Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

Expediente Nro. 2965

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 5.662.861, y domiciliado en la avenida 40, entre calles 32 y 33, Nº 32-36, Sector El Palito, B.V. I, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Y.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.655.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118

PARTE DEMANDADA:

NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.209.123, y domiciliada en la calle 8, entre Avenidas 22 y 23, Quinta Rosivetty, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, Araure, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.269.

MOTIVO: DIVORCIO (con fundamento en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil).

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la demanda y en consecuencia vigente el matrimonio que une al demandante J.A.A.Q. con la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contraído el 09 de septiembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa. Condenó al demandante J.A.A.Q. en costas por haber resultado totalmente vencido.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS:

El ciudadano J.A.A.Q., asistido de abogada, presentó en fecha 10 de noviembre de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de divorcio contra la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil (folio 1 y 2). A la demanda acompañó recaudos insertos de folio 3 al 84.

El a quo dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2010, por el cual admite la demanda presentada, y ordenó el emplazamiento de las partes a fin de realizarse el primer acto reconciliatorio del proceso (folio 85, primera pieza).

Por diligencia de fecha 18/11/2010, el ciudadano J.A.A.Q., asistido de abogado, consigna los emolumentos para la expedición de la compulsa y el traslado del Alguacil, a los fines de hacer entrega de la notificación al Representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada (folio 86, primera pieza).

En fecha 01/02/2011, fue notificado el Representante del Ministerio Público de la demanda de divorcio intentada por J.A.A.Q., contra la ciudadana Numidia Mejía Carvajal.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil del a quo consignó la compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, a quien le fue imposible localizar.

El Tribunal a quo en fecha 21 de febrero de 2011, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2011, la parte accionante consignó carteles de citación publicados en el diario Ultima Hora y El Regional (folio 100 al 102, primera pieza).

La Secretaria del a quo dejó constancia mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada, en la dirección que allí indicara.

En la oportunidad para la realización del primer acto reconcialiatorio, en fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia de la presencia del accionante, y de la no comparecencia de la accionada. El demandante solicitó continuar con el proceso de divorcio. Se fijó la oportunidad para el segundo acto reconciliatorio.

En fecha 27 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para el segundo acto reconciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció y que el demandante manifestó en dicho acto, que insiste en la demanda de divorcio incoada contra su legitima cónyuge.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 05/10/2011, la parte accionante compareció al acto de contestación insistiendo en la demanda. En esa misma fecha, 05 de octubre de 2011, la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, presentó escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal a quo, tal como consta al folio 108, primera pieza.

Por escrito de fecha 27/10/2011, la demandada Numidia Mejía Carvajal, promovió pruebas en la presente causa (folio 110, primera pieza). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 111 al 196, primera pieza.

La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas acompañado de recaudos, en fecha 28/10/2011 (folio 197, primera pieza), ante el Tribunal de la causa.

La pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 7 de de noviembre de 2011 (folio 205, primera pieza).

La ciudadana Numidia Mejía Carvajal, parte accionada en la presente causa, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de noviembre de 2011, en el cual tacha como testigo al ciudadano A.Y.A.M., y señaló en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las documentales que corren al folio 200 y 201 promovidos por el accionante, para verificar entre otros, los improperios, maltratos e insultos causados por su cónyuge (folio 206, primera pieza). Dicho escrito de pruebas fue admitido a sustanciación por el a quo, mediante auto de fecha 14/11/2011.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio2, segunda pieza).

En fecha 30/03/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: Sin Lugar la demanda y en consecuencia vigente el matrimonio que une al demandante J.A.A.Q. con la demandada Numidia Mejía Carvajal, contraído el 9 de septiembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa. Condenó al demandante J.A.A.Q. en costas por haber resultado totalmente vencido (folio 3 al 12, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 13, segunda pieza). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2012, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal Superior dictó auto por el cual le dio entrada al expediente, y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior promovió pruebas y pidió la constitución del Tribunal con asociados. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 24 al 30 de la segunda pieza del presente expediente.

