Decisión nº 1215 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000013

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.G.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.139, domiciliado en la calle El Calvario, Sector Centro casa S/N, Barrancas, Estado Barinas.

APODERADO

Abogados E.A.R.N. e I.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.456.226, V-8.052.037 y V-17.259.677 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 32.265, 31.786 y 135.865 en su orden.

DEMANDADO ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de enero de 1.996, anotado bajo el Nº 59, Tomo I de los Libros respectivos. Representada legalmente por el ciudadano O.F.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.440.

APODERADO Abogado C.J.P.M. y H.U.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.191.593 y V-13.882.444 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 147.359 y 101.958.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.G.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.139, asistido para ese acto por el Abogado en ejercicio E.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.226 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.786, en fecha 03 de agosto del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2010, una vez corregido por la parte actora lo solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.A.A. anteriormente identificado, contra La empresa ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de enero del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.A.A. anteriormente identificado, contra La empresa ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de febrero del año 2012, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, y siendo que se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandada así como el cargo que ocupaba el actor, corresponde a la parte demandada probar la fecha de culminación y la causa de terminación de la relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserto en el folio 75 marcado “A”, copia de liquidación de trabajador, que si bien es cierto fue impugnada en al audiencia oral y pública de juicio por ser copia simple no es menos cierto que la misma parte demandada promueve el mismo documento que corre inserto en el folio 172, y en base al principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el nombre del trabajador, la cedula de identidad, la fecha de ingreso y egreso de la empresa, el sello de la empresa demandada y que el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.492,49, en razón de que le fue deducida la cantidad de Bs.13.411,14 por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

Inserta en el folio 76 marcado “B”, copia fotostática simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue impugnada por el apoderado judicial de la empresa demandada por lo que se desecha. Así se establece.

Inserta en el folio 77, marcada “C”, copia simple de constancia de trabajo que fue impugnada por ser copia simple, en consecuencia la misma se desecha. Así se establece.

Inserta en el folio 78, marcada “C”, copia simple de participación del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que al ser impugnada por ser copia simple, la misma se desecha. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Insertos del folio 82 al 101 marcados “B” y del “B1 al B9”, así como los marcados “C” y del “C1 al C9” recibos de pago correspondiente a los años 2002 y 2003, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se establece.

Insertos del folio 102 al 124 marcados “D” y del “D1 al D10” , así como los marcados “E” y del “E1 al E11”, recibos de pago correspondiente a los años 2004 y 2005 que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se establece.

Insertos del folio 125 al 136 marcados “F” y del “F1 al F11” así como los marcados “G” y del “G1 al G13”, recibos de pago correspondiente a los años 2006 y 2007, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se establece.

Insertos del folio 151 al 171 marcados “J” y del “J1 al J11” así como los marcados “k” y del “k1 al k8”, recibos de pago correspondiente a los años 2008 y 2009, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionados recibos. Así se establece.

Insertos del folio 172 al 176 marcados “L” y del “L1 al L4” recibos de pago correspondiente al año 2010 y hoja de liquidación de prestaciones sociales, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el nombre del trabajador, la firma y el numero de cedula, así como los conceptos y cantidades pagadas en cada uno de los mencionadas documentales. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la sentencia recurrida viola el derecho al trabajador, ya que se debió sumar al salario los cinco días que mensualmente cancelaba el patrono por concepto de antigüedad.

Que la sentencia esta inmotivada ya que el Juez de la recurrida no analizó las pruebas aportadas al proceso.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Juez de la recurrida en la sentencia determino que hubo despido injustificado, que lo que hubo fue una renuncia, que la parte accionante no demostró que el trabajador fue despedido injustificadamente, que no está de acuerdo en cancelar interese sobre prestaciones sociales ya que nada adeuda al trabajador.

Esta Alzada para decidir lo realiza en los siguientes términos:

Ahora bien, en relación al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará aquel decretado por el Ejecutivo Nacional, como salario mínimo más lo que le otorgaba la parte patronal al trabajador de forma mensual bajo la denominación de “pago de 5 días por mes de antigüedad”; ya que, el Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe; ya que, la misma es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.

De manera que, hay que recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

Esta Alzada observa de las actas procesales, específicamente de los recibos pagos suscritos por el demandante, que a partir del mes de marzo del año 2.002, el empleador comenzó a realizar pagos que denomino “pago de 5 días por mes de antigüedad”, por lo que debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se le otorgó al trabajador, como contraprestación por sus servicios. Así se establece.

Esta Alzada evidencia de las actas procesales que no se verifica el vicio de inmotivación alegado por la parte demandante apelante, siendo motivadas todas y cada una de las pruebas y se le garantizó el derecho a la defensa a las partes, en el iter probatorio. Así se establece.

En cuanto al alegato del demandado, que el trabajador no fue objeto de un despido injustificado, para lo cual esta parte en la contestación de la demanda Rechaza, niega y contradice estableciendo que el demandante haya sido despedido sin justa causa, en virtud que dicho ciudadano junto con otros compañeros no volvió de manera voluntaria a sus labores dentro de la empresa y por lo que mal podría hablarse de despido cuando fue el propio trabajador quien abandono sus labores por cuenta propia, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba el despido del trabajador corresponde al patrono, sin embargo cuando éste en la contestación de la demanda niega el despido pero alega nuevos hechos, debe mantenerse los principios tradicionales de la carga de la prueba, el caso bajo estudio el patrono en su contestación alega abandono de trabajo por parte del actor; en tal sentido el abandono de trabajo podría probarse con una calificación de despido y de la comunicación que se encuentra inserta en la causa al folio 236 la misma es extemporanea por ende no puede ser valorada a esta Instancia, en consecuencia del estudio de las actas procesales esta Alzada no evidencia prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte patronal, razón por la cual esta Alzada desestima lo delatado por la parte demandada apelante. Así se establece.

Con relación a que no le corresponde al patrono cancelar intereses, porque según su criterio no debe cantidad alguna de dinero al trabajador por prestaciones sociales, esta Alzada ordena la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Prestación de Antigüedad.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.20.364,50, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la Madera sin fundamentación alguna, por lo que le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

Mar-02 193.60 6.45 0.13 0.27 6.85 Bs 0.00 Bs 0.00

Abr-02 169.40 5.65 0.11 0.24 5.99 Bs 0.00 Bs 0.00

May-02 171.82 5.73 0.11 0.24 6.08 Bs 0.00 Bs 0.00

Jun-02 171.82 5.73 0.11 0.24 6.08 5 Bs 30.39 Bs 30.39

Jul-02 171.82 5.73 0.11 0.24 6.08 5 Bs 30.39 Bs 60.77

Ago-02 171.82 5.73 0.11 0.24 6.08 5 Bs 30.39 Bs 91.16

Sep-02 171.82 5.73 0.11 0.24 6.08 5 Bs 30.39 Bs 121.55

Oct-02 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5 Bs 25.68 Bs 147.23

Nov-02 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5 Bs 25.68 Bs 172.90

Dic-02 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5 Bs 25.68 Bs 198.58

Ene-03 204.96 6.83 0.13 0.28 7.25 5 Bs 36.25 Bs 234.83

Feb-03 204.96 6.83 0.13 0.28 7.25 5 Bs 36.25 Bs 271.08

Mar-03 204.96 6.83 0.15 0.28 7.27 5 Bs 36.34 Bs 307.42

Abr-03 204.96 6.83 0.15 0.28 7.27 5 Bs 36.34 Bs 343.76

May-03 204.96 6.83 0.15 0.28 7.27 5 Bs 36.34 Bs 380.11

Jun-03 207.88 6.93 0.15 0.29 7.37 5 Bs 36.86 Bs 416.97

Jul-03 207.88 6.93 0.15 0.29 7.37 5 Bs 36.86 Bs 453.83

Ago-03 207.88 6.93 0.15 0.29 7.37 5 Bs 36.86 Bs 490.69

Sep-03 175.68 5.86 0.13 0.24 6.23 5 Bs 31.15 Bs 521.84

Oct-03 175.68 5.86 0.13 0.24 6.23 5 Bs 31.15 Bs 552.99

Nov-03 175.68 5.86 0.13 0.24 6.23 5 Bs 31.15 Bs 584.14

Dic-03 175.68 5.86 0.13 0.24 6.23 5 Bs 31.15 Bs 615.29

Ene-04 264.25 8.81 0.20 0.37 9.37 5 Bs 46.86 Bs 662.14

Feb-04 264.25 8.81 0.20 0.37 9.37 5 Bs 46.86 Bs 709.00

Mar-04 264.25 8.81 0.22 0.37 9.40 5 Bs 46.98 Bs 755.98

Abr-04 271.80 9.06 0.23 0.38 9.66 5 Bs 48.32 Bs 804.30

May-04 271.80 9.06 0.23 0.38 9.66 5 Bs 48.32 Bs 852.62

Jun-04 271.80 9.06 0.23 0.38 9.66 5 Bs 48.32 Bs 900.94

Jul-04 275.80 9.19 0.23 0.38 9.81 5 Bs 49.03 Bs 949.97

Ago-04 226.50 7.55 0.19 0.31 8.05 5 Bs 40.27 Bs 990.24

Sep-04 226.50 7.55 0.19 0.31 8.05 5 Bs 40.27 Bs 1,030.50

Oct-04 275.58 9.19 0.23 0.38 9.80 5 Bs 48.99 Bs 1,079.49

Nov-04 275.58 9.19 0.23 0.38 9.80 5 Bs 48.99 Bs 1,128.49

Dic-04 259.22 8.64 0.22 0.36 9.22 5 Bs 46.08 Bs 1,174.57

Ene-05 367.50 12.25 0.31 0.51 13.07 5 Bs 65.33 Bs 1,239.90

Feb-05 367.50 12.25 0.31 0.51 13.07 5 Bs 65.33 Bs 1,305.24

Mar-05 367.50 12.25 0.34 0.51 13.10 5 Bs 65.50 Bs 1,370.74

Abr-05 380.42 12.68 0.35 0.53 13.56 5 Bs 67.81 Bs 1,438.55

May-05 380.42 12.68 0.35 0.53 13.56 5 Bs 67.81 Bs 1,506.35

Jun-05 380.42 12.68 0.35 0.53 13.56 5 Bs 67.81 Bs 1,574.16

Jul-05 380.42 12.68 0.35 0.53 13.56 5 Bs 67.81 Bs 1,641.97

Ago-05 380.42 12.68 0.35 0.53 13.56 5 Bs 67.81 Bs 1,709.77

Sep-05 380.42 12.68 0.35 0.53 13.56 5 Bs 67.81 Bs 1,777.58

Oct-05 315.00 10.50 0.29 0.44 11.23 5 Bs 56.15 Bs 1,833.72

Nov-05 380.42 12.68 0.35 0.53 13.56 5 Bs 67.81 Bs 1,901.53

Dic-05 315.00 10.50 0.29 0.44 11.23 5 Bs 56.15 Bs 1,957.68

Ene-06 525.00 17.50 0.49 0.73 18.72 5 Bs 93.58 Bs 2,051.25

Feb-06 525.00 17.50 0.49 0.73 18.72 5 Bs 93.58 Bs 2,144.83

Mar-06 525.00 17.50 0.53 0.73 18.76 5 Bs 93.82 Bs 2,238.65

Abr-06 530.00 17.67 0.54 0.74 18.94 5 Bs 94.71 Bs 2,333.36

May-06 530.00 17.67 0.54 0.74 18.94 5 Bs 94.71 Bs 2,428.07

Jun-06 530.00 17.67 0.54 0.74 18.94 5 Bs 94.71 Bs 2,522.79

Jul-06 530.00 17.67 0.54 0.74 18.94 5 Bs 94.71 Bs 2,617.50

Ago-06 538.00 17.93 0.55 0.75 19.23 5 Bs 96.14 Bs 2,713.64

Sep-06 538.00 17.93 0.55 0.75 19.23 5 Bs 96.14 Bs 2,809.79

Oct-06 538.00 17.93 0.55 0.75 19.23 5 Bs 96.14 Bs 2,905.93

Nov-06 450.00 15.00 0.46 0.63 16.08 5 Bs 80.42 Bs 2,986.34

Dic-06 450.00 15.00 0.46 0.63 16.08 5 Bs 80.42 Bs 3,066.76

Ene-07 616.00 20.53 0.63 0.86 22.02 5 Bs 110.08 Bs 3,176.84

Feb-07 616.00 20.53 0.63 0.86 22.02 5 Bs 110.08 Bs 3,286.92

Mar-07 616.00 20.53 0.68 0.86 22.07 5 Bs 110.37 Bs 3,397.29

Abr-07 633.00 21.10 0.70 0.88 22.68 5 Bs 113.41 Bs 3,510.70

May-07 633.00 21.10 0.70 0.88 22.68 5 Bs 113.41 Bs 3,624.12

Jun-07 633.00 21.10 3.58 4.98 29.66 5 Bs 148.29 Bs 3,772.40

Jul-07 633.00 21.10 3.58 4.98 29.66 5 Bs 148.29 Bs 3,920.69

Ago-07 633.00 21.10 3.58 4.98 29.66 5 Bs 148.29 Bs 4,068.97

Sep-07 633.00 21.10 3.58 4.98 29.66 5 Bs 148.29 Bs 4,217.26

Oct-07 633.00 21.10 3.58 4.98 29.66 5 Bs 148.29 Bs 4,365.55

Nov-07 633.00 21.10 3.58 4.98 29.66 5 Bs 148.29 Bs 4,513.83

Dic-07 528.00 17.60 2.98 4.16 24.74 5 Bs 123.69 Bs 4,637.52

Ene-08 735.00 24.50 4.15 5.99 34.64 5 Bs 173.20 Bs 4,810.72

Feb-08 735.00 24.50 4.15 5.99 34.64 5 Bs 173.20 Bs 4,983.92

Mar-08 735.00 24.50 4.29 5.99 34.78 5 Bs 173.88 Bs 5,157.81

Abr-08 766.50 25.55 4.47 6.25 36.27 5 Bs 181.33 Bs 5,339.14

May-08 766.50 25.55 4.47 6.25 36.27 5 Bs 181.33 Bs 5,520.47

Jun-08 766.50 25.55 4.47 6.25 36.27 5 Bs 181.33 Bs 5,701.81

Jul-08 766.50 25.55 4.47 6.25 36.27 5 Bs 181.33 Bs 5,883.14

Ago-08 766.50 25.55 4.47 6.25 36.27 5 Bs 181.33 Bs 6,064.48

Sep-08 766.50 25.55 4.47 6.25 36.27 5 Bs 181.33 Bs 6,245.81

Oct-08 766.50 25.55 4.47 6.25 36.27 5 Bs 181.33 Bs 6,427.14

Nov-08 766.50 25.55 4.47 6.25 36.27 5 Bs 181.33 Bs 6,608.48

Dic-08 630.00 21.00 3.68 5.13 29.81 5 Bs 149.04 Bs 6,757.52

Ene-09 819.00 27.30 4.78 6.83 38.90 5 Bs 194.51 Bs 6,952.03

Feb-09 819.00 27.30 4.78 6.83 38.90 5 Bs 194.51 Bs 7,146.54

Mar-09 955.50 31.85 5.75 7.96 45.56 5 Bs 227.82 Bs 7,374.36

Abr-09 955.50 31.85 5.75 7.96 45.56 5 Bs 227.82 Bs 7,602.18

May-09 969.15 32.31 5.83 8.08 46.21 5 Bs 231.07 Bs 7,833.25

Jun-09 969.15 32.31 5.83 8.08 46.21 5 Bs 231.07 Bs 8,064.32

Jul-09 969.15 32.31 5.83 8.08 46.21 5 Bs 231.07 Bs 8,295.39

Ago-09 1051.05 35.04 6.33 8.76 50.12 5 Bs 250.60 Bs 8,545.99

Sep-09 1065.90 35.53 6.42 8.88 50.83 5 Bs 254.14 Bs 8,800.12

Oct-09 1065.90 35.53 6.42 8.88 50.83 5 Bs 254.14 Bs 9,054.26

Nov-09 900.90 30.03 5.42 7.51 42.96 5 Bs 214.80 Bs 9,269.06

Dic-09 900.90 30.03 5.42 7.51 42.96 5 Bs 214.80 Bs 9,483.86

Ene-10 900.90 30.03 5.42 7.51 42.96 5 Bs 214.80 Bs 9,698.66

Feb-10 1155.00 38.50 6.95 9.63 55.08 5 Bs 275.38 Bs 9,974.04

Mar-10 1180.00 39.33 7.10 9.83 56.27 5 Bs 281.34 Bs 10,255.38

Abr-10 1180.00 39.33 7.10 9.83 56.27 5 Bs 281.34 Bs 10,536.72

May-10 1208.00 40.27 7.27 10.07 57.60 5 Bs 288.02 Bs 10,824.74

Jun-10 990.00 33.00 5.96 8.25 47.21 5 Bs 236.04 Bs 11,060.78

Jul-10 990.00 33.00 5.96 8.25 47.21 5 Bs 236.04 Bs 11,296.83

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.296.83). Así se establece.

Días Adicionales de antigüedad.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:

DIAS ADICIONALES

AÑO DIAS SALARIO TOTAL

2003 2 7.3 14.6

2004 4 9.94 39.76

2005 6 13.99 83.94

2006 8 19.03 152.24

2007 10 28.28 282.8

2008 12 36.04 432.48

2009 14 47.12 659.68

2010 16 57.91 926.56

2.592.06

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de días adicionales la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.592,06). Así se establece.

Vacaciones.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.722,90, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la Madera, le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y a partir del año 2007, 61 días mas 2 días adicionales en los años sucesivos de vigencia de la Convención Colectiva mencionada de la siguiente manera:

