Sentencia nº 423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 21 de enero de 2008, por el abogado G.M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.153, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano O.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-7.367.914, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETÓ, a solicitud de la parte fiscal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos GIUSSEPPE DE BIASE NATALE (V-7.410.055), ROBERTO DE BIASE DE FRINO (V-7.414.847), MERILLA CORDERO de DE BIASE (V-7.442.337), GRACIELA de DE BIASE (V-7.360.244), YANIRE de DE BIASE (V-11.784.042), A.T.A. (V-9.628.408), M.A.A. CRESPO (V-7.347.864), J.A.A. (V-7.347.865) y G.C. (V-7.381.642), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ESTAFA CALIFICADA, ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE PROCESAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 ordinal 5º, 464 encabezamiento y 287 todos del Código Penal vigente para la fecha, “por cuanto los hechos objeto de la presente no pueden encuadrarse dentro de la calificación correspondiente a cada punible denunciado y por ende no amerita la imposición de sanción penal alguna”.

Vencido el lapso para la contestación del recurso de casación sin que se verificara el mismo, fue remitido el expediente a este M.T..

En fecha 3 de marzo de 2008, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2008, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad parcial de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 8 de julio de 2008, el apoderado judicial de la víctima interpuso ante la Secretaría de esta Sala, escrito complementario del recurso de casación.

En fecha 16 de julio de 2008, se recibió escrito donde se anexa copia certificada del poder otorgado al abogado G.S.D., por parte de O.J.V., en su carácter de víctima.

En fecha 21 de Julio de 2008, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos únicamente respecto a la tercera denuncia.

Esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

LOS HECHOS

El Tribunal de Control, decretó procedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las consideraciones siguientes:

Estima esta Juzgadora que del texto de la denuncia realizada en su oportunidad por la parte agraviada, así como del análisis de los elementos traídos a este despacho judicial por las partes como fundamento de sus pretensiones, no es posible evidenciar la configuración del tipo penal de Estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por cuanto no consta en autos elemento alguno que determine la ejecución por parte de los imputados de actividades irregulares tendientes a disolver, destruir y hacer cesar en su actividad comercial a la empresa COMPUTECH, C.A., con el deliberado propósito señalado por el denunciante de despojarle de su derecho a ser acreedor de los beneficios y utilidades que se derivaron de la actividad mercantil ejecutada esa persona jurídica (sic), principalmente en relación al apoderamiento de bienes muebles tangibles así como del bien de naturaleza intangible denominado en la doctrina inmobiliaria como ‘GOOD WILL’.

Considera esta instancia judicial que el agraviado de autos no puede alegar en sede penal como base de su pretensión, que la convocatoria a la asamblea extraordinaria realizada por el ciudadano G. deB. sea una actuación anormal o viciada por carencia de autorización para ello, ni mucho menos que ésta constituya un artificio o medio de engaño para sorprender su buena fe, para causarle un perjuicio o ganarse un proyecto injusto, ya que los estatutos que rigen a la empresa y que él suscribió en fecha 28-11-01 cuando se incorpora a la sociedad, facultan en la cláusula novena a sus socios para realizar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria siempre y cuando representen el 50% del capital social (resaltado añadido), actuación ésta que en virtud del acta constitutiva de la empresa COMPUTECH, C.A., estaba facultado el ciudadano G. deB. por poseer acciones en la misma que representan el 50% de su capital social, circunstancia apreciable de forma clara mediante la simple lectura del acta constitutiva de la compañía que corre inserta en el presente asunto, y que deja inoperante el requerimiento de las tres cuartas partes del capital social para convocar a la asamblea extraordinaria, tal como lo establece el artículo 280 del Código de Comercio.