Con relación al pedimento efectuado por la apoderada accionante en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal Superior se pronunció mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, considerando procedente la solicitud de constitución del Tribunal en asociados, por lo que, fijó la oportunidad para proceder a su elección, y con relación a las pruebas promovidas ante esta instancia por la apoderada accionante, consideró que debía pronunciarse una vez resuelto lo referido a los jueces asociados (folio 31, segunda pieza).

En fecha 05 de junio del 2012, siendo la oportunidad para proceder a la elección de asociados, este Tribunal Superior declaró desierto el acto, advirtiendo a las partes que la causa seguiría su curso legal sin asociados, por lo cual, mediante ese mismo auto este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por lo cual fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas (folio 33 segunda pieza).

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal Superior se acoge el lapso de dictar sentencia en la presente causa (folio 35 segunda pieza).

En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó la boleta de Numidia Mejía Carvajal, en virtud de que no se le proporcionó los emolumentos para practicar la citación (folio 36 y 37, segunda pieza).

DE LA DEMANDA.

Ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano J.A.A.Q., asistido de abogada demandó a la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando en su escrito lo siguiente:

• Que en fecha 9 de septiembre de 1994, ante la P.d.M.A. del estado Portuguesa, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, domiciliada en la calle 8, entre Avenidas 22 y 23, Quinta Rosivetty, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

• Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre A.Y.A.M..

• Que después de contraído el matrimonio , su cónyuge y él confrontaron una serie de situaciones y problemas que desviaron totalmente las finalidades de sus matrimonio, como lo es la formación de un hogar, la asistencia mutua y demás obligaciones, derechos y deberes de los cónyuges, que se derivan del vínculo matrimonial civil, y máxime en beneficio de su hijo.

• Que desde el año 2004, su cónyuge NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL comenzó a interponer en su contra demandas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

• Que en fecha 28 de octubre de 2004, en sentencia interlocutoria, expediente Nº 3917-04, donde su cónyuge le demanda en divorcio, fundamentando la solicitud en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

• Que luego en fecha 12 de diciembre de 2005, interpone solicitud de restitución de guarda, porque existía retención indebida, por parte del hoy accionante, de su hijo A.Y., en aquel entonces adolescente, en la que el Tribunal de Protección dictó sentencia definitiva de fecha 1º de febrero de 2006, expediente Nº 5461.

• Que en fecha 16 de abril de 2007, introdujo demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según se evidencia de la causa signada con el Nº 2007-0112, que por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, intentó la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, en contra de sus persona J.A.A.Q., de la cual anexa copias certificadas de las sentencias emitidas en dicha causa por el Tribunal de primera instancia y por este Juzgado Superior, y por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

• Que en fecha 03 de marzo de 2009, su cónyuge Numidia Mejia Carvajal lo demanda nuevamente por nulidad absoluta de venta, ante el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en expediente Nº 0075-2009.

• Declaró que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar como Comunidad de Gananciales.

• Que la conducta desplegada por su cónyuge, la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, hace imposible la continuación de la relación matrimonial y por ende del vínculo del matrimonio civil que los une, configurando esa conducta en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto en las constantes demandas que hizo en su contra, constituyen excesos, sevicias e injurias graves, que en sus demandas buscó victimizarse, perjudicando enormemente mi vida familiar, social y el patrimonio, tanto en mis bienes propios como en los pocos que tienen en común.

Prosiguió el accionante señalando en su escrito que en efecto demanda formalmente por Divorcio con fundamento en el Artículo 185, causal tercera del Código Civil vigente, a la ciudadana Numidia Mejia Carvajal. Señaló la dirección para la práctica de la citación de la demandada, y solicitó sea declarada con lugar la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, asistida de abogado, contestó tal como se desprende del folio 108, primera pieza, en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su persona, por su cónyuge.