Año Días Salario Total

2002-2003 15 6.83 102.45

2003-2004 16 8.81 140.96

2004-2005 17 12.25 208.25

2005-2006 18 17.5 315.00

2006-2007 61 20.53 1252.33

2007-2008 63 24.5 1543.5

2008-2009 65 27.3 1774.5

2009-2010 21.66 33 714.78

Total 6051.77

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETANTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.051,77). Así se establece.

Bono Vacacional.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.899,83, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la Madera, Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días y a partir del año 2007 se realizará un solo pago con las vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 eiusdem, por lo que le corresponde de la siguiente manera:

Año Días Salario Total

2002-2003 7 6.83 47.81

2003-2004 8 8.81 70.48

2004-2005 9 12.25 110.25

2005-2006 10 17.5 175.00

Total 403.54

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de bono vacacional la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 403,54). Así se establece.

Bonificación de Fin de Año.

Reclama por este concepto la cantidad Bs.10.565,34, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio que es el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la rama de la Madera a partir del año 2007 le corresponden 85 días, 88 en el año 2008 y 90 en el año 2009, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:

Año Días Salario Total

2002 12.5 4.84 60.5

2003 15 5.86 87.9

2004 15 8.64 129.6

2005 15 10.5 157.5

2006 15 15 225

2007 85 17.6 1496

2008 88 21 1848

2009 90 30.03 2702.7

2010 30 33 990

Total 7697.20

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de bono vacacional la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.697,20). Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.887,00, en razón de que el patrono no demostró que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del trabajador, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 8 años y 4 meses de le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.47,21 para un total de Bs.7.081,50, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Indemnización sustitutiva del preaviso.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.154,80 de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 8 años y 4 meses le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.47,21 para un total de Bs.2.832,60, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, resultan la cantidad de Bs.37.955,50 por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cantidad que debe deducírsele el monto de Bs.32.071,54, que ya fue cancelada por la empresa demandada tal como consta de las documentales que rielan del folio 82 al 176, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs.5.883.96, la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, sin lugar la apelación incoada por la representación de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de enero del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 19 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:32 p.m, bajo el No. 0032, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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