Decisión nº PJ0642009000110 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001572

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.Á.G.R., titular de la cédula de identidad número 4.136.546

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: C.A.C., N.d.V.B.G., T.A., C.t.M. y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.157, 46.78, 63.179, 125.378 y 133.828, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

RESIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 1916, en fecha 06 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: Á.R., P.A. y Frígido A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.480, 45.727 y 68.839, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-

I

Se inició la presente causa en fecha 28 de julio de 2008 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 25 de noviembre de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el que contiene su subsanación, cursantes a los folios “01” al “09” y “23” del expediente, la representación de la parte demandante:

 Alegó:

- Que el actor inició su relación de trabajo con la demandada desde el 16 de noviembre de 1978, desempeñándose como operador de servicio, hasta el 26 de septiembre de 2005;

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el demandante que no recibió una descripción de las funciones y tareas que debía realizar, ni notificación de riesgos y peligros a los que se exponía durante su faena, ni la inducción necesaria para realizar su trabajo de forma segura, por lo que llegó a sufrir una enfermedad ocupacional –hernia discal- típica del levantamiento de peso sin equipos adecuados;

- Que para el mes de enero de 2006, ya con dolores en la espalda y en las rodillas, se practicó exámenes médicos que arrojaron el siguiente diagnostico:

Referencia: Hiperdorsis lumbar. Prominencia difusa del disco L3-L4 con contacto compresivo tecal vertebral asociado a estenosis foraminal secundario con afectación de los trayectos correspondientes especialmente al lado izquierdo mientras que el nivel L4-L5 hay prominencia discal con contacto tecal leve y estenosis foraminal bilateral con afectación de los trayectos radiculares a nivel de los agujeros de conjunción, en el nivel L5-S1, hay prominencia focal del disco contacto tecal y de origen derecho en el origen con compromiso tecal radicular ipsalateral

- Que el Instituto Nacional de Seguridad, Prevención y Seguridad Laborales expidió certificación médica de fecha 20 de junio del 2007 que estableció que el demandante sufre discopatia lumbar TI2-L1, L3-L4 y L5-S1 de origen ocupacional, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren;

- Que el último salario normal diario devengado por el actor ascendía a Bs.43.500,00, mientras que el último salario integral diario ascendía a Bs.66.200,00;

 Demandó el pago de:

- Bs.120.815,00 por la indemnización prevista en el ordinal 4◦ del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente;

- Bs. 120.815,00 por la indemnización de secuelas, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente;

- Bs.55.000,00 por la indemnización del daño moral.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “105” al “124” del expediente, la representación de la demandada:

 Solicitó la resolución de los vicios procesales que –según alega- adolece la pretensión del actor. En ese sentido denunció:

- La incompetencia material de los tribunales del trabajo, por cuanto existe un acto administrativo formal respecto del cual no se ha solicitado su nulidad ante los tribunales competentes en materia administrativa;

- La existencia de la cosa juzgada verificada por medio del auto de homologación impartido por la inspectoría del trabajo;

- La inadmisibilidad de la demanda del actor, dada la incompetencia material de los tribunales laborales por existir cosa juzgada y por la ilegalidad de la pretensión;

- La existencia de un litisconsorcio necesario pasivo de acuerdo a los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual –según aduce- debe llamarse a juicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o quien haga sus veces por cuanto el demandante fundamenta jurídicamente su pretensión en la responsabilidad objetiva del patrono prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Admitió la existencia de la relación laboral alegada por el actor y que vinculó a las partes desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 06 de septiembre de 2005, con motivo de la cual el demandante prestó sus servicios personales como operador de servicio;

 Refirió que la demandada se encontraba cumpliendo las normas de seguridad que rigen en la misma y que el actor declaró conocer a través de la inducción del puesto de trabajo y la notificación de riesgos, mediante las cuales fue debidamente informado de la manera de prevenir, minimizar y eliminar los riesgos de accidente o enfermedades profesionales.