Señala el agraviado en su escrito de denuncia y en el acto de la audiencia oral, que el ciudadano G. deB. realiza la convocatoria al acto de asamblea extraordinaria mediante publicación en periódico señalando el día, hora y lugar para realizarse, así como los puntos a tratar, a saber. Situación financiera de la empresa por parte de su comisario, situación de los pasivos de la empresa y decisión sobre la necesidad de liquidar la empresa o capitalizarla por haber perdido la totalidad del capital social (resaltado añadido), destacando la irregularidad de que la misma se convoque para efectuarse en la sede del escritorio jurídico de los Abogados J.A.A. y M.A.A. y no en la sede de la empresa tal como lo establece la ley.

En relación a este punto es puntual destacar, que la convocatoria para la realización de asamblea extraordinaria en la sede del escritorio jurídico de los Abogados Anzola Crespo, no constituye por sí misma un elemento que determine la configuración de tipo penal alguno, máxime cuando no existe otra circunstancia que adminiculada a ésta generen dicha presunción, ni la ley ni los estatutos de la empresa así lo proscriben, en atención a ello considera el Tribunal que no puede haber utilización de artificios o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe del agraviado, por haberse establecido de forma clara no solo los motivos de la convocatoria y puntos a tratar sino también el lugar de celebración de la misma, los cuales éste conocía a cabalidad debido a que asistió a dos convocatorias de asamblea asistido de abogado de su confianza, tal como expresamente lo señala en su escrito de denuncia.

El denunciante hace un extenso relato en relación a las irregularidades que observó en relación al proceso de liquidación de la compañía COMPUTECH, a saber: incumplimiento de formalidades que deben reunir los balances de la empresa, ausencia de suministro de soportes contables de las deudas y demás conceptos registrados en tales libros, y que se cercenó el derecho de emitir opinión en relación a la grave situación que a su juicio veía y afectaba sus intereses; sin embargo estos incidentes no se encuentran acreditados mediante la investigación realizada por el Ministerio Público y tampoco se pueden comprobar del acervo documental probatorio que consta en autos, siendo imposible adecuar dicha conducta a tipo penal alguno establecido por la legislación.

En atención a este punto, es justo destacar que el ordenamiento jurídico venezolano establece formas para obtener tutela efectiva distinta a la sede penal, las cuales competen a cada tribunal en el ámbito de la materia que regule sus funciones y por ende, el agraviado de autos que se sienta afectado en sus derechos e intereses debe acudir al Tribunal Mercantil correspondiente a objeto de solicitar el amparo de sus derechos, circunstancia ésta que se concretó en fecha 12 de Septiembre de 2003 cuando introduce senda demanda de nulidad del acto de liquidación de la empresa COMPUTECH C.A., cuya causa aún se está tramitando en la competencia mercantil de esta Circunscripción Judicial y no solicitar la intervención de los Juzgados Penales como panacea de sus males, puesto que de permitirse este tipo de situaciones se estaría forzando la actividad represiva del Estado Venezolano, que lejos de generar seguridad y paz produciría malestar general y caos social.

(…)

Al respecto reitera esta instancia judicial que tales alegatos deben ser resueltos en sede mercantil, precisamente porque se trata de la disolución de una empresa y la creación de otra con similar objeto social, sin existir en sede penal elemento alguno que determine la ejecución de conductas fraudulentas tendientes a causar un perjuicio económico al agraviado, ya que justamente el mismo tenía pleno conocimiento del proceso de liquidación de la compañía COMPUTECH C.A. llevado a cabo nueve meses antes de la formación de la nueva empresa COMPULIGHT C.A. (que según sus dichos fue creada en marzo de 2003), poseía los mecanismos judiciales necesarios para frenar la liquidación de la misma ya que incluso asistió a dos actas de asamblea extraordinaria asistido de abogado, no se verificó cambio del motivo de la asamblea tal como el mismo lo indicó en su escrito de denuncia y en el acto de audiencia oral, y finalmente ejerció tres meses más tarde de la liquidación de la empresa, la pretensión de nulidad del acta de asamblea extraordinaria que acordó su disolución, evidenciándose en consecuencia la ausencia de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del agraviado, quien intentó en la forma y fecha ya descritas las acciones tendientes a garantizar sus derechos.

