Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Oral

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009037

ASUNTO : RP01-S-2004-009037

Se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abogada M.M.S., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-00, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y los imputados y Libertad presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. privación judicial preventiva de libertad al imputado F.M.P.S., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libertad a favor de los ciudadanos J.A.R.D., F.J.C.M.. se encuentran presente el Fiscal 7ma del Ministerio Público Abogado R.P., asimismo se deja constancia de la presencia de los Defensores privado Abg. H.A.K. inscrito bajo el inpreabogado N° 32838, H.H.G.S., inscrito bajo el N° 95-057 con domicilio procesal Urb. F.A.S. 3 av. 01 casa 7., y el día de hoy aceptaron el cargo recaído en sus persona.

Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al imputado F.M.P.S., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libertad a favor de los ciudadanos J.A.R.D., F.J.C.M.. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, dijo llamarse J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.997.608, de 22 años, nacido en fecha 29-06-82, estudiante, residenciado en campeche, sector 4 casa S/N cerca del calafon de los autobuses, quien expone: yo le pedí un servicio para campeche mi cuñado y cuando iba por el puente nos pararon la policía municipal y nos bajaron nos llevaron hacia la municipal y le pregunte por que me tenían detenido y me dijeron que era por un arma de fuego. Seguidamente la fiscal pregunta que si conoce al dueño del taxi. Contesto que no. Seguidamente la defensa pregunta que cuando tuvo conocimiento del arma de fuego y le contesto que cuando los familiares lo fueron a visitar. Es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadana F.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.129, de 21 años, nacido en fecha 25-5-83, estudiante, residenciado en la calle los silos casa N° 9 , quien expone:” estamos nos haciendo una carrera en la Av. Bermúdez hacia Campeche y vinieron dos jóvenes metieron la mano y cuando íbamos al puente de G.r. una comisión de la policía municipal nos paro no requisaron y nos dijo que nos acompañara a la policía. Es todo. Seguidamente pasa a interrogar el defensor privado cuando se entera que esta detenido y del delito? En la Policía. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la Sala el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539844, de 26 años, nacido en fecha 08-01-78, residenciado en El Barrio cruz salieron Acosta, quien expone: “No tengo conocimiento del arma y no pensé que había un arma en el vehículo. Cuando me pararon les hice un servicios a los caballeros aquí y nos llevaron hacia la policía y allí me dijeron que estaba un arma en el vehículo.- Seguidamente se procede interrogar al imputado. Cuantas personas se encontraba en el vehículo. Cuatro. Es todo.-

III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En nuestra condición de confianza de los imputados identificados en actas y en intención al derecho a la defensa y el debido proceso de todo ciudadanos hacemos las siguientes consideraciones: una oída como ha sido la declaración de nuestro defendido solicitamos la l.p. a los ciudadanos F.P. por los motivos siguientes, los supuesto testigos que aparecen señalado en las acta policial y que venía en el mismo vehículo a juicio de la defensa no son valido a ningún concepto por el hecho de que ser cierta la existencia el arma para ese momento era también uno de los sujetos involucrado en tal sentido de que esos ciudadanos fueron dejado en libertad de una forma extraña igualmente los funcionarios policiales hacer la revisión del vehículo es en la comandancia policía municipal y totalmente apartado de los detenidos lo cual arroja una duda razonable de que realmente el arma ha sido encontrada en el baúl del vehículo, porque no buscaron algunos testigos que fueran bastante ajenos a los tripulante del vehículo es obvio por que no iban a encontrar ciudadanos que les permitiera dicha actuación todo lo cual acarrea un conjunto de vicios y de contradicciones que se pueden inferior con suma facilidad en las acta que conforma la presentes actas, bien adquiere acotar la defensor que los funcionario violentaron el art. 44 de la Constitución de la Republica cuando se llevan detenido a los ciudadanos sin motivo alguno para luego hacer el cacheo en la comandancia cito el art. 44 ninguna persona …., y en un supuesto negado no acoja la solicitud de l.p. hecha por la defensa solicitamos en un supuesto negado la aplicación de unas de la medidas cautelares contenida art. 256 COPP resultando de esta forma la solicitud del Ministerio Público por no existir peligro de fuga ni obstaculización, y por que a todo evento de la pena no excede de 10 años en tal sentido que se pueda cumplir el espirito del legislador. Es todo.

IV

D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la Fiscal Quien solicita se decrete la privación preventiva de libertad y libertad lo legado por el defensor privado y oída la declaración de los imputados, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley Resuelve: Primero: consta acta policial del folio 3 del expediente el procedimiento realizado por los funcionarios policiales al momento de detener a los ciudadanos de autos, la cual señala lo siguiente: avistamos un vehículo marca fiat modelo siena pala fg185 que se desplazaba a acta velocidad, por lo que se procedió a detener encontrándose en su interior 5 sujetos a quienes se solicitó se bajaran del vehículo, lo cual lo hicieron de la siguiente manera MANEIRO, DIAZ O.E. y los tres ciudadanos que fueron presentados antes este tribunal, sorprende a este juzgado como los funcionarios deciden en sus actuaciones quien debe ir detenido y quien puede servir como testigo, a la ligera toman a dos de los tripulante para que le sirvan de testigo en el procedimiento que da origen a la detención de éstos ciudadanos dichos testigos rindieron su declaración de la siguientes manera Díaz O.E. señala que la policía municipal detuvo el vehículo donde se transportaban nos dijeron que nos bajaran del taxi, y uno de ellos nos dijo que iba a revisar la maleta del carro sancaron un arma de fuego preguntando de quien era eso y le dijimos lo que sucedió en ponen palabras” encontramos con el L.D. en el Centro de la Ciudad tomamos un servicio de taxi,.. entones el taxista vio unos tipos y se paro con ellos un momento y nos pregunto si les podía dar la cola le dijimos que no había problema después de narrado la circunstancia le pidieron la colaboración para que fueran testigo del procedimiento dicho esto también por el otro testigo Maneiro, cursa en el expediente folio 9, no se determina cual fue el criterio policial para tomar a estos ciudadanos como testigos, cursa en expediente bajo el folio 17 experticia de diseño que le fuera practicada al arma de fuego para uso individual tipo revolver calibre 38 y a 4 balas calibre 38 presuntamente que le fuera incautada al ciudadano F.M.P., por habérsele encontrado en la maleta carro taxi, elementos estos que presenta la fiscalía para determinar la existencia del delito de ocultamiento de arma de fuego de cual se encuentra comprobado por que existe el arma y la experticia y de esta manera sastifecha este legislador de conformidad con el artículo 250 COPP pero no es suficiente para satisfacer, para presumir que el ciudadano F.M.P. sea el autor ya que el legislador lo señala en el artículo 250 COPP que existan fundados elementos de convicción y contamos con un acta policía que recoge un procedimiento viciado y violatorio y derechos y garantía de los ciudadanos dejando claramente establecidos que se atribuya la facultad de determinar quien puede ser testigo y quien puede ser imputado y van mas allá y proceden a la detención de los mismos dicho esto esta juzgadora en cuanto J.Á.R. y F.J.C., acoge la solicitud fiscal y se aparte de ella en cuanto a F.M.P. y decreta la l.P. para J.Á.R., se decreta la l.p., J.Á.C. y decreta la libertad con el deber de acudir a los órganos judiciales cada vez que se requieres F.M.P.. Líbrense Boleta de libertad. y ofíciese al comandante de policía de esta ciudad anexándose boletas de libertad. Ofíciese al fiscal de derecho fundamental a fin de que se le abra la inspección inspector JEFE BRUSUAL ANDRES, SUB-INSPECTOR J.A., DETECTIVOE VALLENILLA EDUARDO Y COVA EDUARDO funcionarios policiales. Ofíciese al fiscal superior del ministerio público anexándoles copia de l acta de policía folio 3 del expediente y copia de esta acta a fin de que gire las instrucción necesarias, quienes con sus malas actuaciones cada días la impunidad. Remítase las presentes las actuaciones a la fiscalía 7 del ministerio. Con la lectura de esta acta quedan notificadas las parte. Es todo Termino, se leyó y conformen firman

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. MARLENYS MORA

EL SECRETARIO

Abg. CARMEN RIVAS

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