Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2007

Fecha de Resolución16 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.A.R.M., a quien le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio de RIVAS , este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada C.E.H., expresó: “Solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.289.320, nacido el 05-05-1979, de veintinueve (29) años de edad, hijo de M.J.R. y C.M., soltero, oficio: obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, Avenida 06, casa N° 22, cerca de la Bloquera M.C., Estado Sucre, por los hechos acontecidos en fecha 13-06-2007, fecha en la cual esta Representación Fiscal recibió en calidad de detenido al imputado de autos, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por unos hechos ocurridos en la misma fecha aproximadamente a las 12 del mediodía, de los cuales tuvo conocimiento el funcionario Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, mediante llamada vía radiofónica de parte del Cabo Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre A.L., quien le informa que había ingresado al Ambulatorio de La Llanada, sin signos vitales una persona de sexo masculino, seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, F.V., J.R. y J.E., procedieron a trasladarse al sitio donde varias personas le informaron que aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 PM), los estudiantes del Liceo Gran Mariscal, ubicado en La Llanada, estaban realizando una protesta violenta en dicha Urbanización, y que éstos lanzaban piedras, botellas, y que después arremetieron contra un Punto de Control de la Policía del Estado Sucre, además observaron cuando el imputado J.A.R.M., sale de una bloquera adyacente a la referida carpa, toma un arma de fuego, que se le había caído al policía que se encontraba de guardia en dicha carpa y efectúa varios disparos hacía los manifestantes, logrando herir mortalmente al adolescente E.J.R.C., el imputado sale corriendo y le entrega el arma a una vecina y le dice que le había dado muerte al adolescente, los fundamentos de derecho y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta el Ministerio Público la solicitud son la trascripción de novedad, acta de investigación penal, inspecciones al sitio del suceso, inspección al cadáver que deja constancia de la herida de la victima por arma de fuego, actas de entrevista a J.C. quien dice que el imputado recogió un arma que se le había caído al funcionario policial se le cayo un arma y empezó a echar tiros, otro testigo Da s.G.D. quien se encontraba con el adolescente fallecido quien observo cuando Marcano Rondón agarro el arma y empezó a echar tiros, el funcionario Rivero quien fue el que le dio apoyo al funcionario destacado en el punto de control, y que este le dice al primero posteriormente que se le había caído el arma en el momento de habérsele caído la moto, el Señor Orangel quien trabaja en la Bloquera con el imputado quien dice que J.Á. venía con un arma de fuego y que agarro el arma de fuego e hizo dos disparo a los estudiante y vio cuando el chamo cayó al suelo, la hija de la ciudadana Blanca que viven en la frutería y la señora Margelis Mago, quien dice que J.R. ‘entra a mi casa y lleva consigo un arma parecida a de los policías y pasó rato escondido, allí mi mamá me comenta que J.Á. se la había dado a guardar y que un policía a las dos horas va buscar el arma. Está la declaración de la señora Blanca, la de la Señora Dailis Marchán, quien dijo que unos estudiantes estaban lanzando piedras y que tenían un arma de fuego que se la había dado a guardar el comandante de la carpa y ella y que le dio permiso para que la guarda donde su mamá, se recabaron un reconocimiento legal ala ropa del imputado y las mismas olían detergente a esa ropa no se le pudieron tomar pruebas para el ATD, también se ubico el arma del policía, se hace el reconocimiento de ésta y resuelto ser una nueve milímetros y se le hacen la comparativa y resulto positiva con el proyectil encontrado en el cuerpo del adolescente. Por todos los argumentos antes esgrimidos esta representación fiscal le imputa al ciudadano J.A.R.M. la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal y artículo 265 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de E.J.R.C. y el Estado Venezolano, y en virtud de ello solicito se decrete de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1, 2, 3, y Artículo 251 numerales 2°, 5° y parágrafo 1 ejusdem, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo..

