Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005360

ASUNTO : RP01-P-2009-005360

En el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:28 a.m., en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados F.J.A.V., venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.399.031, residenciado en los molinos, tercera calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; J.L.M.S., venezolano, 27 años de edad, indocumentado, residenciado en la Urb. Cascajal, calle ciega, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; L.E.B.Y., venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.893, residenciado en los molinos, sector la canal, Cumaná, Estado Sucre; C.V.G.R., venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.012, residenciado en Maguari, Sector P.A., la montañita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. D.R.R..

PUNTO PREVIO

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el defensor privado Abg. A.S., quien fuera designado por los imputados de autos como su defensor privado y en este acto toma el juramento de Ley, manifestando cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona; así mismo se deja constancia de la comparecencia, previo traslado del IAPES, de los imputados F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S.; no compareciendo la imputada C.V.G.R.; quien según verificación del sistema computarizado Juris 2000, la misma se encuentra detenida a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° RP01-P-2009-005457, por la presunta comisión del delito de Homicidio; por lo que en este acto el defensor privado Abg. A.S. solicita al Tribunal, se realice la audiencia preliminar, con los imputados presentes en Sala, ya que se encuentran detenidos y a los mismos se les está causando un retardo en la presente causa, debido a la incomparecencia de la imputada C.V.G.R.. Visto lo antes expuesto por parte del defensor privado, este Tribunal Tercero de Control, acuerda realizar la audiencia preliminar, a los imputados F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S.; por lo que se ordena crear un cuaderno separado con respecto a la causa seguida contra la imputada C.V.G.R.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del COPP.

Seguidamente el juez da inicio al acto, e impone a los presentes del motivo del mismo, y le advierte acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le otorgas la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-12-09, cursante a los folios 53 al 57, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S.; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2009, siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se trasladaron hasta el sector la montañita, en compañía de los ciudadanos V.L. y L.M., padres de los ciudadanos G.L. y J.M., quienes se encuentran desaparecidos desde el día 30/11/2009, atendiendo denuncia realizada ante el CICPC, trasladándose los funcionarios C.G., V.S., R.C. y D.J., en la unidad P07 de esa institución. Una vez en la referida dirección, se identificaron dejando ver su credenciales y pudieron constatar que se trataba de una vivienda tipo rancho, piso de tierra, pared de cartón y techo de zinc, cuya puerta se encontraba abierta en la parte frontal y se encontraba un agujero que daba cuenta del interior de la residencia por lo que los funcionarios vía excepción de conformidad con el artículo 210 del COPP ordinal 2°, irrumpen dentro de la vivienda, donde se encontraban una dama, tres sujetos adultos y un adolescente, procediendo en presencia de testigos, a revisar la residencia, encontrando en la segunda habitación, detrás de una cortina improvisada como paredes que dividen las habitaciones, varias prendas militares en la que consiguieron dos pantalones camuflados, una gorra camuflada, seis guerreras o camisas camufladas, un pasa montaña de color negro con el logotipo de DIESEL y dentro de él, dos bombas lacrimógenas de color negro marca HAN-BALL CS, procediendo de inmediato a practicar la revisión corporal, encontrando tres teléfonos celulares, uno marca NOKIA, modelo 1255, serial 0531944HN05G1; uno marca MOTOROLA, modelo U6C, serial 1BC9B2C267 y otro marca UTSTARCON, serial 8060099952, los cuales, al ser revisados se pudo observar que contenían fotos de armas de fuego y de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda vestidos de militares, al igual que se observa en una foto a un niño de aproximadamente 5 ó 6 años con un arma de fuego en sus manos vistiendo prendas militares, de igual forma se observa a la dama con arma de fuego en sus manos quedando detenidos los ciudadanos e identificados. Siendo avalado el procedimiento policial por la versión de los testigos E.D.J.M. y V.M.L.. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. A.S., quien expuso: “En mi condición de defensor privado de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, la defensa hace las siguientes observaciones: en primer lugar, la defensa se opone, en todas y cada una de las partes, a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mis auspiciados, motivado a que durante la investigación, la vindicta pública, no individualizó la imputación a cada uno de mis defendidos. En segundo lugar, la defensa solicita la nulidad, de conformidad con el artículo 190 del COPP, del acta de visita domiciliaria, que se hizo en la vivienda tipo rancho ubicado en el sector la montañita, motivado, a que fundamenta dicha acta en el artículo 210 numeral 2 del COPP, donde, en el presente caso, mis defendidos no eran perseguidos por órganos policiales en la persecución de un hecho punible, ni mucho menos, estaban solicitados por el Tribunal de control, trayendo como consecuencia, que en este caso particular, no opera dicha disposición motivada, a que los órganos de seguridad del estado, debió solicitar la respectiva orden de allanamiento, el cual, en el presente caso, obvió. En tercer lugar, la defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, motivado a que no cumplió, con los requisitos formales del artículo 326 numerales 2 y 5 del COPP. En el primer caso, la vindicta pública no circunscribió olas circunstancias precisas, circunstanciadas, individualizadas del hecho punible a cada uno de mis auspiciados. En cuanto al numeral 5, si bien es cierto, la vindicta pública ofreció los medios de prueba que presentará en el juicio oral, pero no indicó la necesidad o pertinencia de esos medios de prueba; esto, en cuanto al acta de entrevista que se le hizo al ciudadano E.M. y V.M.L., motivado a que sus respectivas entrevistas, no guardan relación con los hechos por los cuales se les está imputando a mis defendidos. En cuarto lugar, de conformidad con el artículo 328 numeral 2 del COPP, la defensa solicita que revise la medida privativa de libertad, en contra de mis defendidos, motivado a que las causas que motivaron su privación, han cambiado; ya que no existe en el presente caso, peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer a mis defendidos, no excede de 10 años, cada uno de ellos, no cuentan con los recursos económicos suficientes para evadir la justicia, ni mucho menos, existe el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto el ministerio público presentó su acusación, y consignó los elementos de convicción que recabó en la fase investigativa; en virtud de esto, la defensa solicita al Tribunal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mis representados, a los fines de verificar si los mismos se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos. En caso que se dicte auto de apertura a juicio oral y público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines del contradictorio. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los imputados F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S. y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.J.A.V., venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.399.031, residenciado en los molinos, tercera calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; J.L.M.S., venezolano, 27 años de edad, indocumentado, residenciado en la Urb. Cascajal, calle ciega, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; y L.E.B.Y., venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.893, residenciado en los molinos, sector la canal, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2009, siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se trasladaron hasta el sector la montañita, en compañía de los ciudadanos V.L. y L.M., padres de los ciudadanos G.L. y J.M., quienes se encuentran desaparecidos desde el día 30/11/2009, atendiendo denuncia realizada ante el CICPC, trasladándose los funcionarios C.G., V.S., R.C. y D.J., en la unidad P07 de esa institución. Una vez en la referida dirección, se identificaron dejando ver su credenciales y pudieron constatar que se trataba de una vivienda tipo rancho, piso de tierra, pared de cartón y techo de zinc, cuya puerta se encontraba abierta en la parte frontal y se encontraba un agujero que daba cuenta del interior de la residencia por lo que los funcionarios vía excepción de conformidad con el artículo 210 del COPP ordinal 2°, irrumpen dentro de la vivienda, donde se encontraban una dama, tres sujetos adultos y un adolescente, procediendo en presencia de testigos, a revisar la residencia, encontrando en la segunda habitación, detrás de una cortina improvisada como paredes que dividen las habitaciones, varias prendas militares en la que consiguieron dos pantalones camuflados, una gorra camuflada, seis guerreras o camisas camufladas, un pasa montaña de color negro con el logotipo de DIESEL y dentro de él, dos bombas lacrimógenas de color negro marca HAN-BALL CS, procediendo de inmediato a practicar la revisión corporal, encontrando tres teléfonos celulares, uno marca NOKIA, modelo 1255, serial 0531944HN05G1; uno marca MOTOROLA, modelo U6C, serial 1BC9B2C267 y otro marca UTSTARCON, serial 8060099952, los cuales, al ser revisados se pudo observar que contenían fotos de armas de fuego y de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda vestidos de militares, al igual que se observa en una foto a un niño de aproximadamente 5 ó 6 años con un arma de fuego en sus manos vistiendo prendas militares, de igual forma se observa a la dama con arma de fuego en sus manos quedando detenidos los ciudadanos e identificados. Siendo avalado el procedimiento policial por la versión de los testigos E.D.J.M. y V.M.L.. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 55 y 56, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: en relación a lo expuesto por la defensa privada en esta audiencia, en el sentido que se revise la medida de privación de libertad, este Tribunal observa que efectivamente el delito imputado a los acusados F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S., es el de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual conlleva a una pena de 2 a 5 años de prisión, la cual no excede del término para que proceda la privación de libertad; aunado al hecho, que en caso de resultar responsables los acusados de autos, del delito calificado por la representación fiscal, si los acusados llegasen a admitir los hechos, la pena a imponer resultaría ínfima; la cual no excedería de 10 años de prisión. Ahora bien, este Tribunal, procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, y de conformidad con el artículo 244 del COPP, acuerda que los ciudadanos F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S., queden en libertad, con presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución; por las razones de hecho y de derecho supra señaladas

