Sentencia nº 0279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1999, condenó al ciudadano J.Á.C.B., venezolano, natural de Anaco, mayor de edad, asistente de construcción, con cédula de identidad Nº 4.914.455, a cumplir la pena de quince años de presidio y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de robo a mano armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 100, primer aparte, ejusdem perpetrado en perjuicio del ciudadano K.C.H.K..

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 26 de febrero de 1998, en horas de la noche, en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, frente al tele cajero del Banco Mercantil, cuando el ciudadano K.C.H.K. se disponía abordar su vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, el acusado, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo constriñó a entregarle el mencionado vehículo. Al día siguiente el mismo ciudadano acudió al módulo policial del terminal de pasajeros de la ciudad de Puerto La Cruz y manifestó que el vehículo que le había sido robado se encontraba estacionado en la calle Concordia. Efectivos de la policía se trasladaron al lugar y observaron cuando un individuo, con las llaves en su poder, abrió la puerta del vehículo, procediendo de inmediato a su detención y quien fue identificado como J.Á.C.B., habiéndose incautado un facsímil de pistola y dinero en efectivo.

Dentro del lapso legal, la Defensora Pública de Presos del citado Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del procesado, propuso recurso de casación. Al efecto, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó tres denuncias. En la primera, alega la infracción del artículo 365, ordinal 4º, ejusdem por considerar que la recurrida adolece de inmotivación, pues se limitó a señalar los medios de prueba cursantes en autos, sin analizar y concatenar éstos entre sí. En la segunda, denuncia la infracción de los artículos 22 y 365, ordinal 3º, ibidem, por cuanto no especifica en cuál de las circunstancias previstas el artículo 460 del Código Penal, subsumió la conducta del procesado, refiere que consta en el expediente, según experticia del arma utilizada en la comisión del hecho, que la misma es de juguete (facsímil). En consecuencia, concluye la recurrente señalando que la recurrida se fundamentó en un hecho no constitutivo de prueba alguna. La tercera se refiere a la infracción de los artículos 6 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia de primera instancia planteada por la defensa en el recurso de apelación, referente a la violación de las Garantías Constitucionales relativas al juicio previo, al debido proceso, y al derecho a la defensa.

La referida Corte de Apelaciones, acordó emplazar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2001, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El recurso de casación, por su carácter extraordinario, requiere que las situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. En el presente caso, en la primera denuncia, la recurrente alega la inmotivación de la recurrida, no obstante, se limitó a efectuar una impugnación genérica referente a la falta de análisis y comparación de los medios de prueba cursantes en autos, sin precisar la parte del fallo en la cual se materializa la infracción y en qué forma el vicio denunciado afecta o altera el dispositivo de la sentencia. En la segunda denuncia, se observa que no hay correspondencia entre la fundamentación dada al recurso y el argumento de que el fallo se basa en hechos no constitutivos de prueba alguna. En la tercera denuncia, alega como vicio de procedimiento, la infracción de los artículos 6 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que sólo podrían impugnarse como infracciones de ley.

En atención a lo expuesto esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante el defecto de formalización anotado, la Sala, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

PONENTE

El Vicepresidente,

A.A.F. La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria,

L.M.D.D.

RPP/eld.

Exp. N° C001-0083

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Al imputado se le atribuye el delito de ROBO A MANO ARMADA, aún cuando el arma utilizada en la comisión del robo fue un facsímil de pistola.

Ahora bien, tal y como lo sostuvo este Supremo Tribunal en anterior jurisprudencia, para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa, entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido no siendo una pistola de juguete idónea para producir una amenaza a la vida, que la ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede considerarse un arma y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como para calificar su acción de ROBO A MANO ARMADA.

En efecto, las razones de agravación de la pena obedecen al peligro que supone el uso de un arma, lo cual pone efectivamente en riesgo la integridad física de la víctima, y no a la intimidación que sufre la misma con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, siendo lo esencial en el tipo la agravación de la pena que se hace considerando que son amenazados dos bienes jurídicos: la propiedad y la vida, lo que la distingue del tipo correspondiente al robo simple con el cual no está amenazada la vida.

Es importante destacar que el hecho de que el arma de juguete sirva igualmente para lograr el despojo no sirve a adecuar la acción al tipo previsto en el artículo 460 del Código Penal, pues ni hubo amenaza a la vida ni se usó un arma verdadera.

En este sentido, considero que la decisión de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que condenó al ciudadano J.A.C.B. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA, no está ajustada a derecho y ha debido ser anulada de oficio por esta Sala de Casación Penal, razón por la cual al no compartir el criterio mayoritario de la misma, salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/cc.

Exp. N° 01-0083 (RPP)

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