Decisión nº 557 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002620

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.841.103, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C.R.P., M.L.S.O., L.M.A.L. Y R.H.J. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 Y 138.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, SA. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha ’09 de diciembre de 1949 , bajo el No.1166, Tomo 5-D anteriormente denominada SANDOZ VENEZUELA, SA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDADA: R.B.T., J.F.H.P., M.R. Y YASNELIS HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39945,114.039, 104.423 y 92.688 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano, J.A.A.H., en contra de las Sociedad Mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, SA., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 14 de abril de 2005 comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para la patronal como representante de ventas, promocionando productos farmacéuticos, devengando por el trabajador un salario integrado por un conjunto de elementos, unos fijos y otros variables o sujetos a fluctuaciones en función de las ventas realizadas, debiendo tomarse el salario variable a comisión a los fines de determinar los montos salariales que habrán de servir de base para el cálculo de los conceptos reclamados, tomando en cuenta la incidencia del pago de los sábados, domingos y feriados, con base al promedio de lo recibido como comisiones e incentivos por ventas en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, como formando parte del salario normal a efectos de calcular el monto correspondiente a las prestaciones sociales tomando en cuenta que los mismos no afectan todos y cada uno de los conceptos prestacionales de los cuales tiene derecho el trabajador tales como antigüedad, bono vacacional y utilidades de cada año.

Que por omisión dolosa la patronal, no cancelo algunos conceptos, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades bonificación especial de fin de año, pago adicional por concepto de sábados y domingos descansos y feriados, por lo que a su decir, deberán ser calculados en base al último salario promedio devengado por el trabajador, el cual para mayo de 2008, ascendía la cantidad de Bs. 6.081,21, siendo modificado en varios años especificados en el libelo de la demanda hasta el año 2009, que fue de Bs. 12.633,96, por lo que reclama los siguientes conceptos:

  1. -INCIDENCIA DE LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS EN EL SALARIO.

    Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.746,10, que se derivan de dividir las comisiones generadas, entre los días hábiles de trabajo transcurridos en dicho periodo.

  2. - INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL:

    Por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 25 del Convenio Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, la patronal estableció una asignación equivalente a 30 días de salario, tomando como base salarial la suma de Bs. 12.633,96, lo cual figura como el salario mensual que devengaba en el mes inmediatamente anterior a la extinción del vinculo de trabajo, por lo que reclama en total como incidencia mensual del Bono Vacacional, la suma de Bs. 1.055,33.

  3. INCIDENCIAS MENSUAL DE LAS UTILIDADES EN EL SALARIO:

    De acuerdo con la cláusula 34 del Convenio de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, la patronal estableció convencionalmente una asignación por concepto de utilidades anuales equivalente a 120 días de salario mensual, tomando como base salarial la cantidad de Bs. 12.633,96 lo cual figura como el salario mensual que devengara el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la extinción del vínculo laboral, por lo que reclama la cantidad de Bs. 4.221,30.

    En base a tales incidencias, reclama el actor la cantidad de Bs. 241.735,00, discriminados en el escrito libelar de la siguiente manera:

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 43.104,55, deduciendo lo cancelado por la demandada que fue la cantidad de Bs. 43.000,oo, ya que; debía cancelarle la cantidad de Bs. 86.104,55 montos estos especificados en su escrito libelar.

  5. - DIFERENCIAS DE UTILIDADES:

    Reclama la diferencia de utilidades causadas desde el 14/04/2005 hasta el 06/05/09, las cuales a su decir, nunca le fueron canceladas tomando en cuenta el impacto salarial, así como el pago adicional de los días sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como referencia la base indemnizatoria convenida en la cláusula 34 del Convenio Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, reclamando el actor la cantidad de Bs. 63.303,22.

  6. -DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Reclama la parte actora lo correspondiente a los causados en los años desde el 14/04/2005 hasta el 06/05/09, que asciende a la cantidad de Bs. 36.295,31.

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    Por estos conceptos reclama, la parte actora la cantidad de Bs. 49.379.80,

  8. - SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:

    Reclama el actor lo correspondiente a todos los sábados, domingos y feriados que nunca le reconocieron en su condición de Delegado Medico, en consecuencia; esos días tomando como referencia el promedio de salarios devengados en el último año de servicio. Que arrojan la cantidad de Bs. 49.652,12, según se verifica del libelo de la demanda.

    Igualmente solicitó se le condenara en costas y costos a la empresa, así como se sirviera Indexar las cantidades reclamadas de acuerdo al I.P.C establecido en el Banco Central de Venezuela.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos.

    Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    Negó, rechazó y contradijo, que el actor en su libelo señalara que su representada en forma dolosa, omitiera el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y el pago adicional por concepto de sábados, domingos y feriados, por cuanto su representada si cancelo en forma oportuna y correcta los conceptos anteriormente enumerados por lo que no le adeuda nada al actor.

    Alega igualmente que el actor señala que tenía un salario variable o como él lo denomino “Salario a Comisión” cuyo monto promedio fuera de Bs. 9.312,58, tomando en cuenta las cantidades por salarios básicos, comisiones por venta mensuales, incidencia de los sábados, domingos y feriados en el salario, incidencia de utilidades y el bono vacacional, efectuando con relación a este punto, las siguientes afirmaciones:

  9. - Para determinar el salario promedio o comisión, no debe tomarse el salario básico, que suponemos que se refiere al salario fijo, no pudiéndose olvidar que los visitadores médicos devengan salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, señalando que la parte fija se refiere a un salario por unidad de tiempo y por lo tanto se constituye en la treintava parte de un mes y por tanto cubre el pago de días hábiles como de descanso y feriados, nunca pudiéndose tomar este salario como formando parte de un salario variable para ningún calculo.

  10. - El salario variable o comisión nunca podría contener en su base de cálculo las incidencias de utilidades y bonos vacacionales, ya que; estos conceptos son una consecuencia del salario y nunca causa del mismo, de lo contrario se estaría cometiendo la ilegal practica, de hacer incidir un concepto en el cálculo de sí mismo, error que se verá reflejado cuando el actor pretenda calcular la incidencia del salario en utilidades y bonos vacacionales para calcular los mismos conceptos y demandarlos.

  11. -. El actor señala como montos de salario variable producido por el resultado del promedio mensual de las comisiones variables por venta los meses y años desde mayo de 2008 hasta abril 2009, con una comisión que va desde Bs. 6.08,21, hasta Bs. 12.663,96, según lo refleja en su escrito libelar y mencionadas por el actor como salarios variables o comisiones, las cuales son completamente erróneas, ya que; las comisiones y los sábados, domingos y feriados derivados de esas comisiones que son los conceptos que conforman el ingreso variable de un visitador médico, van desde el mes de mayo de 2008 hasta abril de 2009 y con base a el mes de mayo, comisión Bs. 832,01 y sábados domingos y feriados Bs. 396,20, alcanzando para abril de 2009 la cantidad de comisión de Bs. 1528,82 y de sábados domingos y feriados la cantidad de Bs. 1.169,10, cantidades que se pueden evidenciar de los recibos de pago.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor hubiese tenido derecho a devengar la suma de Bs. 11.746,10 por concepto de unos supuestos sábados, domingos y feriados, comprendidos entre el mes de mayo de 2008, al mes de abril de 2009 sobre las base de las comisiones supuestamente devengadas, durante los últimos 12 meses de la relación laboral, ya que; la comisiones no son las que manifiesta el actor, alegando que las devengadas son menor que las que señala y él mismo admite; que ya su mandante se las cancelo.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor hubiese tenido derecho a devengar la suma de Bs. 12.633,96, por concepto de salario mensual devengado en el mes inmediatamente anterior al fin de la relación laboral, realmente el salario del actor para el cálculo del Bono Vacacional, es la suma reflejada en la planilla de liquidación anexo marcado “b” en el escrito de pruebas.

    Negó, rechazó y contradijo, que el actor hubiese tenido derecho a devengar la suma de Bs. 12.633,96, por concepto de salario mensual devengado en el mes inmediatamente anterior al fin de la relación laboral, negando igualmente que al hacer incidir este supuesto salario en las utilidades de como resultado la cantidad de Bs. 4.221,30, por concepto de esas incidencias, ya que; realmente el salario del actor para el cálculo del bono vacacional es la suma reflejada en la planilla de liquidación, anexo marcado “b” en el escrito de pruebas.

    Negó que su mandante le adeude a la parte actora, por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 43.104,55, deduciendo lo cancelado por la demandada que fue la cantidad de Bs. 43.000,oo; ya que; debía cancelarle la cantidad de Bs. 86.104,55 , alegando que los salarios que el actor usa para calcular este concepto, se reflejan en el cuadro que empieza en el folio 11 y concluye en el folio 13 pudiéndose evidenciar en el mismo, que el actor denomina “asignación fija mensual” lo cual contiene montos de la parte fija del salario que son correctas, al lado existe lo que el actor denomina “incentivos” que vienen a ser las comisiones que su mandante le cancelaba al actor información correcta, Al lado derecho existe lo que el actor denomino “incentivos sábados, domingos y días feriados” que corresponde lo que su mandante pagaba como incentivos en días de descanso y feriados y cuya información es correcta, a partir de esa columna el actor comienza a realizar cálculos incorrectos e incongruentes, puesto que tales columnas, denominadas “pago de domingos y feriados” olvidando que el mismo ya había sido pagado bajo el concepto de “ incentivos sábados, domingos y feriados” que es lo que obliga el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el actor, solicita el pago de una cantidad que él mismo considera como previamente pagada por su mandante, duplicando ese concepto de manera ilógica. Resaltando que el actor no explica como determino esos montos.

    Negó, rechazo y contradijo, que su mandante le adeude al actor la diferencia de Utilidades causadas desde el 14/04/2005 hasta el 06/05/09, que según su decir, nunca le fueron canceladas tomando en cuenta el impacto salarial así como el pago adicional de los días sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la base indemnizatoria convenida en la cláusula 34 del Convenio Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, estimada en la cantidad de Bs.63.303,22; alegando que dichas diferencias, no son procedentes, en tanto, no es cierto que su representada no cancelara el impacto de las comisiones de los días de descanso y feriados como pretende hacer ver el actor de manera falsa.

    Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora en relación a Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional, lo correspondiente a los años desde el 14/04/2005 hasta el 06/05/09, que asciende a la cantidad de Bs. 36.295,31, por cuanto no es cierto, que su representada no cancelara el impacto de las comisiones de los días de descanso y feriados como pretende hacer ver el actor de manera falsa. Alega que su representada si cumplió con dicho pago de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que el salario del actor era inferior, es decir; pretende calcular las vacaciones y bonos vacacionales de años pasados cuando el salario era inferior y lo pretende cobrar con un salario del 2009.

    Niega rechaza y contradice, que su representada le deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 49.379.80, por concepto de Indemnización por Despido e indemnización Sustitutiva del preaviso, alegando que el salario que el actor utilizó para calcular tales conceptos son incorrecto, el actor incurrió en errores de cálculo para determinar el salario ya que incluye unas comisiones totalmente infladas e ilegal sumatoria de los conceptos pagados por su representada, como comisiones e incentivos en días de descanso y feriados nuevamente, como si su representada no se los hubiera cancelado, igualmente acota, que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que en caso de despido injustificado, el salario base para el cálculo no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, de tal manera, que en el supuesto caso que hubiera sido despedido el actor, tenia este que tomar en cuenta el límite de los 10 salarios mininos para la fecha de la terminación de la relación laboral, y su representada cancelo en base la suma de Bs. 15.643,80, tal y como se le debía cancelar.

    Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor lo correspondiente a todos los sábados, domingos y feriados que nunca le reconoció en su condición de Delegado Médico, esos días tomando como referencia el promedio de salarios devengados en el último año de servicio, estimado en la cantidad de Bs. 49.652,12, monto este especificado en el libelo de la demanda, alegando que su representada canceló lo concerniente a los días de descanso y feriados tanto del último año de servicio como de la totalidad de la relación laboral.

    Por todo lo antes expuesto, niega rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 241.735,00).

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado improcedencia de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual; el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    No obstante, Igualmente acoge esta jurisdicente el criterio sentado por la Sala, según el cual; no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano J.A. como diferencia de prestaciones sociales , estando esto supeditado a que se determine si la empresa pago en base a las comisiones generadas por el actor y lo correspondiente a sábados , domingos y feridos, quedando compartida la carga probatoria, pues al quedar establecida la existencia de la relación laboral, debe la demandada demostrar el pago liberatorio y por su parte el demandante, tendrá la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a las condiciones exorbitantes o excedentes de las legales, sobre las cuales fundamenta su pretensión. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    MERITO FAVORABLE:

    Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.B., A.E.H., todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto.

    DOCUMENTAL:

  12. - Promovió constante de 114 folios útiles, marcados con la letra “A”, originales y copias de los recibos de pago correspondientes al tiempo del actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las reconoció y siendo que de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, así como, discriminadamente el pago correspondiente a las comisiones bajo la denominación de “INCENTIVOS”, así como los INCENTIVOS POR SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

  13. - Constante de 03 folios útiles, marcado con al letra “B”, originales de recibo de pago de Utilidades correspondientes a los años 2005, 2007 y 2008. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las reconoció y siendo que de las mismas se evidencia el pago correspondiente a dicho beneficio conforme a los previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

  14. - Constante de 01 folio útil, marcado con la letra “C”, original de planilla de Movimiento de Finiquito. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia los conceptos y basas salariales de cálculo utilizadas para efectuar dicho pago al demandante, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

  15. - Constante de 01 folio útil, marcado con la letra “D” copia del carné del ciudadano J.A.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

  16. - Constante de 03 folios útiles, marcados con la letra “E”, originales de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006 y 2008. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las reconoció y siendo que de las mismas se evidencia el pago correspondiente a dicho beneficio conforme a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