 Rechazó:

- Los importes salariales alegados por el actor y señaló que el último salario básico devengado por aquel ascendió a Bs.18.100,00 diarios;

- La existencia de la enfermedad ocupacional denunciada por el actor. En ese sentido indicó que la dolencia padecida por el demandante se trata de una presunta osteartrosis de columna lumbar que degeneró en hernia discal, según quedó establecido en el informe médico emanado del Instituto Nacional de Seguridad, Prevención y Seguridad Laborales;

- Que la labor desarrollada por el actor significase un riesgo para su salud. En ese sentido refirió que la demandada nunca ha incurrido en infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial;

- Que el actor padezca discapacidad parcial y permanente para el trabajo pues –según se aduce- el informe médico emanado del Instituto Nacional de Seguridad, Prevención y Seguridad Laborales señala que el actor padece discapacidad para laborar en su puesto de trabajo pero no lo esta para trabajar;

- La procedencia de las indemnizaciones libeladas.

 Refirió que la demandada se encontraba cumpliendo las normas de seguridad que rigen en la misma y que el actor declaró conocer a través de la inducción del puesto de trabajo y la notificación de riesgos, mediante las cuales fue debidamente informado de la manera de prevenir, minimizar y eliminar los riesgos de accidente o enfermedades profesionales.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que ser aplicado oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los efectos del presente fallo, tal como se advirtió en el auto que dictaminó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Documentales:

 A los folios “24” al “26”, ejemplar la certificación médica Nº 00137 de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por la Dra. O.S., en su condición de medico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y s.L. –en lo sucesivo denominada “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD”-, cuya eficacia no resultó enervada en la audiencia de juicio y fue ratificada por la Dra. A.J., en su condición de médico especialista en salud ocupacional I adscrita a la referida dependencia administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de la referida documental se extrae:

- Que el demandante manifestó que su sintomatología se inició en el 2004, caracterizada por dolor lumbar de fuerte intensidad, por lo que ameritó tratamiento médico, fisiátrico y terapia de rehabilitación;

- Que al último examen físico por ante la referida dependencia administrativa, el actor refirió dolor lumbar, dolor a la digitopresión y dorsiflexión del tronco y presenta, además, hernia umbilical;

- Que la sintomatología presentada por el actor constituye una patología contraída con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, vale decir, lumbalgia ocupacional;

- Que el accionante padece discopatía lumbar T12-L1, L3-L4 y L5-S1 de origen ocupacional que le acarrea discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsiflexión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.

 A los folios “100” y “102” copia fotostática del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD consignado en original a los folios “24” al “26”, ya examinado, por lo que se reproduce su valoración.

 Al folio “103” documental que habría suscrito la Dra. A.T., vale decir, un tercero que no interviene en la causa. En consecuencia, se le desecha del proceso por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición:

 De los libros de horas extras llevado por la accionada, libros del comité de seguridad industrial e informes remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. a la demandada, cuya exhibición fue negada mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2009 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión del 22 de abril de 2009. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valoración al respecto.

De los recibos de pago desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 16 de septiembre de 2005. Ahora bien, a pesar de que la demandada no cumplió con la carga de exhibición que se le impuso, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y perseguida por la parte promovente, toda vez que los importes del último salario normal e integral que se alegaron devengados por el demandante han quedado desvirtuados.

En efecto, en la transacción concertada por la partes al término de la relación de trabajo que les vinculó, quedó establecido que el salario percibido por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo ascendía a Bs.543.000,00 mensuales, esto es, Bs.18.100,00 tal como fue alegado por la parte accionada. Así se decide.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos A.V., L.G., R.R., L.G., L.A., W.F., P.P., F.C., Hildes Blanco, J.F., J.S. y R.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Informes:

 Para ser requeridos al Centro Policlínico V.L.V. y al Centro Médico Dr. R.G.M., cuya admisión en el proceso fue negada mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2009 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión del 22 de abril de 2009. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valoración al respecto.

 Solicitados al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., razón por la cual se remitió copia fotostática certificada de informe de investigación de origen de enfermedad realizada por la referida institución respecto del demandante, así como del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que coincide con el ejemplar consignado a los folios “24” al “26”, ya examinado, por lo que se reproduce su valoración.

Conviene advertir que el referido informe de investigación de enfermedad, consignado a los folios “160” al “201” –en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN- ratificado por la ciudadana J.R., en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II adscrita a la referida dependencia administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del contenido del INFORME DE INVESTIGACIÓN de marras se extrae que las actividades realizadas por el actor implicaban levantar, trasladar y colocar tambores, desplazamientos por toda la planta y en el área cinco, así como adaptar posiciones de pie, tronco flexionado, agachado, subir y bajar escaleras verticales inclinadas, diariamente. Así se aprecia.

