Decisión nº 779-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoNiega El Beneficio De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 de Diciemnbre de 2007

197º y 148º

RESOLUCIÓN N° 779-07 CAUSA N° 3E-060-00

Recibido como fue la resulta del Informe Técnico practicado por el Equipo conformado por la Psicóloga M.M., ABG. L.M. y el Lic. ORLANDO BRICEÑO, en su carácter de Delegados de Prueba, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y vista la solicitud del Beneficio de L.C., formulado en la presente Causa, signada con el N° 3E-060-00, seguida en contra del penado J.A.G.T., este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 27 de Abril de 2004, el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual Condeno al hoy Penado J.A.G.T., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAMARA, J.P. HERNANDEZX Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se evidencia en los folios cuatrocientos diecinueve (419) y siguientes, de la presente Causa, Cómputo con Redención de Pena, donde se observa que el penado de actas cumple las dos terceras partes de la pena en esta misma fecha (12-12-2007), lapso de cumplimiento que establece la Ley para optar al Beneficio solicitado.

En razón de dicho cómputo la defensa del penado J.A.G.T., solicita a este Tribunal se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le fuera practicado el Informe Psicosocial correspondiente.

Dentro de este contexto, es oportuno señalar uno de los requisitos legales, que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado:

…. 3. “Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que NO se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe Evaluativo, de fecha 09-10-2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual corre inserto a los folios (441 Y 442 y su vuelto) de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado es, “ NO FAVORABLE” tomándose en consideración los siguientes aspectos importantes:

a- Manejo Flexible de la norma.

b- Focus de control externo sin apoyo de contención.

c- Bajo nivel se autocrítica ante el delito y su vida en general.

d- Baja capacidad para tolerar frustración y postergar gratificación.

En este orden de ideas, se evidencia que, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo concerniente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, pues el resultado de este no es el requerido para considerar al penado J.A.G.T., una persona apta, a los fines de otorgarle el Beneficio de L.C..

Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es, NEGAR el Beneficio de L.C., al penado J.A.G.T., en v.d.S.I., ya que el pronostico del Informe Técnico practicado al referido penado, por parte del Equipo Multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, emitió un pronostico DESFAVORABLE, y esto es causal de improcedencia para conceder el Beneficio de L.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 3° artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por dichos fundamentos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de L.C., al Penado J.A.G.T., titular de la Cedula de Identidad V-3.971.179, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 30-03-1968, hijo de H.G. y J.T., residenciado en Los Cortijos, avenida 49ª, casa N° 217 A-13, Municipio San F.E.Z.; POR SER IMPROCEDENTE, ya que el pronostico del Informe Técnico practicado al penado arrojo un resultado DESFAVORABLE, y en razón de ello, no se puede otorgar el Beneficio solicitado, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto, esto es a la Fiscalia Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Publico, a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se Oficiara a dicho Centro de Reclusión remitiendo la Boleta de Notificación correspondiente y solicitando el traslado del penado para el día 08-01-2008, a las once (11:00) de la mañana. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase con la misma.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. J.E.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.P..

En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 779-07, y se libraron los oficios correspondientes.-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.P..

JER/ng.-

Causa 3E-060-00

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