• Negó y rechazó que haya proferido al demandante, excesos, sevicia e injuria grave, en virtud de que, conforme a la jurisprudencia nacional, se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia de acuerdo a la doctrinaria Grisanti Aveledo de Luigi, es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la vida entre ellos. La injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión conferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. El exceso, sevicia e injuria han de ser graves.

• Que el demandante señala en el escrito de demanda, como actos de excesos, sevicias e injurias graves, la demanda de divorcio que instauró en su contra, en virtud de que desde el año 2003, el ciudadano J.A.Q., se fue de la casa donde establecieron su domicilio conyugal y donde vive desde antes de casarse hasta la presente fecha. Demanda de Restitución de Guarda, sobre su menor hijo, quien era menor de edad para la fecha de la demanda, porque se lo llevó de su hogar para su hogar, sin su consentimiento, teniendo ella la guarda del menor. Demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, en virtud de que para la fecha en que se casaron, f.C.M. sobre unos bienes que poseía a su nombre, siendo que firme tales capitulaciones habiendo obtenido esos bienes viviendo en concubinato, además ha dispuesto de bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal. Demanda de Nulidad de Venta de un terreno a nombre de una empresa que nació como compañía anónima dentro de la comunidad conyugal y de la cual es socia.

• Negó rechazó y contradijo que no se haya bienes, porque si hay bienes que corresponden a la comunidad conyugal.

• Que por todos los medios el accionante ha tratado de no reconocerle el derecho que tiene sobre los bienes obtenidos dentro del matrimonio y disponiendo de ellos a su antojo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 301, expedida por la Prefectura del Municipio Araure, estado Portuguesa, donde consta la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos Numidia Mejías Carvajal y J.A.A.Q., en fecha 09 de septiembre de 1994 (folio 3). Dicha instrumental al no haber sido impugnada por la contraparte se valora para tener por cierto que los ciudadanos ciudadanos Numidia Mejías Carvajal y J.A.A.Q., en fecha 09 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Araure, estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.839, expedida por el P.d.M.P. del estado Portuguesa, donde consta la declaración de nacimiento del n.A.Y., en fecha 27/05/1992, hijo de los ciudadanos Numidia Mejías Carvajal y J.A.A.Q. (folio 4). La misma al no ser impugnada por la parte contraria se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano ANDRW Y.A.M., es hijo de los ciudadanos Numidia Mejías Carvajal y J.A.A.Q., y que además es mayor de edad.. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/10/2004, por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en juicio de Divorcio seguido por Numidia Mejías Carvajal contra J.A.A.Q., en la cual declaró sin lugar la incidencia de incumplimiento de la Obligación Alimentaria (folio 5 al 12). Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana Numidia Mejías Carvajal, demandada de autos, demandó por incumplimiento de la Obligación Alimentaria al ciudadano J.A.A.Q., demandante de autos, la cual fue declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/02/2006, por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en juicio de Restitución de Guarda seguido por Numidia Mejías Carvajal contra J.A.A.Q., en la cual declaró sin lugar la solicitud de Restitución de Guarda formulada por la ciudadana Numidia Mejías Carvajal a favor de su hijo Andrw Y.A. y en contra del padre de éste (folio 14 al 17). Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana Numidia Mejías Carvajal, demandada de autos, demandó por restitución de guarda, al ciudadano J.A.A.Q., demandante de autos, la cual fue declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en juicio por Nulidad de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales seguido por Numidia Mejías Carvajal contra J.A. contra J.A.A.Q., donde fue declarada sin lugar la demanda (folio 19 al 24). La referida instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana Numidia Mejías Carvajal, demandada de autos, demandó por nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales, al ciudadano J.A.A.Q., demandante de autos, la cual fue declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/08/2008, por el este Tribunal Superior, en juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales seguido por Numidia Mejías Carvajal, contra J.A.A.Q., en la cual declaró sin lugar la acción de nulidad (folio 25 al 38). Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio por Nulidad de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales seguido por Numidia Mejías Carvajal contra J.A. contra J.A.A.Q., fue confirmada por esta instancia superior. ASI SE DECIDE.

• Copia de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 06 de marzo de 2009, en juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales seguido por Numidia Mejías Carvajal contra J.A.A.Q., en el cual la Sala declaró sin lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008 proferida por este Juzgado Superior (folio 39 al 57). Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2008 proferida por este Juzgado Superior en el juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales seguido por Numidia Mejías Carvajal contra J.A.A.Q.. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de febrero de 2010, en juicio de Nulidad de Venta seguido por Inversiones Afam, C.A. contra los ciudadanos J.A.A.Q. y A.A., en el cual se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas (folio 62 al 64). La referida instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en el juicio que por nulidad del contrato de compraventa siguió la empresa INVERSIONES AFAM, C.A. contra los ciudadanos J.A.A.Q. y A.A.A.E., por ante dicho Juzgado, se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el codemandado J.A. en dicha causa. ASI SE DECIDE.

• Copia de la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró extinguido el proceso, en la causa iniciada por Nulidad de Venta seguida por Inversiones Afam, C.A. contra los ciudadanos J.A.A.Q. y A.A. (folio 65 y 66). La referida instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en el juicio que por nulidad del contrato de compraventa seguida por Inversiones Afam, C.A. contra los ciudadanos J.A.A.Q. y A.A., se declaró extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.

• Copia del auto de fecha 05 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 01 de marzo de 2010 (folio 67). La referida instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en el juicio que por nulidad del contrato de compraventa seguido por la empresa Inversiones Afam, C.A. contra los ciudadanos J.A.A.Q. y A.A. por ante dicho juzgado, se declaró inadmisible la aclaratoria del auto de fecha 01 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

• Copia del oficio Nº 0850-142 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2010 (folio 68). No se valora por carecer de valor probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el este Tribunal Superior, en juicio de nulidad de venta absoluta seguido por Inversiones Afam, C.A contra los ciudadanos J.A.A.Q. y A.A., en la cual modificó la sentencia apelada (folio 70 al 81). La referida sentencia no se valora por carecer de valor probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano Afanador Q.J.A. (folio 84). Se desecha por carecer de interés probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, el accionante promovió (folio 197, primera pieza) las siguientes pruebas:

• Documentales que rielan en los folios tres (3) al ciento ochenta y cuatro (184) (sic) del presente expediente (sic), para demostrar la existencia de excesos, sevicias e injurias graves. Dichas documentales fueron valoradas supra. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de escrito presentado por la ciudadana Numidia Mejías Carvajal ante el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 198) para demostrar la existencia de excesos, sevicias e injurias graves., y el reconocimiento por parte de dicha ciudadana de la separación desde hace más de 6 años. A criterio de este juzgador de dicho escrito no se desprende elemento probatorio alguno, que sea de interés para resolver el asunto planteado. ASI SE DECIDE.

• Boletas de Notificación suscrita por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público Segundo Circuito, estado Portuguesa, cursantes a los folios 200, 201 y 202 de la primera pieza. Las referidas boletas al emanar de un ente público y que no fueron impugnadas se aprecian para acreditar la existencia de una investigación penal cursante en contra del demandante de autos, ciudadano J.A.A.Q., aperturada por una denuncia realizada en su contra por los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza en contra de la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, aquí demandada de autos. ASI SE DECIDE.

Testimoniales:

La parte accionante promovió la declaración de los siguientes testigos:

