Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000871

ASUNTO : RP01-S-2003-000871

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE COIMPUTADO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIEMMA FIGUEROA, en contra de los imputados J.Á.B.K. y S.C.L. (hoy occiso), defendidos durante el proceso por la Defensora Pública abogada O.G.G.; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio de J.C.M.B.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARIEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 30/01/2008, que cursa a los folios 43 al 44 de las actuaciones y acusó formalmente al Imputado J.A.B.K., de 29 años de edad, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, nacido en fecha 14-10-1980, domiciliado en urbanización Bermúdez, bloque 08, letra B, apartamento 02 de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio de J.C.M.B.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando el 19/08/2003; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano J.Á.B.K., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada O.G.G., expuso: “Vista la acusación presentada por el ministerio en fecha 21 de agosto de 2008, observa la defensa que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del copp, esto en virtud que el delito por cual acusa la fiscal es el delito de extorsión previsto en el 461 del cp, cuando la defensa señala que no están llenos los requisitos, el tipo penal como es el delito de extorsión, la fiscal hizo una serie de argumentos que desde ese momento pasaron cinco años sin que el fiscal hiciera una investigación exhaustiva para presentar el delito que correspondía, aseguro que este delito cuanto el fiscal presento la acusación este estaba prescrito la acción penal esto es contrario a lo establecido en el articulo 314 donde se señala que el fiscal del ministerio público debe hacer investigaciones por un plazo de seis meses y aquí trascurrieron aproximadamente cinco años, sin que mi defendido tuviera conocimiento de lo realizados por el ministerio público, si observa en la audiencia de presentación, es lo que se debe hacer en la audiencia preliminar, por lo que no se debe tomar con ligereza que una persona se sienta comprometida y obligada a admitir los hechos. Por lo que esta defensa observa que el Ministerio Público no realizó las diligencias correspondientes. De alejarse a la solicitud de la defensa, si bien es cierta pudieron haber sucedido los hechos relacionados con un choque, pero no como es manifestado por la fiscal para presentar la acusación, por lo que esta defensa no considera procedente informar sobre las medidas alternativas. En relación al imputado S.C.L., esta defensa en virtud de que cursa en actas certificado de defunción solicita se decrete el sobreseimiento por muerte. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa consistente en que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.Á.B., por prescripción de la acción penal, argumento que no se aprecia por quien decide, por cuanto se indica por la fiscalía que los hechos acontecieron el 19/01/2003 y la acusación fue presentada en fecha 30/01/2008, así las cosas tomando en cuanta que el delito de extorsión atribuido tiene pena de tres a cinco años de prisión la acción prescribe por cinco años conforme al articulo 108 numeral 4 del Código Penal, vigente para la época y a la fecha a la presentación de la acusación habían trascurrido cuatro años y cinco meses aproximadamente, por lo que tal argumento de la defensa resulta infundado. Por otro lado tomando en cuenta que ha expuesto a favor del imputando argumentos de hechos que atienden al fondo del asunto ellos deben ser sometidos al debate probatorio propio del juicio oral y así se decide. Resuelto lo anterior , este Tribunal también decide:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado J.Á.B.K., de 29 años de edad, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, nacido en fecha 14-10-1980, domiciliado en urbanización Bermúdez, bloque 08, letra B, apartamento 02 de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio de J.C.M.B.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 19/08/2003, cuando siendo las 04.00 pm, los ciudadanos J.Á.B.K. y S.C.L., fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por cuanto se recibió denuncia del hoy victima que estaba siendo extorsionado por los sujetos anteriormente señalados, y encontrándose en las adyacencias del Liceo Sucre de esta ciudad, quienes amenazaban con causarle graves daños él, a su familia y bienes, si no entregaba cantidades de dinero que exigían por la reparación de vehiculo moto involucrado en accidente acontecido con anterioridad. Surgiendo fundamento serio para la acusación, de la versiones de la víctima, testigos y funcionarios aprehensores suficientes para enjuiciar por la comisión del hecho punible al acusado en la presente causa.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 44 y su vuelto de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, el juez instruiyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, respecto del cual el imputado J.A.B.K., manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Al respecto la Defensora Pública, expuso: Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, por cuanto para la fecha no tenía antecedentes penales. Es todo. Por su parte el representante del Ministerio Público, no manifestó objeción al pedimento del imputado y su defensor. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada, este Tribunal reitera el criterio jurisprudencial mediante el cual se considera potestaivo para el Juez el apreciar o no como atenuante de pena la inexistencia de antecedentes penales, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, que en el presente no se aprecia tomando en cuenta que contra el imputado quien para la fecha de comisión del delito tenía 22 años de edad, pesa otra sentencia condenatoria que tramita el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y así se decide. Por otro lado, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de EXTORSIÓN y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y no apreciando la atenuante invocada en los términos en que se han expuestos, siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de la pena aplicable que oscila entre tres y cinco años de prisión, lo que nos arroja una pena normalmente aplicable de cuatro años de prisión, que rebajada en un tercio que equivale a un año y cuatro meses, nos da una pena a imponer de dos años y ocho meses de prisión y a esta pena debe ser condenado más las accesorias de Ley. Así se decide. Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado J.A.B.K., de 29 años de edad, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, nacido en fecha 14-10-1980, domiciliado en urbanización Bermúdez, bloque 08, letra B, apartamento 02 de esta ciudad, asistido por la Defensora Pública abogada O.G.G.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio del ciudadano J.C.M.B.. Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizará el 22 de marzo de 2013. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal.

QUINTO

En relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa a favor del ciudadano S.C.L., este Tribunal tomando en cuenta que solicitada la opinión del fiscal, manifestó estar conforme con el sobreseimiento de la causa por muerte del imputado lo que implica la extinción de la acción penal, este Tribunal por no ser contrario a derecho sobre la base del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 ejusdem; DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE en relación al imputado S.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.581, nacido en fecha 14-01-1982, domiciliado en urbanización Buena Vista, casa S/N°, de esta ciuda; acreditada como ha sido su muerte en fecha 12 de enero de 2007, con el contenido de las actuaciones remitidas a este Juzgado por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial anexas al oficio 1E-8100-10, en las que se contiene Certificado de Defunción n° 0872985, de fecha 13-01-2007, suscrito por el Anatomopatológo forense Dr. Á.P., Acta de Nacimiento y permiso de enterramiento emitido por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; correspondientes a quien en vida respondiera al nombre de S.C.L., con cédula de identidad Nº 16.547.581, quien fuera imputado de la presente causa y así se decide.

SEXTO

Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución con ocasión de la sentencia condenatoria contenida en esta sentencia. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar de las resultas de este proceso al ciudadano J.C.M., en su condición de víctima, quien pese a no estar presente en la audiencia sus derechos e intereses se entiende representados por el Fiscal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.A.B.

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