Considera esta juzgadora que las actuaciones realizadas por los ciudadanos G.D.B.N., R.D.B. deF., Merilla Cordero de De Biase, G. deD.B., Y. deD.B., A.T.A., M.A.A.C., J.A.A. y G.C., deben ser revisadas por el juez con competencia Mercantil que en el asunto KP02-M-2003-000938 resuelve sobre la nulidad de la disolución de la empresa COMPUTECH C.A. incoada por el ciudadano O.J.V., y no acudir ante los Tribunales Penales a fin de obtener la resolución de un conflicto que no puede encuadrarse dentro de los tipos penales consagrados en los artículos 464 y 465 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

(…)

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, esta instancia judicial estimó la procedencia de la solicitud fiscal referida al decreto de sobreseimiento de la causa por atipicidad de los hechos denunciados, ya que es imposible adecuar las conductas señaladas por el agraviado al catálogo de delitos establecidos en el Código Penal venezolano y continuar con un proceso, por cuanto se verifica la ausencia de uno de los elementos esenciales del hecho punible como lo es su configuración, su materialización y por ende no puede continuarse persecución penal por hechos que no constituyen delitos, y así se decide…

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DEL RECURSO

El recurrente planteó en su escrito tres denuncias, las dos primeras fueron desestimadas por manifiestamente infundadas y fue admitida únicamente la tercera denuncia a saber:

TERCERA DENUNCIA:

Violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal

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Señala el recurrente:

Indica la Corte de apelaciones que la víctima y sus apoderados tuvieron la posibilidad en todo el proceso de investigación de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, y que por el contrario fuimos poco diligentes en hacer valer los derechos de la víctima, utilizando para fundar su razonamiento el mecanismo contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como el mecanismo para hacer valer los derechos e intereses de la víctima en el proceso.

Olvida la Corte de Apelaciones Honorables Magistrados, que el mecanismo que nos indica debimos haber utilizado, es un mecanismo potestativo para la víctima, pues cuando el mismo indica la palabra ‘podrán’ le está otorgando a la víctima en este caso es la potestad de acudir, como así lo hicimos en todo el proceso, para que les sean resueltas sus peticiones; pero olvida además la recurrida, que existe un mecanismo procesal exclusivo para la víctima y excluyente de otros sujetos procesales o partes en el proceso, que es el contemplado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculante para el Ministerio Público, el cual establece que: ‘Víctima. La protección del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Así mismo, la policía y los demás organismos auxiliares otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’. (Resaltado y subrayado fuera del texto).

Cuando el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que el Ministerio Público está obligado, no se refiere ésta a una simple obligación, sino a una obligación legal impuesta por el legislador patrio, que comprende, además de la interpretación de su lectura, la garantía de que no serán vulnerados (como en este asunto), sus derechos y que obtendrá de ellos la mayor de las seguridades a obtener justicia; y cuando le dice a los jueces que deberán garantizar la vigencia de sus derechos, a lo que se refiere es a que cualquier juez que advertida de las irregularidades del caso en comento, no dé la espalda a la víctima indicándole que se decidirá conforme a las actas que se encuentran en el expediente, dejando a un lado la verdad de los hechos por vías jurídicas.

En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Sala, es por lo que consideramos que la recurrida, no aplicó la norma más favorable a la víctima para también resguardar los derechos e intereses de la misma, máxime si para el desarrollo de la investigación y en concordancia con el delito denunciado (Estafa Agravada, Prevaricación y Fraude), como delitos de acción pública que son, le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar se hagan las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del asunto…

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La Sala para decidir observa:

De la lectura de las actas del expediente se observa que en fecha 4 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez abogada C.B., donde la Fiscal 1° del Ministerio Público, abogada M. deL.U., solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal. En el acta inserta al folio 469 y siguientes de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la víctima señala que durante la investigación se realizó una experticia contable que no fue inserta en el expediente. El abogado de la víctima manifestó:

…el fiscal no espera que se produzca la experticia contable ordenada y no está remitida a este expediente…

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Luego de escuchadas las partes intervinientes, la Juez de Control decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Estafa Simple, Estafa Calificada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, 464 y 286 del Código Penal y el Delito de Fraude Procesal a favor de los procesados, ya identificados.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, dictó sentencia donde decreta el sobreseimiento solicitado por la parte fiscal tal y como se señaló en el párrafo anterior.

En la decisión inserta a los folios 481 y siguientes de la segunda pieza del expediente se lee: “Asimismo, destaca el representante de la víctima que el Ministerio Público no esperó a que constase en autos el resultado de la experticia contable realizada a las empresas y la cual no consta en el asunto, sino que por el contrario de forma muy superficial solicita el Sobreseimiento de la causa ignorando el derecho de medida cautelar innominada así como el decreto de nulidad del acta de asamblea extraordinaria que acordó la disolución de la compañía, en atención a lo cual solicitó al Tribunal niegue la petición de Sobreseimiento realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público y se remitan las actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público y esta Circunscripción Judicial, a fin de que se cumplan los extremos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Igualmente se lee: “El denunciante hace un extenso relato en relación a las irregularidades que observó en relación al proceso de liquidación de la compañía COMPUTECH, C.A., a saber: incumplimiento de formalidades que deben reunir los balances de la empresa, ausencia de suministro de soportes contables de las deudas y demás conceptos registrados en tales libros, y que se le cercenó el derecho de emitir opinión en relación a la grave situación que a su juicio veía y afectaba sus intereses; sin embargo estos incidentes no se encuentran acreditados mediante la investigación realizada por el Ministerio Público y tampoco se pueden comprobar del acervo documental probatorio que consta en autos, siendo imposible adecuar dicha conducta a tipo penal alguno establecido por la legislación”.

Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación los abogados G.M.S.D. y J.G.P.U., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano O.J.V., como víctima del proceso, donde denuncian “que la juez de la recurrida, violó, al declarar el sobreseimiento de la causa los artículos 108 y 118 eiusdem, por falta de aplicación; y contravino con esa decisión el artículo 13 de ese mismo Código”.

Al respecto alegan:

…En este sentido ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es precisamente lo que venimos propugnando líneas atrás, y es precisamente a la nula intervención del Ministerio Público más específicamente la intervención de la Fiscalía Prime ra del Ministerio Público bajo la dirección del ciudadano y abogado M.A.P., al no realizar las diligencias pertinentes y necesarias para inculpar o exculpar a los investigados en este asunto, sino por el contrario, retardó la investigación, fue negligente en su proceder, benevolente en su conducta, al no ordenar ni esperar siquiera se culminara la experticia contable, sino que por el contrario, al conocer que la misma se estaba llevando a cabo, ordenó su paralización y destrucción de lo realizado; así como también, ordenó se devolvieran los efectos que estaban siendo objeto de la experticia a los señores De Biase. Conductas como esta desalientan la cultura natural de un órgano que por su naturaleza debe ser incisivo, tenaz, objetivo y por sobre todo transparente en sus actuaciones y proceder.

Ahora bien, dicho esto por la JUEZA SEXTA (6ta.) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA LARA, de la cual no dudamos de su honestidad. Lo sano y ajustado a derecho, e invocando la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ella misma pregona en su decisión, era haber enviado las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con la finalidad de que ratificara o rectificara la petición fiscal y no decretar el sobreseimiento, tomando en consideración el interés del Estado y la búsqueda de la verdad en la resolución de los asuntos penales…

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En escrito de fecha 18 de junio de 2007, los abogados defensores contestaron el recurso de apelación solicitando que se declare inadmisible el mismo, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de admitido y una vez realizada la audiencia pública, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el

Recurso de apelación al considerar:

…Ahora bien, observa esta Alzada que los recurrentes alegan que la juez a quo, guardó silencio sobre la solicitud efectuada por los recurrentes sobre la falta de diligencias en la investigación realizada por el Ministerio Público, en relación a este punto se puede constatar de las actas procesales que en la audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006, en ningún momento se le solicitó a la Juez de Control un pronunciamiento en relación a la supuesta falta de diligencias en la investigación llevada por el Ministerio Público, por lo que mal puede alegarse una falta de omisión de parte de la jueza, a tales efectos se constata que al cedérsele la palabra a la víctima y a su apoderado los mismos expusieron lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente transcrito se puede observar que el apoderado judicial de la víctima durante la audiencia celebrada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que manifestó fue su inconformidad con respecto al Fiscal del Ministerio Público, puesto que según el mismo éste no hizo nada para investigar.