1) P.I.B.A.: Quien rindió su declaración en fecha 22 de noviembre de 2011, tal como consta al folio 209 y 210, primera pieza del expediente, señalando que tiene su domicilio en la Urb. Palacios Fajardo, vereda 8, casa Nº 16, Barinas, estado Barinas, y a la primera pregunta: ¿Haga el testigo una narración corta de los hechos que sabe respecto al matrimonio de J.A.A. con la ciudadana Numidia Mejía Carvajal? Contestó: En el año 2006, a través del señor M.C. distinguió a la señora Numidia, vino a saber que era la esposa del señor J.A.A., que no fue a juzgarla, que si de algo sirve su versión para hacer que cambie su actitud con respecto a su problema que ella lleva con su esposo, que simplemente dice que las veces que la vio, notó que su vida era un desorden porque con la persona que ella anda en (sic) su un (sic) desorden también, que estaba queriendo llevarlo a él a su misma tonalidad. A la segunda pregunta ¿Diga el testigo cuando se refiere a desorden, a qué tipos de actos se refiere?. Respondió: Baile, borrachera y actos que realmente los comprometen. ¿Diga el testigo a que persona comprometen esos actos?. Respondió: A la señora Numidia. A la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si presenció algún tipo de discusión entre el ciudadano J.A.A. y la ciudadana Numidia Mejía?. Respondió: Nunca. La quinta pregunta: ¿Diga el testigo si las veces que vio a la ciudadana Numidia Mejia, hacer algún comentario respecto a su marido, ciudadano J.A.A.? Respondió:”muy poco tuvimos roces en conversaciones” A la sexta pregunta: ¿ Diga el testigo si conoce los motivos por los cuales el ciudadano J.A.A. y la ciudadana Numidia Mejia, no conviven juntos?. Respondió: que tiene entendido que eso es un problema entre ellos, que no tiene conocimiento de cuales son sus problemas entre ellos. Asimismo la parte demandada hizo uso de su derecho a formular repreguntas al testigo, y a la primera repregunta: ¿Diga el testigo cuál es su lugar de habitación, dirección exacta? Respondió: Barinas, estado Barinas. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de habitación de la señora Numidia Mejías Carvajal? Respondió: Que en una ocasión fue hasta su casa, pero no sabe llegar allá. Conforme se desprende de la declaración dada por este testigo, se evidencia que el mismo desconoce cuales son los problemas de la pareja, que nunca presenció discusiones entre ellos, por tanto debe ser desechado su testimonio. ASI SE DECIDE.

2) Á.E.C.B.. Quien rindió su declaración en fecha 22 de noviembre de 2011, como consta al folio 211, primera pieza, señalando que está domiciliado en el Barrio Miraflores, Zona Industrial, Parcela Nº 1, Araure estado Portuguesa, y a la primera pregunta ¿Haga el testigo una narración corta de los hechos que sabe respecto al matrimonio de J.A.A. con la ciudadana Numidia Mejia Carvajal? Respondió: que lo único que sabe con respecto al matrimonio, que ya no era matrimonio, desde que él empezó a trabajar ahí ya ellos estaban separados, que eso es lo que sabe. A la segunda pregunta ¿Diga el testigo si conoce a M.C. y que relación hay entre el matrimonio de los ciudadanos J.A.A. y la ciudadana Numidia Mejia? Respondió: Que si lo conoce y en cuanto a la relación, él no sabe que relación tiene el matrimonio, que él solo le ha visto un par de veces con la señora Numidia, que una vez lo vio y hasta jugo pelota con ellos, como un compañero de trabajo, no sabe que relación pueden tener. A la tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y conoce los motivos por los cuales se separaron el ciudadano J.A.A. y la ciudadana Numidia Mejia Carvajal? Respondió: Que no los conoce. Al ser repreguntado respondió sobre que relación tiene con J.A., señalando que es su jefe.- Los dichos de esta persona, al igual que el anterior debe ser desechado como testigo, toda vez que manifestó que cuando comenzó a trabajar en la empresa ya ellos estaban separados, y que desconoce las razones por las que se separaron. ASI SE DECIDE.