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.289.320, nacido el 05-05-1979, hijo de M.J.R. y C.M., de veintinueve (29) años de edad, soltero, oficio: obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, Avenida 06, casa N° 22, cerca de la Bloquera M.C., Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor de su confianza, contando para ese momento con el Abogado J.A.M., asociando a la defensa a los profesionales H.O. Y C.Z., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.522 y 99.049 respectivamente; con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial S.T., Piso 01, oficina 04, Cumaná Estado Sucre, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó: ““No me siento capacitado para declarar, por todas las barbaridades que se han dicho aquí. Es todo“.- Por su parte la Defensa en la persona del Abogado H.O. expresó: “Del análisis de las actas procesales así como del contenido de la acusación incoada por el Ministerio Público, la defensa observa que en primer lugar sea desestimado la solicitud de privación judicial en contra de nuestro asistido, en virtud que a criterio de esta defensa no se encuentra lleno el ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la declaración de los testigos son a criterio de la defensa referencial, ya que al hacer un análisis de las actas, éstos no se encontraban en el lugar donde se sucedieron los hechos, además que los mismo no son contestes y se evidencia ello de las actas de reconocimiento practicadas por el Tribunal Quinto y dos de los reconocedores reconocen a mi defendido pero uno de ello no señala la conducta desplegada por nuestro defendido, por lo que considera la defensa se vulnera el ordinal segundo comentado, al encontrarnos con indicios y los mismos no son elementos suficientes, así mismos la prueba de ATD y del análisis practicado a nuestro defendido no consta en el expediente, por lo tanto no hay elementos que evidencien la participación de nuestro defendido, la defensa señala que no existe la comparación de la cual hablo el Ministerio Público de una presunta arma con un segmento de plomo, ahora bien según los hechos nacarado por el Ministerio Público al estar hasta este momento en presencia de indicios, si quisiéramos atribuir una calificación jurídica la misma no se adecua a la dada por el Ministerio Público como lo es el homicidio intencional Simple, por cuanto con pruebas técnicas no se pueden atribuir el dolo ni la intencional, amas aun debe la defensa solicitar se desestime el delito de Porte Ilícito de arma de fuego pues para que se configure el mismo el imputado debió tener adherido a su humanidad el arma de fuego y de las actas no se evidencia esto, mas aun si los funcionario dice que se le perdió su arma de reglamento y siendo que por petición del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el debido resguardo mostró al funcionario policial y este reconoció, por tanto esta defensa señala que solo cursan en actas indicios y si se le atribuyera una calificación jurídica estuviéramos dentro del Homicidio preterintencional, por cuanto no esta presente el dolo ni la intencionalidad, si se encuadrara esa circunstancia al no estar presente como se dijo el dolo ni la intencionalidad, entendiendo la defensa que no existe evidencias del delito porte ilícito lo mas ajustado es solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse las causales que dan origen a la privación, por ello solicito una medida de posible cumplimento corroborando ello de las actas policiales de las que se desprende que nuestro defendido no presenta conducta predelictual así mismo solicito copia simple del acta a los fines de la búsqueda de la verdad como f.d.p. . Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, estima quien decide que están cubiertas las exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la solicitud fiscal, pues ello encuentra sustento en los siguientes recaudos que cursan a las actuaciones, como lo son: en acta de investigación cursante al folio 02 en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que en razón de llamada radiofónica por la que se reportaba el ingreso al ambulatorio de La Llanada una persona de sexo masculino, sin signos vitales, se dirigen al mismo para verificar la información y hacer las diligencias preliminares, lugar donde son informados por un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que estudiantes estaban manifestando en el sector III de La Llanada, arremetiendo contra el punto de control de la Policía, y donde resultara muerto un estudiante verificando el cuerpo de dicha persona en una camilla del centro de salud, el cual según información aportada por Auridel Cova quien dijo ser la progenitora, estaba identificado como E.J.R.C., luego de lo cual se dirigen al sitio del suceso donde hallan una multitud de personas enardecidas exigiendo justicia por la muerte del estudiante por lo que proceden a realizar inspección técnica en el sitio del suceso y logran entrevistarse con Roxelis Román, quien dijo estar cerca del sitio del hecho y tener conocimiento del mismo, así como J.L.C.P., y J.A.C.R., quienes indicaron que para el momento del hecho, se trasladaban en un autobús del IUT, presenciaron la manifestación y observaron cuando un sujeto saliendo de la bloquera adyacente al sitio, accionó un arma de fuego logrando herir a uno de los estudiantes presentes en la manifestación, contactan igualmente al ciudadano D.D.S.G., quien manifestó estar en compañía del occiso y observó cuando el sujeto salió de la bloquera y efectuó dos disparo logrando herir a E.R., de igual modo asientan los funcionarios que se les acercó una persona que no quiso identificarse le manifestó que un ciudadano de nombre J.Á. hijo del dueño de la bloquera le había dado muerte al estudiante y que luego de tal aseveración esta persona se retiro entrando entre la multitud aglutinada allí, por lo que con tal información se dirigen a la Bloquera aludida donde son atendidos por M.J.R. quien manifestó, que con él trabajaba un muchacho de nombre Luis y también su hijo J.Á.R.M., quienes hicieron acto de presencia ante la comisión, haciendo el clamor público de los presentes en torno a J.Á.R., por lo que lo detienen y trasladan; al folio 05 cursa inspección 1667 practicada al cadáver, detallándose su vestimenta entre ellas un pantalón azul, franela blanca y camisa azul y estas dos ultimas piezas con manchas de color pardo rojizo, destacando así mismo que presentaba como herida, un orificio de forma circular en región deltoidea, cara posterior lado derecho, así como excoriaciones en rodilla y muñecas; al folio 06, inspección 1668 practicada al sitio del suceso del cual se refiere que es abierto corresponde a vía pública, donde se detalla las características del lugar, así como viviendas adyacentes al sitio destacando entre ella una que en área contigua cuenta con un patio cercado, apreciándose ocupado por lotes de bloque elaborados en concreto ordenados en el piso; al folio 13, acta de entrevista de Auridel Cova progenitora del occiso quien refiere que se encontraba en su casa y varios compañeros de estudios de su hijo le avisaron que le habían dado un tiro a su hijo trasladado al ambulatorio, lugar al que acude y es informada que había fallecido; al folio 15 cursa acta de investigación donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan a la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a practicar la autopsia de la víctima y obtienen en la misma de parte del Dr. Á.P., un segmento de plomo extraído al cadáver así como envase contentivo de sangre; al folio 20 cursa copia del certificado de defunción de la victima donde se indica como causa de muerte Shoc Hipovolemico, perforación de pulmón y corazón por herida por arma de fuego en región deitodea derecha; al folio 22 cursa acta de entrevista de Roxelis del C.R. quien expresa que se encontraba en su residencia y fue hacía la esquina y allí llegó un ciudadano de nombre J.C. indicando que venía en el autobús del la ruta del IUT y que estaba un grupo de estudiantes manifestando y vió cuando un ciudadano saco un arma de fuego, revolver calibre 38mm cromado y efectuó tres disparo a los manifestantes hiriendo a E.C., al interrogatorio refiere la declarante que dicho ciudadano le dijo que los disparos los efectuó un ciudadano que trabaja en la bloquera; al folio 23 cursa la declaración de J.A.C.R., quien expresa que venía en el transporte del IUT como a las 12:15 del mediodía y ve a unos estudiantes lanzando piedras a la carpa de la policía y a un funcionario que estaba allí y que este efectuó varios disparos, que en eso llegó un funcionario que a el le parece policía por que tenia un credencial colgando y efectuó disparo para que el funcionario se montara en la moto, ellos se van en la moto y llegó un chamo que dicen trabaja en la bloquera y efectuó dos disparo y que es cuando ve que una persona vestida de uniforme de liceo cae y es auxiliado por otros estudiantes que lo llevan al ambulatorio; al interrogatorio, al preguntársele si conocía las razones por las que se le dio muerte a la victima, contestó que no, así mismo afirma que la persona que trabaja en la bloquera efectuó dos disparos, y que cuando el occiso cae herido no se encontraban funcionarios en el sitio, se habían ido en moto; al folio 24 cursa declaración de J.C.P. quien declara que venía del IUT en la ruta y al entrar en la entrada de La Llanada pudo observar a unos estudiantes que estaban haciendo huelga, lanzando piedras y botella a la policía y que estos les disparaban con perdigones, y que en fracciones de segundo llegó un tipo que le parece salio de la bloquera que esta al lado de la carpa saca un revolver y dispara y uno de los estudiantes cae al piso, luego se enteró que el estudiante había muerto; al interrogatorio refiere que ese hecho lo presencio un amigo suyo de apellido Coraspe y otras personas y que el se encontraban a una distancia de 50 metros y que el arma que llegó a ver era un revolver de color plateado; al folio 26, cursa declaración de Da S.G.D.J., quien declara que ese día trece a las 08 a.m. se presentó en su casa E.R. con quien se dirigió al liceo, que allí había una fiesta y al terminar, la Directora ordenoó el cierre del plantel y se dirigen con Ernesto y otra gente a otra fiesta y que al llegar a la altura de la carpa la policía empezó a dispararle sin conocer ellos los motivos, por lo que empezaron a armarse con piedras y botellas arremetiendo contra los policías y que el llegar cerca de la carpa salio un tipo de dentro de la bloquera con un arma de fuego, que él trata de agarrar a Ernesto pero el tipo disparó dos veces en contra de ellos, que entonces retroceden y empiezan a correr hacia la ferretería y que el al voltear ve a Ernesto tirado en la carretera y se devuelve para ayudarle; al interrogatorio expresó que el arma era un revolver de color cromo; al folio 28, cursa declaración de Vicent Rivero R.A., quien expone que a eso de las 12 y quince decide pasar por la avenida principal de La Llanada y se percata que unos estudiantes estaban arremetiendo contra la carpa policial allá ubicada, y se percata que estaban cayendo a piedras a un Sargento que se encontraba allí solo, por lo que decide prestarle apoyo para que abordara su moto, perteneciendo a Oficina de Política Interior de la Gobernación, para sacarlo del lugar y salvar su vida, que para el momento de abordar la moto le entregó a él dos armas de fuego tipo revolver por lo que optó por disparar al aire una de ellas, por que tenían los estudiantes encima, partiendo entonces del lugar, que luego en horas de la noche es llamado para presentarse en la Comandancia donde se encuentra el sargento que había auxiliado y este le informa que para el momento que le estaba prestando el apoyo había perdido su arma de reglamento; al interrogatorio refiere que para el momento que se retiraba del lugar con el sargento avistó a un sujeto, desconocido portando un arma de fuego de color cromado; al folio 48, cursa declaración de L.O.R.V. quien expone, que se encontraba en la frutería que queda al lado de la Carpa de Policía en La Llanada y los estudiantes estaban en una fiesta del liceo y en eso llegaron y empezaron a lanzarle piedras a la carpa de la policía y en eso el policía que estaba en la carpa empezó dispararle balas de plásticos y los estudiantes seguían para adelante , entonces el policía salió corriendo y le dijo que corriera por que también le iban a tirar piedras a él y que allí al policía se le cayó el revolver y J.Á. que es su compañero de trabajo e hijo del dueño de la bloquera donde trabaja, lo agarro e hizo dos disparos a los estudiantes que venían y vio a un chamo que cayo al piso y que los estudiantes lo agarraron y decían que estaba muerto y luego J.Á. fue a esconder el revolver a casa de la Señora Blanca; al interrogatorio a la pregunta ¿diga usted tiene conocimiento quien fue la persona que el efectuó el disparo que le causa la muerte al estudiante? contestó “fue J.Á.”; a otra interrogante refiere que no sabe la distancia pero que estaba muy cerca, que no sabe por que disparo, asevera que el arma era un revolver cañón largo y fue el que se le cayó al policía, se deja constancia que en dicha acta le fue puesto de manifiesto un arma la cual reconoció; a la pregunta décima quinta cuentos disparos efectuó J.Á. y a quien? contestó “el hizo dos disparos al estudiante que cayó muerto”; al folio 55 y 56 cursa acta de investigación penal en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de haber sido informados por su superior de llamada efectuada por el Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que en su Despacho habían evidencias de interés criminalístico y solicitaba una comisión se trasladara al mismo, que una vez en el lugar, es informado por dicho comandante, la información obtenida en relación al hecho objeto de investigación indicando que el sargento L.A.V.J. era el destacado en el puesto de la Carpa de La Llanada y en razón de que varias personas querían arremeter en contra de él, auxiliado por A.V. pero que en ese acontecimiento perdió su arma de reglamento y que luego de ello, regresó al sitio a buscarla y constató que se hallaba en casa de una ciudadana de nombre B.M. quien se la entregó pero, que dos de las seis balas que contenía el cilindro del revolver fueron disparadas y que dicha arma se la había entregando el ciudadano J.R. manifestando éste que la había encontrado, se deja constancia en dicha acta que el aludido comisario hace entrega de la misma contentiva de en su cilindro de 04 balas y dos conchas calibres 38 indicando que es el arma de reglamento del referido Sargento, haciendo referencia que las balas que contenían eran las misma que contenía el arma para el momento que el sargento la recupero, así mismo hizo entrega de una ama de fuego calibre treinta y ocho y seis balas, una escopeta marca Mossberg y un arma de fuego tipo revolver en su interior un cartucho atascado, en su interior 05 balas y una concha, indicando que estas tres armas de fuego eran las asignadas a la carpa de la Llanada y fueron resguardada por el sargento L.V. quien las retiro de la carpa y se las llevó consigo, de igual modo expreso que en ese momento se encontraba la ciudadana B.M. y Dailis Marchan, quienes tenían conocimiento de los hechos por lo que los funcionario se retiran con los objetos y las aludidas personas; al folio 60, cursa declaración de Marcelis M.R., quien declara que se encontraba trabajando en una venta de frutas cerca de la carpa policial de La Llanada, y que observó se acercaba un grupo de estudiantes lanzando piedra a la carpa policial, que ahí se encontraba un funcionario policíal que agarro una escopeta que estaba allí y se fue con un motorizado que pasó y que al poco tiempo llegó otro motorizado saca su armamento ella se escondió y escuchó unos disparos cuando salio observo un muchacho en el piso y los estudiantes lo auxiliaban y la gente que estaba allí decían que lo habían matado, que después de eso vio que J.R. entró a su casa y llevaba consiguió una arma parecida a la de los policías y pasó rato escondido allí y que su mamá de nombre B.M. le comentó que José se la había dado a guardar porque era de un policía y que como a las dos horas fue un policía, y le dice que le entregué el arma que el señor Modesto de la bloquera le dice que estaba allí y su mamá se la entregó; al interrogatorio indica que el arma que le observo llevaba J.R. era plateada cacha de madera, cañón largo, parecida a la que usa la policía, que al serle puesta de manifiesto una rama de fuego manifestó que era la misma arma que José le llevó a su mamá, que desconocía si J.R. había efectuado disparos con ella. Al folio 62 y 63 cursa declaración de B.M.R., quien declara que estando en su casa, sus nietos le avisan que estaban tirando piedras y botellas a la casilla policial y a su casa y sale a ver y observó estudiantes y malandros infiltrado tirándole piedras a la policía que querían matar al policía que estaba en la carpa y que la comunidad se alzó y los malandros del sector 03 le hicieron frente a los balandros que venían con los estudiantes, que luego escuchó que habían matado a un estudiante y luego vio a J.R. quien trabaja n la Bloquera La Alegría caminando para su casa con una rama de fuego en la mano y entro a su casa y le dijo “ Blanca, guárdale este revolver al policía que se le cayó que los malandros lo van a agarrar” y que entonces ella le dijo ponlo ahí arriba del gabinete por que le dio miedo y que otro chamo que le dicen Luis que también trabaja en la bloquera estaba parado en la puerta de su casa le dijo que dejara a José en su casa hasta que se calmara todo por que los malandros estaban preguntando por él, por lo que lo dejo allí y salio a hablar con su papa y éste le comunico que ya le había dicho el policía que el arma estaba en su casa por lo que ella le dijo a José que se fuera, y que luego llegó el policía le preguntó por el revolver ella le indico donde estaba, el lo tomó y se fue, al interrogatorio indica que era un revolver plateado, cañón largo con cacha marrón, se deja constancia que se le pone de manifiesto un arma de fuego el cual reconoce como el rama de fuego que le dio J.R. para que lo guardara, asevera que el policía tenía una escopeta disparo al aire y salió corriendo por que no llegaba refuerzo que ella vio que disparo dos veces con la escopeta al aire, que no observo a J.R. disparando el arma de fuego, al folio 64 cursa entrevista de Marchan M.D.C. quien declara que s e encontraba en su casa donde llegó J.R. diciendo que unos estudiantes estaban lanzando puedas y que el tenía un arma de fuego que se le había caído al policía de la carpa y que ella le dio permiso para que la guardara en su cuarto arriba del escaparate y le indica que el avisaba al funcionario cuando regresara que el arma estaba guardada en su cuarto que al rato le aviso al papa de José, Modesto lo que estaba pasando y que luego se presentó el comandante buscando el arma; al folio 65, cursa declaración de M.J.R. quien aporta su información en relación a los hechos, al folio 67 declaración aportada por L.A.V.J., quien refiere que encontrándose de servicio en la carpa de La Llanada pasó un grupo de personas que había un grupo de estudiantes manifestando y que venían hacia la carpa para destrozarla, por lo que solicito refuerzo radial a Brasil y que en ese momento los estudiantes empezaron a lanzar piedras contra la carpa y su persona por lo que agarro la escopeta y realizó tres disparos ala aire usando perdigones plásticos y que n ese momento paso el funcionario Vicent y le dice que se montaran por que si no lo iban a matar, entonces el tomo la escopeta, dos revólveres asignados a la carpa y su arma de reglamento y le dio los dos revolares s R.V. para poder montarse en la moto y que este viendo que los estudiantes venían hacia ellos realizo un disparo al aire con uno de los revólveres y luego se fue con éste hacia su residencia y es cuando se da cuenta que le faltaba su arma de reglamento que al parecer se le había caído, por lo que decidió volverse a la carpa apara buscarla y estando allí el señor Rondón dueño de la bloquera que esta al lado de la carpa le dice que el arma la había recuperado su hijo ya que los estudiantes la querían tomar, que se la entregó a la señora Blanca para que la guardara por lo que se dirige a la casa de esta señora, quien le da permiso para que pasara a buscarla y la tomo de arriba de la nevera y cuando la revisa se percata se da cuenta que estaba dos cartuchos percutidos y cuatro sin percutir, al interrogatorio refiere que el momento de extraviar su arma se encontraba seis cartuchos sin percutir y cuando se la devolvieron tenía dos cartuchos percutidos y cuatro sin percutir, que su arma se la entregó la señora Blanca; al folio 73 cursa acta de investigación mediante la cual se deja constancia de haberse colectado a través de la ciudadana C.I.C. un pantalón negro y una franela de color azul que portaba el imputado para el momento que ocurrió el hecho, dejándose constancia que la misma se encontraba mojada manifestando esta que la había lavado; al folio 75 cursa declaración de dicha ciudadana, aporta declaración a la causa, en cuyo interrogatorio refiere que en horas de la mañana del día 13 su concubino J.R. se encontraba trabajando en la bloquera Modesto; al folio 77 acta de investigación para realización de inspección técnica que cursa al folio 78; al folio 80 acta policial donde se deja constancia que le fue entregado al funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sitio del suceso, dos conchas de bala del mismo calibre hallada en el lugar por un reportero del Diario El Tiempo, precisando éste el lugar del hallazgo; al folio 85 cursa experticia de reconocimiento legal, practicada a conchas de balas; al folio 88 experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística practicada a cuatro armas de fuego, quince balas, tres conchas y dos proyectiles, donde se concluye en la comparación balística que el proyectil extraído del cadáver de E.R. fue disparado por el arma de fuego revolver marca Ruger y el proyectil restante extraído del cañón del arma fue disparado por esa misma arma de fuego, dos conchas percutidas por dicha arma de fuego, arma de fuego ésta coincidente con la señalada como asignada como arma de reglamento al sargento L.V. destacado en la carpa policial de La Llanada; al folio 90 cursa protocolo de autopsia 223-2007 practicada a E.R., donde se indica como causa de muerte herida por arma de fuego en tórax con perforaciones de pulmones y corazón; al folio 93 cursa experticia legal practicada a una carpa, a los folios 109, 110 y 111 acta de fecha 15-06-2007 en la que se deja constancia del traslado del Tribunal Quinto de Control de este Circuito a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar conforme al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la regla de prueba anticipada la toma de muestra al imputado, tomándose la prueba correspondiente; a los folios 123 acta de reconocimiento en rueda de individuos por el testigo reconocedor J.C.R., quien reconoce a J.Á.R.M. como la persona que vio disparar hacía un grupo de persona que estaban manifestando en La Llanada el 13-06 en horas del mediodía; al folio 124 acta de reconocimiento en rueda de individuos por el testigo reconocedor Castañeda Pereda J.L., quien igualmente reconoce al imputado; al folio 125 acta de reconocimiento en rueda de individuos siendo el testigo reconocedor Da S.G.D., quien reconoce a J.Á.R.M. como la persona que sale de la bloquera dispara dos veces y cae el “carajito”; al folio 50 cursa memorando que asienta que el imputado no registra entradas policiales, a criterio de quien decide, tales recaudos le hacen considerar que en la presente causa se encuentran llenos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, todo lo cual analizado armónicamente dejan en evidencia la existencia de un hecho punible que a criterio de quien decide atendiendo las circunstancias que rodean la perpetración del mismo estima que da un sustento para encuadrar tales supuestos de hechos en los contenidos en el primer párrafo del Artículo 410 del Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, difiriendo así de la calificación dada por el Ministerio Público, estimando que la acción estuvo dirigida a ocasionar lesión personal y se genero la muerte de la victima, tipo penal éste que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera atendiendo la información que aportan las actuaciones desestima este Tribunal la imputación fiscal en contra de J.R. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal toda vez que en ningún momento fue hallado en poder de este portándolo o detentándolo arma de fuego alguna, de manera tal que permitiera así dar fundamento a tal imputación; se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en virtud que la pena que pudiera llegarse imponer, la cual es de cierta entidad, así como la magnitud del daño causado, toda vez que media la perdida de la vida de un ser Humano, estimando de igual manera que existe peligro de obstaculización de otorgarse la libertad al imputado de autos, por cuanto pudiera influir en relación a testigos, lo cual incidiría en la obtención de la verdad y materialización de la justicia. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2, 3 y el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252 numeral 2 acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.289.320, nacido el 05-05-1979, hijo de M.J.R. y C.M., de veintinueve (29) años de edad, soltero, oficio: obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, Avenida 06, casa N° 22, cerca de la Bloquera M.C., Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de E.J.R.C.. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de este Estado. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano

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