Decisión nº PJ00042010-00086 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de marzo de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00483

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de febrero de 2010, en contra del imputado J.Á.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 13204778, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 6/7/1974, profesión u oficio obrero de construcción, natural y residenciado la urbanización C.V., vereda 1, sector 5, casa 14 de color verde, Coro, frente a la avenida C.S., y del módulo policial. Número de Teléfono no posee, hijo de Á.A.S. y m.M.V., difuntos, que le impuso medida de presentación cada 8 días y la salida inmediata del lugar de su residencia, esta última medida como protección seguridad a favor de la víctima para garantizar no ser agredida, física, psicológica, patrimonial o sexualmente, todo por la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Lesiones Personales Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Lesiones Genérica, previstas en el artículo 413 del Código Penal, que son hechos típicos penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 21 de febrero de 2.010.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el fue detenido el 21 de febrero por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en virtud de la denuncia recibida por parte de la ciudadana Z.J.L., quien señaló que “…yo estoy denunciando a esta persona quien es mi pareja el día de hoy domingo 21-2-2010 como a las 8:00 de la noche yo estaba en mi casa con mis tres hijos y llegó mi pareja borracho y comenzó a golpear a mis hijos con las manos y les daba patadas…y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mí y a mis hijos…”

A esta denuncia se le adminicula el acta policial de esa misma fecha mediante la cual los funcionarios aprehenden policialmente al imputado de marras y lo colocan a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

Se adminicula a aquellos medios de convicción los informes forenses (folios 19 al 21) que acreditan las lesiones sufridas por los ciudadanos A.S., A.S. y J.A.L., hijos de la pareja en conflictos y sus resultas se compadecen con lo expuesto por la víctima en su denuncia.

El Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad a favor de la víctima para garantizar su integridad física, psicológica y patrimonial conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia común, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del imputado, quien deberá presentarse ante el tribunal cada 8 días conforme al artículo 92.8 de la Ley Especial. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., decreta a favor de la víctima e impone al imputado J.A.S.V., ampliamente identificado, la salida inmediata del agresor de la residencia común, medida de protección y seguridad, proporcional, adecuada y racional para garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial de la mujer agredida. Se impone medida cautelar de presentación cada 8 días conforme al artículo 92.8 de la Ley Especial de Violencia de Genero. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Lesiones Personales Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010-00086

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