3) D.S.B.D.G.. Quien rindió su declaración en fecha 23 de noviembre de 2011, como consta al folio 214 primera pieza del expediente, señalando entre otras cosas que está domiciliada en el Complejo Habitacional S.B., zona 10, Torre C, apartamento 06, Municipio Páez estado Portuguesa, y al formulársele la primera pregunta ¿Diga la testigo una narración de los hechos de los cuales tenga conocimiento referente al matrimonio de J.A.A. y la ciudadana Numidia Mejía Carvajal? Respondió: que al señor A.A. lo conoce desde hace 15 años, que lo conoció viviendo la ciudadana Numidia Mejia, en varios cumpleaños, reuniones, una que cuando los conoció era una pareja feliz, que ya al poco tiempo de haberlos conocido junto como pareja, consiguió a la señora Numidia en estado de borrachera y que hablaba horrores del señor Andrés, que dicha ciudadana anda con una pareja también borracho, y que al hijo de ella lo atendía la esposa del señor Luis, que María era quien le hacia todo al niño, que oficialmente después de eso veía la señora Numidia con el señor Cera, un señor de mala conducta, que el señor Afanador es una persona demasiado responsable, que es testigo que no le faltaba nada a la señora ni al niño, inclusive después de que la señora Numidia no estaba al lado del señor Afanador, que le vio que le mandaba abastos grandísimos, que al niño nunca le ha faltado nada al lado del señor Afanador, inclusive ha estudiado siempre en buenos Colegios, universidades, que el señor Afanador es excelente padre y esposo. A la segunda pregunta: ¿ Diga la testigo a que niño se refiere cuando lo nombró en la narración?. Respondió: al niño que ellos tuvieron en pareja, se llama J.A.M.. A la tercera pregunta:¿Diga cuanto tiempo tiene ella conocimiento de que están separados J.A.A. y la señora Numidia Mejía? Respondió: que cree que como de seis a siete años. A la cuarta pregunta: ¿Diga la testigo durante ese tiempo que ellos tiene separados con quien habita el hijo del ciudadano A.A. y la ciudadana Numidia Mejía? Respondió: “con el señor Andrés”. A la quinta pregunta: ¿Diga la testigo ha tenido conocimiento de que el ciudadano J.A. a Afanador haya raptado a su hijo A.J.A.M., cuando el era menor de edad. Respondió: que no nunca para nada, que cree que ni con el pensamiento”. A la sexta pregunta ¿Diga el testigo el conocimiento que tiene de los motivos por los cuales están separándose el ciudadano J.A.A. y la ciudadana Numidia Mejia? Respondió: Que ella hablaba muy mal de él. Y al ser repreguntada la testigo, aseveró que su dirección de habitación es el complejo habitacional S.B., zona 10, torre C, apartamento 06, que su ocupación es asistente del adulto mayor. Y a la repregunta tercera: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sobre la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, cuál es su dirección exacta? Respondió: “pues la verdad ella muchas veces yo me encontraba visitando a una hermana mía de la actual pareja ella llega ahí con la actual pareja”. A la repregunta cuarta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener qué relación tiene o tuvo con la ciudadana Numidia Mejia Carvajal? Respondió: que la verdad amigas no, pero siempre llegaba a la granja donde su hermana estaba en la granja de la actual pareja. A la repregunta quinta: ¿ Diga la testigo que relación tiene con el señor J.A.A.? Respondió: que los distingue desde hace muchos años. A la repregunta sexta: ¿Diga la testigo en que lugar y tiempo la señora Numidia Mejia Carvajal le manifestó a su persona los hechos que narra en la primera pregunta? Respondió: En la granja del señor M.C.. A la repregunta séptima ¿Diga la testigo la dirección exacta de la granja a que se refiere? Respondió: Barrio Miraflores, zona Industrial Araure. En cuanto a esta testigo, al contrario de los anteriores, se debe señalar que sí conoce personalmente los hechos por los que se separaron, que la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, habla muy mal de esposo. Al ser repreguntada no cayó en contradicciones, razones éstas para valorar y apreciar sus dichos para dar por cierto la conducta injuriosa que tiene la demandada en contra de su esposo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

Promovió el accionante en esta segunda instancia:

.- Boletas de Notificación libradas por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Juez de Control Nº 3, cursantes al folio 28 y 29, a los fines la celebración de Audiencia Preliminar, en fechas 20/01/2012 y 27/01/2012, respectivamente, en relación al caso del imputado J.A.A.Q.. A criterio de quien juzga las referidas boletas al emanar de un ente público y que no fueron impugnadas se aprecian para acreditar la existencia de una investigación penal cursante en contra del hoy demandante de autos, ciudadano J.A.A.Q.. ASÍ SE DECIDE.

.- Boleta de Citación también librada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Juez de Juicio Nº 2, cursante al folio 30, a los fines de celebrarse el juicio oral y público en fecha 05 de marzo de 2012, seguido al acusado J.A.A.Q.. A criterio de quien juzga las referidas boletas al emanar de un ente público y que no fueron impugnadas se aprecian para acreditar la existencia de una investigación penal cursante en contra del hoy demandante de autos, ciudadano J.A.A.Q.. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada promovió en la etapa probatoria transcurrida en primera instancia (folio 110, primera pieza), marcada con la letra “A”, copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente de solicitud de entrega material Nº 1197-09, llevado por el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 111 al 196). Documentales que en consideración de quien juzga demuestran la existencia de una solicitud de entrega material formulado por un tercero ajeno a este proceso, ciudadana N.V.G., solicitó hiciera entrega material de un inmueble, la empresa Industrias Metaplas de Venezuela, C.A.., también ajena a este proceso, razón por la cual se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió la parte demandada documentales referidas a la demanda de incumplimiento de obligación alimentaria que interpusiera, a la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales y a la demanda de nulidad de venta, las cuales señaló cursan del folio 5 al 18, 19 al 61, y 62 al 83, todas analizadas y valoradas ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa se ha constatado que la apelación contenida en la presente causa, surge en una acción de divorcio intentada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 185, numeral tercero (3°) del Código Civil, esto es por “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, intentado por el ciudadano J.A.A.Q., en contra de la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como tribunal de la causa.

En este sentido debemos reseñar como corolario a esta sentencia, lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el Matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, por lo que es importante reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello, probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Debemos señalar que, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Resaltado de la Sala).

En esta misma línea se pronunció nuestra Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 23 de mayo del 2012, exp. AA20-C-2011-000753, confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28/09/2011, cuyas partes son V.S.H.G. y N.S. de Hernández. Así entre otras cosas, dicha sentencia de la Sala, estableció:

En cuando al planteamiento de fondo, la Sala observa que el recurrente a lo largo de la denuncia se dedica a explicar y explanar lo que debe entender y realizar el juez al momento de establecer la procedencia o no de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil; insistiendo en que no fue establecido cuáles fueron esas ofensas que generaron el establecimiento de la injuria por parte del cónyuge demandado.

La Sala debe señalar, que el formalizante a lo largo de las distintas denuncias por defecto de actividad e infracción de ley, ha venido señalando que el yerro del Juez de Alzada ha sido establecer la existencia de la injuria grave, sin especificar cuáles fueron esas frases ofensivas que aparecen en las denuncias civiles y penales que puedan lesionar el honor del demandante. No se percata el recurrente, que el Juez Superior lo que estableció fue que la existencia intrínseca de las denuncias penal y civil, en el caso de la primera, y luego de ser archivada por no quedar demostrados los hechos criminosos, constituyeron la injuria grave, ofensa al honor y reputación del demandante, debido a la gravedad de lo señalado.

No se trata de una frase o una expresión concreta dicha en juicio. Es lo que representa en sí mismo todo el procedimiento, todo lo acontecido, la entidad o gravedad de lo señalado por un cónyuge al otro, y bien señala el Juez de Alzada, que luego de todo este acontecer es imposible la vida en común de esta personas, el vínculo, la armonía conyugal, quedó desarticulada, comprometida y de ninguna forma podría ser reparada o restituida.

El recurrente insiste en que no se mencionó la frase injuriosa expresada en autos, sin tomar en cuenta que para el Juez superior, todo el procedimiento penal y civil por simulación, constituyó la injuria, desarrollada no en una frase, sino en una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas.

No cabe duda para la Sala, que planteada esta situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal, ciertamente era imposible la continuación de la vida en común, motivo por el cual no fue infringido el artículo 185, numeral 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Lo subrayado de este juzgador).