La defensa ataca tanto la actuación de la Vindicta Pública como la actuación de la Jueza de Primera Instancia, alegando una supuesta falta de diligencias en la investigación, alega una supuesta falta u omisión, a criterio de quien aquí decide, considera que en todo caso, si hubo una falta u omisión fue por parte de la víctima y sus apoderados, al no utilizar las herramientas que le brinda nuestra N.A.P., mediante las cuales se le garantizan los derechos de las víctimas (Art. 120 COPP).

Así mismo es importante citar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión, contraria a los efectos que ulteriormente corresponden’. (Resaltado nuestro).

De las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente que la víctima y sus apoderados, tenían la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideraran necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias hubiesen sido negadas por el fiscal; no pudiendo la Jueza A quo, sustituir la falta de diligencia materializada por la víctima y sus apoderados. La Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 282 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

‘Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones’.

Como indica el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del juez de control. Por ello los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, el cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenidos o acuerdos internacionales. Correspondiéndoles entre sus innumerables funciones: Resolver las peticiones de las partes sobre la negativa de la fiscalía de practicar diligencias que se hayan solicitado (COPP art. 282 en relación con el art´. 305).

Ahora bien, como ejerce el Juez de Control un control judicial en una supuesta falta de diligencia por parte del Ministerio Público en la fase preparatoria, cuando en las actas procesales no se evidencia que éstos le hayan solicitado al fiscal que practicara alguna diligencia que ellos consideraran necesaria para el esclarecimiento del caso y, menos aún que hayan presentado ante el Tribunal de Control alguna petición de practicar diligencias por cuanto el fiscal se las negó.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, de este Circuito Judicial Penal, no le causó ningún (sic) un gravamen irreparable al hoy recurrente, por lo tanto se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y así se decide…

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Contra esta decisión interpuso recurso de casación el abogado de la víctima, contentivo de tres denuncias, siendo declaradas las dos primeras desestimadas por manifiestamente infundadas y admitida la tercera, en la que denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

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De la lectura del artículo anterior podemos entender que, el recurrente al alegar que la Corte de Apelaciones incurrió en su falta de aplicación, se refiere a la parte que señala que “…los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”, refiriéndose a los derechos de las víctimas.

Ahora bien, la función de las C. deA. es principalmente resolver motivadamente el recurso de apelación, limitándose a dar respuesta a lo alegado en el escrito, sin modificar los hechos establecidos por el juez de instancia.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que, la Corte de Apelaciones resolvió motivadamente los alegatos del apelante, declarando sin lugar dicho recurso, al considerar que no le asistía la razón.

De la revisión del expediente se verifica que, el recurrente hace referencia a la falta de diligencia por parte de la representación fiscal, lo cual ha podido ser subsanado por la víctima y así lo señala la Corte de Apelaciones. Asimismo, alega que el Juez de Control omitió el pronunciamiento respecto a la falta de diligencia por parte de la representación fiscal y la no revisión de la experticia contable, mas no indica la importancia de dicha prueba.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que, como bien señala la Corte de Apelaciones, no consta en el expediente que la víctima haya solicitado ante el Juez de Control alguna diligencia que según su parecer ha debido practicar el Ministerio Público, ni tampoco especifica en alguno de sus escritos cuáles fueron las diligencias que según su opinión tiene que practicar la parte fiscal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho declarar sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la tercera denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por el abogado G.M.S.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano O.J.V., contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 08-0098

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivos justificados.

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