Decisión nº 10 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.:10.

Expediente: 20271.

Parte demandante: ciudadano J.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.168.977, domiciliado en municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales: abogs. Y.P.G., B.U.A., J.G.G.A., R.R.L. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 142.287, 148.698,173.366, 112.269 y 40.980, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana Dannielis K.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.845.110, esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Motivo: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención incoado por el ciudadano J.A.B.F., ya identificado, en contra de la ciudadana Dannielis K.F.M., ya identificada, en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).

Narra el solicitante que de la relación que mantuvo con la ciudadana Dannielis K.F.M., antes identificada, procrearon un niño que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), y realizó un ofrecimiento en los siguientes términos:

  1. La cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales los cuales depositará en una cuenta nombre de la progenitora dentro de los diez (10) primeros días.

  2. En cuanto a los gastos de educación ofrece cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos, entendiéndose: inscripción, matrícula, mensualidad, lista escolar y uniformes.

  3. Con respecto a la época decembrina se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a los fines de cubrir los gastos típicos de navidad y año nuevo.

  4. En relación con la asistencia médica se compromete a mantener a su hijo incluido en un seguro medico asistencial, así como pagar el 100% de cualquier gasto extraordinario o adicional que requiera el niño en materia de salud.

  5. En lo que corresponde a las actividades de esparcimiento y recreación, las mismas serán costeadas y desarrolladas por el progenitor. Adicionalmente el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), practica como actividad deportiva tenis, cuyos gastos son y serán siendo sufragados por su progenitor.

  6. De igual manera el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos relativos a la vivienda: el cual incluye mensualidades y el pago de los servicios (agua, electricidad, gas y aseo).

    Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Dannielis K.F.M., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En fecha 08 de marzo de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30°) del Ministerio Público.

    En fecha 13 de marzo de 2012, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Dannielis K.F.M..

    Por medio de acta de fecha 16 de marzo de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose realizar por incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de abogado ni de apoderado judicial.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

    Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

    En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Dannielis K.F.M., quedó citada efectivamente el día 13 de marzo de 2012, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 16 de marzo de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA. (1998)

    Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

    III

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  7. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 142, correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada de la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Centro Medica Dr. J.A.B.F., del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.A.B.F. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad del demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el referido niño, así como la obligación que le debe las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

    Ahora bien; consta en actas que la demandada de autos no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial para exponer lo que a bien tuviere en relación con la presente causa, aun cuando de actas se evidencia que la misma fue efectivamente citada, motivo por el cual una vez revisado el ofrecimiento realizado por el progenitor-demandante; considera este sentenciador que cumple con la garantía de los derechos humanos fundamentales del niño de autos y sus términos serán acogidos por este Tribunal y así se figura la obligación de manutención en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano J.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.168.977, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Dannielis K.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.845.110, esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales.

  2. Los gastos referentes a la inscripción escolar, útiles escolares y uniformes escolares, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).

  3. En lo que respecta a las fiestas decembrinas (vestidos y juguetes), el ciudadano J.A.B.F., antes identificado, se compromete a suministrar a su hijo (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), adicionales a la cuota de la obligación de manutención mensual.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor se compromete a mantener a su hijo incluido en un seguro medico asistencial, así como cubrir el 100% de cualquier gasto extraordinario o adicional que requiera el niño en materia de salud.

  5. El progenitor ciudadano J.A.B.F., se compromete a costear y desarrollar las actividades de esparcimiento y recreación del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), así como sufragar la actividad deportiva tenis en el cual practica el niño de autos.

  6. De igual manera el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos relativos a la vivienda: el cual incluye mensualidades y el pago de los servicios (agua, electricidad, gas y aseo)

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en el numeral 1 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes y los cinco (05) primeros días del mes de diciembre, respectivamente, directamente por el progenitor a la progenitora, pudiendo ser depositados en una cuenta a nombre de la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.10, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.

La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012.

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