  17. - Constante de un folio útil, original de Tarjeta de Servicios emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la demandada, la exhibición de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “E”, relativas a los Recibos de Pago, Recibos de Utilidades y Recibos de Vacaciones. Al respecto, observa esta sentenciadora, que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, de tal manera que resulta inoficiosa su exhibición. Quede así entendido.-

    INFORMES:

    Solicitó que se oficiase a al entidad financiera Banco mercantil, a los fines de que informase a este Tribunal sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas, relativos a los depósitos efectuados por la empresa demandada en la cuenta corriente N° 01050087711087130344, cuyo titular es el actor. Al efecto, en fecha 07 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1192; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Consignó marcado con la letra “b”, planilla de liquidación donde se evidencian los pagos que su representada hiciera al actor con motivo de la terminación de la relación laboral. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia los conceptos y bases salariales de cálculo utilizadas para efectuar dicho pago al demandante, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Consignó marcado con al letra “c”, comprobante emitido por el Banco Mercantil, donde se evidencia el pago al actor de las cantidades que se tenían depositadas en el fideicomiso. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia el monto pagado al demandante por concepto de antigüedad, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Consignó y opuso marcados de la “d1 a la d6” recibos de pago de sueldo y comisiones, donde se evidencia que el actor recibía sus comisiones. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las reconoció y siendo que de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, así como, discriminadamente el pago correspondiente a las comisiones bajo la denominación de “INCENTIVOS”, así como los INCENTIVOS POR SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    DE LA CONFESIÓN:

    Invoco la confesión expresada por la parte actora en su libelo de demanda en donde en su pagina cuarta manifiesta que su salario era variable, cuando manifiesta que la empresa le cancelaba lo que él mismo denomina como” incidencias de los sábados, domingos y feriados en el salario” y en un cuadro a que la empresa le cancelo un salario fijo unas comisiones o incentivos y unos incentivos en sábados, domingos y feriados para luego calcular lo que denomina como pago de días sábados, domingos y feriados lo cual es ilegal, ya que, hace incidir un concepto para su propio calculo. Al respecto. Hace notar esta sentenciadora que en la oportunidad de admisión de las pruebas, se dejo establecido dicha invocación no corresponden a un medio de pruebas, y por ende no es susceptible de valoración, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

    El demandante fundamenta su pretensión y así quedo reconocido por la parte demandada, que el salario devengado se constituía por un salario básico más unas comisiones y lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, pero que estos últimos no le eran cancelados en base a las comisiones generadas, sino que de lo devengado por comisiones, le era desglosada una porción y le era acreditada por concepto de sábados, domingos y feriados.

    En tal sentido, es necesario señalar, que del conjunto de probanzas aportadas por las parte muy especialmente de los recibos de pagos los cuales fueron completamente reconocidos por las partes, se evidencia que tales conceptos le fueron cancelados oportunamente y correctamente al actor, por lo que; de una revisión detenida de dichas documentales, específicamente de los renglones signados con lo códigos 3000 y 3005, ha quedado demostrado su pago, y con ello el hecho extintivo de su obligación. No obstante la parte demandante alega una diferencia por cuanto dicho pago, no se realizó tomando de manera exclusiva y tomando como base el cálculo de las comisiones generadas para cada periodo.

    Al efecto, vale destacar que las condiciones de hecho sometidas a la consideración de esta operadora de justicia, resultan a todas luces, distintas o exorbitantes de las legales, pues constituyen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, forma una necesidad probatoria que recae, en este caso, sobre el actor.

    Así pues, en base a lo anteriormente establecido, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de los salarios indicados por la parte actora, así como la existencia de diferencia alguna en el pago de sábados, domingos y feriados, y en consecuencia su incidencia en el reclamo de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas; es decir, la incidencia en los conceptos de: utilidades, antigüedad, vacaciones e intereses generados por tales conceptos. Así se decide

    Partiendo de las anteriores consideraciones, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.), donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

    Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

    En base al criterio jurisprudencia antes explanado, la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, tal y como se dijo anteriormente, correspondió al demandante, la cual debió traer a las actas lo elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión, cosa que no hizo, siendo que aún de las mismas probanzas aportadas por el accionante, tal como, la planilla de liquidación que quedó reconocida por las partes y plenamente valorada por este Tribunal se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, así como de los recibos de pago la cancelación efectiva de lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados sin que riele en actas medio de prueba alguno capaz de subvertir tal situación. En consecuencia, se declara Improcedente la pretensión que da origen a la presente controversia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.A.A.H., en contra de la Sociedad Mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. G.P.

La Secretaria

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