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S., informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S., se le otorga la palabra a la defensa privada, Abg. A.S., quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del COPP, así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir, cualquier otra circunstancia, que a juicio del tribunal, aminore la gravedad de la pena y siendo en el presente caso, que mis representados no cuentan con antecedente penal alguno. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación contra los acusados F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S.; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, acarrea una pena de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de SIETE (07) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior para imponer una pena de DOS (02) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de UN (01) AÑO de prisión, más las accesorias de Ley, en virtud de tratarse de un delito de peligro, donde no llegó a causarse un daño a particular alguno; y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, a los ciudadanos F.J.A.V., venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.399.031, residenciado en los molinos, tercera calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; J.L.M.S., venezolano, 27 años de edad, indocumentado, residenciado en la Urb. Cascajal, calle ciega, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; y L.E.B.Y., venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.893, residenciado en los molinos, sector la canal, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que terminarán de cumplir en el mes de diciembre del año 2010. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, a los acusados F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S.. Cúmplase. Se Acuerda la libertad de los ciudadanos F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S., desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que los mismos se retiran en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Así mismo, se acuerda crear cuaderno separado con respecto a la causa seguida a la imputada C.V.G.R., de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP, y se fijará la audiencia preliminar para dicha imputada, por auto separado. Notifíquese al defensor privado Abg. E.T., que fue exonerado de conocer en la presente causa, seguida a los ciudadanos F.J.A.V.; L.E.B.Y. y J.L.M.S.; y así mismo, que la audiencia preliminar en la causa seguida a la imputada C.V.G.R., será fijada por auto separado. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados. Es todo. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR