la señalada sociedad.

    Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de nuestro más Alto Juzgado según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, establece los requisitos necesarios para comprobar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los términos siguientes:

    Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

    En el presente caso, observa este Tribunal Superior que el procedimiento que nos ocupa se trata de un juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Doña Luisa, C.A.”, inscrita en el registro que antiguamente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, el día 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 71, folios 284 al 290, Tomo V, adicional I.

    El artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.

    Así, en el caso bajo estudio, se observa que la naturaleza de las actividades que realiza la empresa Agropecuaria Doña Luisa, C.A. es agraria, por cuanto de sus estatutos sociales se desprende que su objeto principal es “(…) la explotación y desarrollo de la actividad agropecuaria en general, la cría, compra y venta de toda clase de semovientes, siembra, cosecha y venta de semillas y frutos. Igualmente podrá explotar el ramo de la exportación e importación de semovientes y productos agropecuarios en general (…)”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio 2010, Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991, vigente para la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, establece textualmente que: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…omissis… 15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.” (C. y resaltado de este Juzgado).

    En consecuencia, de conformidad con el criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la que se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria. Y ASÍ SE DECIDE.

    El criterio esbozado en este fallo, ha sido tomado de sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre del año 2007, caso: G.G., y de sentencia dictada por la Sala Plena en fecha 4 de mayo del año 2011, caso: A.R.G.; que acoge plenamente quien aquí sentencia.

    Siendo así, este Tribunal Superior declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de acta de asamblea extraordinaria aquí interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa versa sobre un asunto relacionado con la actividad agraria y conforme a lo establecido en el precitado artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara CON LUGAR la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y se REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de noviembre del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE

    D I S P O S I T I V A

    Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de noviembre del año 2011 Y DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

    En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que dicho tribunal agregue los presentes cuadernos con sus resultas al expediente principal contentivo del juicio de nulidad de acta de asamblea, y remita inmediatamente todo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue declarado competente para conocer la presente causa.

    Se ordena oficiar al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada.

    Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

    P. y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas, dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Suplente Especial.

    R.E.Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.N.G.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

    La Scría.

    Expediente Nº 2013-3539.

    REQA/ANG/ana maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR