Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000871

ASUNTO : RP01-S-2003-000871

AUTO QUE ACUERDA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Penado: J.A.B.K..-.

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de Julio del año 2010, en celebración de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Dos (182) al Ciento Ochenta y Cinco (184) del expediente, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la Acusación Fiscal, condenó al ciudadano J.A.B.K., de 29 años de edad, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, nacido en fecha 14/10/1980, domiciliado en urbanización Bermúdez, bloque 08, letra B, apartamento 02 de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio del ciudadano J.C.M.B.; así mismo se hace constar que en la referida decisión el Tribunal Sexto de Control declara el sobreseimiento de la causa por muerte en relación al imputado S.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.581, nacido en fecha 14-01-1982, domiciliado en urbanización Buena Vista, casa S/N°, de esta ciuda; acreditada como ha sido su muerte en fecha 12 de enero de 2007, con el contenido de las actuaciones remitidas a este Juzgado por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial anexas al oficio 1E-8100-10, en las que se contiene Certificado de Defunción n° 0872985, de fecha 13-01-2007, suscrito por el Anatomopatológo forense Dr. Á.P., Acta de Nacimiento y permiso de enterramiento emitido por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; correspondientes a quien en vida respondiera al nombre de S.C.L., con cédula de identidad Nº 16.547.581, quien fuera imputado de la presente causa; en tal sentido visto que no hay pena, ni medidas que ejecutar este Tribunal acuerda el archivo de las actuaciones en cuanto este ciudadano; Ahora bien, recibidas las actuaciones en este tribunal en esta misma fecha, 03/09/2010, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

De la revisión de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y en atención a una revisión del sistema informático Juris 2000 fase de ejecución, se puede observar que, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal cursa expediente signado con el N° RP01-P-2009-001284, seguida al penado J.A.B.K., supra identificado, asunto en el cual se le condenó a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de G.A.G.B., el cual fue recibido y ejecutado por ese órgano jurisdiccional y hasta la presente fecha el penado en mención se encuentra a la orden de ese Tribunal, en condición de detenido, aunado a que se trata de delitos más graves.-

SEGUNDO

Constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso como Principio Instrumental, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que conozca del delito más grave. En el presente asunto, el Tribunal Primero de Ejecución de esta sede conoce de un proceso en contra del penado de autos de un delito de mayor pena al de la presente causa, en razón de Condenatoria por delitos de robo de vehículo automotor, lesiones personales leves y privación ilegitima de libertad, delitos estos, que son de mayor entidad, en virtud de la pena impuesta, respecto del hecho punible por el cual se le condenó en la causa que conoce este Tribunal, a saber, el delito de extorsión, por lo que en aplicación del silogismo jurídico, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sede.-

TERCERO

Resulta igualmente pertinente la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, como manifestaciones procesales de la aplicación directa del Principio Instrumental de Unidad del Proceso, arriba señalado en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por el Tribunal Primero de Ejecución, la ejecución de la pena por los delitos más grave, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo este asunto y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le corresponderá la ejecución de la pena y la subsecuente acumulación y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es dicho Juzgado que conoce de otro proceso que se le sigue al penado de autos J.A.B.K., de 29 años de edad, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, nacido en fecha 14/10/1980, domiciliado en urbanización Bermúdez, bloque 08, letra B, apartamento 02 de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de pena mayor y por delitos más grave, a saber, los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sede, a los fines de que proceda a acumular la misma al asunto RP01-P-2010-000633. Notifíquese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa y líbrese boleta informativa al penado, quien se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Ejecución. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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