Experticia:

Fuente de prueba que, aún cuando admitida en el proceso, no fue debidamente impulsada por la parte promovente a los fines de su evacuación, situación que revela el decaimiento de su interés en la misma, En consecuencia, no consta a los autos material probatorio que deba examinarse.

Inspección Judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 05 de marzo de 2009, que su evacuación quedaría sujeta a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la referida inspección judicial, mientras que la parte promovente tampoco insistió en ello. En consecuencia, no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

 A los folios “67” al “74” copias fotostáticas del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2005, con motivo de la consignación de la transacción concertada entre las partes a los fines de su homologación. A las referidas actuaciones se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales recaudos se aprecia que el actor, debidamente asistido por abogado, así como la representación de la accionada, comparecieron ante la sede de la referida dependencia administrativa del trabajo en fecha 27 de septiembre de 2005, a los fines de consignar el acuerdo transaccional que concertaron al término de la relación de trabajo que los vinculó, con motivo de la cual el demandante declaró recibir la cantidad de Bs.16.930.163,05 mediante cheques números 1138 y 1138 librados contra la entidad bancaria Central Banco Universal.

 Al folio “75” al “82”, “84” al “91”, “92” al “94”, copia de constancia de servicio médico de la empresa demandada y descripción de cargo, información complementaria descripción de cargo, informe médico del servicio médico de la empresa demandada y copias de nómina de pago, recibos de pago y ficha de personal. Tales recaudos probatorios se desechan del proceso por cuanto no aparecen suscritos por el actor y, en consecuencia, no pueden oponérseles en juicio conforme al principio de alteridad de la prueba.

 Al folio “83” ejemplar de la cuenta individual que correspondería al actor y que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada a través de un medio de prueba auxiliar.

Informes:

Para ser Solicitados a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, a los autos no se produjo la información solicitada y, por ende, no se emite juicio de valoración al respecto.

Inspección Judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 05 de marzo de 2009, que su evacuación quedaría sujeta a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la referida inspección judicial, mientras que la parte promovente tampoco insistió en ello. En consecuencia, no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

DE LA PRUEBA ORDENADAS OFICIOSAMENTE:

En la oportunidad de inicio de la audiencia de juicio en fecha 11 de junio de 2009, este órgano jurisdiccional consideró necesario ordenar la comparencia de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que tuvieran conocimiento en relación al CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD y el INFORME DE INVESTIGACIÓN, efectuados con motivo de la enfermedad ocupacional denunciada por el actor.

En virtud de lo expuesto, a la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de octubre de 2009, comparecieron las ciudadanas J.R. y A.J., en sus condiciones de inspector de seguridad y salud en el trabajo II y médico especialista en salud ocupacional I, respectivamente, adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quienes ratificaron las conclusiones vertidas en las referidas actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se ordenó requerir a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determinara el grado o porcentaje de discapacidad física o intelectual que pusiese afectar al actor para desempeñar su profesión u oficio habitual, como consecuencia de algún tipo de trastorno o afección de salud a nivel de la columna vertebral. Como consecuencia de tal requerimiento, la parte demandante consignó al folio “252”, no objetado por la parte demandada, informe emanado de la referida dependencia administrativa en el cual se concluyó que el actor sufre discopatia lumbar T12, L1-L3-L4 L5- S1, enfermedad trombotica coronaria e 3) infarto al miocardio, todo lo cual le apareja el 67% de perdida de capacidad para el trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

DE LA INEXISTENCIA DE LAS RECLAMACIONES POR INFORTUNIO

DEMANDADAS AL AMPARO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

La parte demandada ha alegado, en su contestación a la demanda, que el actor fundamenta jurídicamente su pretensión en la responsabilidad objetiva del patrono prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, por ello, debe constituirse un litisconsorcio necesario pasivo de acuerdo a los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual –según aduce- ha debido llamarse a juicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, luego de revisado las pretensiones libeladas, se advierte que ninguna de las reclamaciones deducidas por la parte demandante se apoya en la responsabilidad patronal a que alude el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace inoficiosa toda labor de juzgamiento en torno a las defensas deducidas por la parte demandada al respecto. Así se decide.