Se desprende de las sentencias supra citadas, la figura del divorcio como solución o remedio, cuando conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

Ahora bien, en cuanto al caso concreto que nos ocupa, la causal invocada es la contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de excesos, sevicia e injuria grave.

Al respecto, el autor patrio L.S., sostiene:

que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”.

Se ha señalado que, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.

Nuestros autores patrios, los antiguos (Dominici, Sanojo) como los recientes (López Herrera), son contestes en señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.

El doctor Bueno, agrega lo siguiente:

en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejar a los tribunales las más amplias facultades de interpretación, para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa.

(Bueno, J.A.: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41).

Por su lado, el autor A.D., en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Ediciones J.C.V., pág 228, señala que:

dependerá de la p.d.J. para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave, los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por su parte, la Injuria es definida por la doctrina patria como el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados, la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos les corresponden. Los hechos que podemos llamar injuriosos, son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos. Asimismo, los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor. El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta las circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres y su manera de tratarse. Otra condición necesaria para alegar la injuria grave, es que los hechos que la constituyen, se hayan producido durante el matrimonio. La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesaria que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine qua non que haga imposible la vida en común.

La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código Penal.

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera este juzgador que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas. Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. Aquí lo importante es establecer si esta series de eventos son capaces de hacer imposible la vida en comun.

Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

De lo anterior y en este orden, es igualmente necesario entonces señalar que en el presente proceso, la carga probatoria recae sobre el actor, quien en este caso debe probar que la conducta desplegada por su cónyuge, encuadra en los supuestos indicados en el numeral 3° del articulo 185 del Código Civil, es decir, “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Así las cosas, este Juzgador de Alzada, tomando como base las doctrinas citadas y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., y adminiculando los hechos alegados por el actor, con las pruebas promovidas, evacuadas y apreciadas, tales como las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos y la testimonial apreciada, debe resolver la controversia planteada, en atención a lo cual, es indudable para este juzgador establecer que el demandante sí logró demostrar la existencia en esta unión matrimonial, de hechos constitutivos de excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común, que evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de hecho, conforme se ha constatado en esta causa, ya no se mantienen unidos, es decir, no cohabitan bajo el mismo techo, por lo que obligarlos a mantenerse en matrimonio puede producir daños mayores, y de allí el divorcio como solución, conforme la doctrina jurisprudencial citada en esta sentencia.

Por otra parte, se infiere de las pruebas aportadas por la parte demandante que, estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, si bien se trata del ejercicio del derecho al ejercicio de una acción ante un tribunal o acceso a la jurisdicción, no menos cierto es que estas acciones judiciales produjeron animadversión que condujeron a las partes a tener conductas agresivas entre sí, lo cual quedó probado con la testimonial apreciada supra. ASI SE DECIDE.

Igualmente quedó probado adminiculando la testimonial apreciada con las referidas documentales, el grado sumo de intolerancia e irrespeto que tiene la demanda para con el demandante, de tal modo que es imposible la vida en común entre ellos. ASI SE DECIDE

De allí que para este Juzgador, sí está demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando, demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada, como divorcio solución, haga evidente la ruptura del lazo matrimonial e imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

Por tanto, conforme al análisis realizado a todas las actuaciones de hecho que integran la presente causa, las cuales concatenadas con la jurisprudencia citada y a los criterios doctrinarios expuestos, le es forzoso a este juzgador, declarar CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano J.A.A.Q. contra la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ DE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado de la causa. ASI SE DECIDE.

Queda de esta forma revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2012, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C.d.E.P., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por divorcio con fundamento en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano J.A.A.Q. contra la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.A.A.Q. y NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, con todos los efectos de Ley.

TERCERO

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

No se condena en cosas del recurso al apelante por haberse declarado con lugar el recurso.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa en el presente fallo, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. H.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.L.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste. (Scria.)

HPB/ADEL/G.Ruiz

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