Segundo

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA

Tal como se ha referido, en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada alegó la defensa de cosa juzgada y, alrededor de ella, esbozó sus denuncias de incompetencia material de los tribunales del trabajo para conocer de la demanda de marras y de inadmisibilidad de la demanda.

A los fines de sustentar la referida defensa de cosa juzgada, la parte demandada ha consignado documentales, inserta a los folios “67” al “72”, que dan cuenta que en fecha 27 de septiembre de 2005, el accionante –debidamente asistido de abogado- y la representación de demandada concertaron transacción laboral que fue presentada ante la Inspectoría del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de su homologación. No obstante no demostró que tal acto de autocomposición haya sido homologado por la referida instancia administrativa.

Ahora bien, la parte demandada pretende que, por efecto de la referida transacción laboral, se concluya la existencia de la cosa juzgada respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa, en función de lo cual alegó que en el referido acto transaccional quedaron comprendidas las indemnizaciones de daños y perjuicio, de daños materiales o morales, daño emergente, lucro cesantes o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente yo enfermedad ocupacional o no que haya sufrido el demandante con ocasión del trabajo y que puedan generar consecuencias onerosas para la accionada.

A los fines de decidir al respecto, se observa que el artículo 1.395 del Código Civil establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:

(omissis)

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La citada norma configura una presunción legal absoluta de autoridad que la ley da a la cosa juzgada y que impide que un asunto ya decidido sea nuevamente examinado, para lo cual se exige que se demuestre el hecho constitutivo de la presunción, vale decir, que medie la identidad de sujetos, objeto y causa entre lo que ya ha sido decidido y lo que se persigue sea objeto de una nueva reclamación.

Frente a tal escenario, se advierte que en el acuerdo transaccional concertado por las partes, se estableció que con motivo de la relación de trabajo que les vinculó desde el 16 de noviembre de 1978 al 06 de septiembre de 2005, con motivo de la cual el acto devengó un sueldo mensual de Bs.543.000,00:

…. LA EMPRESA, ofrece a EL TRABAJADOR, como Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios e indemnizaciones, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 75 CENTIMOS (Bs.15.547.600,75). EL TRABAJADOR rechaza la propuesta realizada por la EMPRESA, como liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de tener diferencias en cuanto al salario tomando en consideración para los cálculos de la prestación de antigüedad, Utilidades legales y convencionales, vacaciones anuales y fraccionadas.

TERCERO

Ambas partes, con el propósito de evitarse los costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente les ocasionaría un proceso judicial para dirimir cualquier discrepancia que pudiera existir en cuanto al monto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo, convienen, de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional, LA EMPRESA cancele a EL TRABAJADOR una suma única y total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (BS. 16.609.303,95), en base a la liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A”, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA EMPRESA con EL TRABAJADOR, tanto por los conceptos reflejados en la citada liquidación, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 199; prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997; Vacaciones anuales y Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales que rige en la empresa, la cual declara conocer; utilidades legales y convencionales, Días de Descanso y feriados trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Asignación de vehículo propiedad de la empresa, asignación de vehículo propiedad del trabajador y la incidencia salarial que pudiera acarrear estos dos últimos conceptos; uso del Teléfono Celular que le fuese asignad; horas extras; bono nocturno, bono mixto, redobles, sobresueldos; Intereses sobre prestaciones sociales; Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Gastos de Representación; viáticos, Gastos de Viaje; Gastos de Mudanza y/o Reparación; Vivienda; Pensiones Escolares; primas; Alimentación; Bonificaciones; Asalario de eficacia atípica (SEA); Posible Incidencia Salarial por Asignación de Tarjetas de Crédito Corporativas y del pago mensual de los cargos hechos a las mismas; Percepciones de carácter Accidental; Salarios Causados y/o Salarios caídos; Aumentos de Salario; tanto legales como Convencionales; Comisiones sobre ventas, y/o cobranzas y el saldo de los haberes en clientes en dicha institución a favor de EL TRABAJADOR así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL TRABAJADOR por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, que ha sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para LA EMPRESA, en forma directa o indirecta, presente por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y /o cualquier otras Normativa Social vigente en Venezuela en forma de Ley, Decreto o Reglamento…” (cursivas de este órgano jurisdiccional)

Ahora bien, luego de examinados los términos bajo los cuales se produjo la transacción celebrada entre las partes, se advierte que la misma se concertó con el objeto de precaver cualquier diferencia en relación con los conceptos prestacionales e indemnizatorios derivados de la relación de trabajo sobre los cuales versó y que estarían descritas en la planilla liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” que, casualmente, no fue consignada por la parte demandada en la presente causa e impide, en consecuencia, se precisen en el presente fallo pero no que se concluya que el alcance de la cosa juzgada que interesaría a la citada transacción, ex artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo afectaría a los conceptos derivados de la relación de trabajo vinculo laboral que existió entre las partes y su terminación. Así se establece.

Como consecuencia de tal resolutoria, resulta forzoso concluir que el acuerdo transaccional celebrado por las partes no se extendería a las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, cuya causa no radica en la relación de trabajo sostenida entre las partes y su finalización, sino en el infortunio ocupacional padecido por el actor con motivo de su relación de trabajo con la accionada. Así se decide.

En efecto, si bien no puede obviarse que en la transacción concertada entre las partes se estableció que la misma abarcaría el “…resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, que ha sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para LA EMPRESA, en forma directa o indirecta…”, tampoco puede soslayarse que la transacción celebrada por las partes no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento respecto de la materia relacionada con la higiene y seguridad en el trabajo y, en consecuencia, no tiene idoneidad de cosa juzgada en materia de infortunios ocupacionales. Así se decide.

En virtud de tal resolutoria también decaen y, por ende, se desestiman las denuncias de la parte accionada referidas a la incompetencia material de los tribunales laborales para conocer de la presente demanda y la inadmisibilidad de esta última, toda vez que se apoyan en un falso supuesto, vale decir, la existencia de la cosa juzgada respecto de las pretensiones deducidas en la presente causa. Así se decide.

Tercero

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PADECIDA POR EL ACTOR

Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, en especial el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, se concluye que el demandante padece de una discopatia lumbar T12-L1, L3-L4 y L5-S1 de origen ocupacional.

De igual manera, a partir del INFORME DE INVESTIGACIÓN quedó establecido que las actividades realizadas por el actor implicaban incompatibilidades ergonómicas y de alta exigencia física dadas con flexión del tronco a repetición, posturas forzadas, agachado, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras verticales e inclinadas y desplazamiento constante durante la jornada de trabajo, elementos coadyuvantes y determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo-esqueléticos.

En consecuencia, se concluye que la discopatia lumbar que sufre el actor tuvo origen ocupacional toda vez que se produjo con motivo de la exposición del demandante a los factores de riesgos propios de su desempeño laboral para la accionada. Así se establece.

Cuarto

DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

Antes de acceder al examen de la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa, conviene precisar que el actor reclama el pago de Bs.120.815,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo vigente (indemnización por discapacidad parcial y permanente), así como la cantidad de Bs.120.815,00 por la indemnización a que se contrae el aparte 3º de la referida norma legal (indemnización por secuelas o deformaciones permanentes).

Ahora bien, luego de revisados los términos de la controversia, no aparece discutido que buena porción de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 16 de noviembre de 1978 al 06 de septiembre de 2005 se desarrolló bajo el imperio de regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, toda vez que solamente lo fue durante un(01) mes y diez (10) días al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente.

En consecuencia, para la resolución de la presente causa será necesaria la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, toda vez que fue durante la vigencia de esta ley que se desarrolló la mayor parte de la relación de trabajo existente entre las partes y a la que estuvo obligada a cumplir la accionada, más aún cuando se advierte que demandante manifestó que su sintomatología se inició en el 2004 y no aparece acreditado a los autos que haya sido agravada durante su exposición a las condiciones de trabajo a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005. Así se establece.

  1. DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Tal como se ha referido, la parte demandante ha incluido en su petitorio la suma de Bs. 120.815,00 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, esta es, la norma que consagra la indemnización causada con motivo de la discapacidad parcial y permanente, supuesto de hecho que se compadece con el establecido en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hoy derogada pero aplicable a la presente causa según se ha establecido anteriormente.

    También ha reclamado el actor la cantidad de Bs.120.815,00 por la indemnización a que se contrae el aparte tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, esta es, la norma que consagra la indemnización causada con motivo de secuelas o deformaciones permanente, supuesto de hecho que se compadece con el establecido en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hoy derogada pero aplicable a la presente causa según se ha establecido anteriormente.

    Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la falta de corrección, por parte del empleador, de una condición insegura conocida por el patrono.

    Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que se acredite en autos que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes del infortunio en el trabajo y que, no obstante, no las rectificó.

    En este contexto, no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita precisar que la accionada haya proporcionado al demandante la oportuna y necesaria capacitación en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo al inicio de la relación laboral que vinculó a las partes a partir del 16 de noviembre de 1978.

    Lo anteriormente expuesto, pone de relieve que la relación de trabajo entre las partes implicaba la exposición del actor a condiciones riesgosas en su trabajo sin que hubiere sido instruido a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de patologías de la columna vertebral y que han debido estar en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la índole de las actividades que realizaba el actor y que implicaban el trabajo diario en levantar y trasladar cargas, la adopción de posiciones de pie, tronco flexionado y agachado, así como subir y bajar escaleras verticales inclinadas, todo lo cual ha representado un serio compromiso a la salud musculo-esquelética del actor.

    Siendo así, a criterio de quien decide, la demandada incurrió en omisión culposa en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso.

    En consecuencia y en virtud de que la discopatia lumbar T12-L1, L3-L4 y L5-S1 que padece el actor le acarrea discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsi-flexión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, surge procedente la indemnización prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso.

    Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs.21.801.450,00 ó VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 21.801,45), suma que representa 1.095 días de salario -vale decir, tres (03) años contados por días continuos-, calculados a razón de un salario integral de Bs.19.910,00 cada uno .

    Finalmente se desestima la indemnización reclamada por el supuesto de hecho previsto en el parágrafo tercero del artículo 33 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso, por cuanto no quedó acreditado a los autos que la discopatia lumbar T12-L1, L3-L4 y L5-S1 de origen ocupacional que padece el actor le haya producido secuelas o deformaciones permanentes que hayan vulnerado su condición humana mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias. Así se decide.

  2. - DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL:

    Además, ha reclamado la parte demandante la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.F.55.000,00), por la indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En consecuencia, considerando que ha quedado acreditada en autos que la enfermedad que padece el actor le ha producido discapacidad parcial y permanente al accionante, se establece la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.200,00) como una suma equitativa y justa para resarcir el daño moral sufrido por el actor con motivo de su infortunio ocupacional, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la discopatia lumbar T12-L1, L3-L4 y L5-S1 de origen ocupacional que padece el actor le acarrea discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsiflexión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren

    Lo anteriormente expuesto, si bien no afecta la e.d.v.d. actor, si le impone serias limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando para la demandada y requiere una necesaria reconducción de sus actividades productivas y la adopción de nuevos esquemas de trabajo que han de incidir en todas las áreas de su vida.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la afección que padece en su columna vertebral.

    Sin embargo, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que el actor comenzó a presentar su sintamotología en el año 2004, caracterizada por dolor lumbar de fuerte intensidad, sin que quedase acreditado que hubiere informado de las mismas a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad industrial, para así alertar en torno a necesidad o conveniencia de medidas necesarias para impedir el agravamiento de su enfermedad, sino que fue al término de la relación de trabajo cuando mostró preocupación por examinar sus condiciones de salud musculo esqueléticas.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada actuó culposamente al no notificar oportunamente al actor los riesgos a los que estuvo sometido en el desempeño de sus funciones, así como al no instruirlo para evitar o atenuar el impacto su nocivo.

    Tampoco demostró la demandada diligencia en el seguimiento y evaluación de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido el actor, situación que habría influido en la toma de decisiones oportunas para la corrección de los riesgos en el trabajo.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que la trayectoria ocupacional del actor ha sido como operario por más de veinticinco (25) años, lo que revela su modesta situación económica.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

    De igual manera, puede establecerse como punto de referencia el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente al trabajador afectado y que asciende a Bs.F.6.606.500,00, vale decir, un año de salario.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.G.R. contra RESIMON, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

    En consecuencia se ordena a la demandada, RESIMON, C.A., a pagar al accionante la cantidad de TREINTA MIL UN BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.f.30.0001,45), discriminada así:

  3. - La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.F.21.801,45), por la indemnización prevista en numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso; y,

  4. - La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.200,00) por indemnización del daño moral.

    Por cuanto la presente causa se inició en fecha 09 de mayo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide

    No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2009.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    M.A.M.H.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.

    La Secretaria,

    M.A.M.H.

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