Decisión nº BP12-R-2006-000215 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EXTENSIÓN EL TIGRE.-

El Tigre, séis de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000215

COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: Ciudadano J.A. BASTARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.967.969.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.G.M., J.C.N. ZAMBRANO, F.S.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 12.438.264, 4.851.477, 8.470.547, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.446, 18.970, 27.703, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Garoe Local B-7, Primer Piso, de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

DEMANDADA: Ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.437.250 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Y.G.M. y J.L.S., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.863.296 y 5.998.631, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.515 y 63.653, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (apelación de la sentencia de fecha 21 de abril del año 2006).

PRIMERO

ANTECEDENTES

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por auto de fecha 21 de julio del año 2006 se le da entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2006-000215, fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para la presentación de informes.

En fecha 26 de septiembre del año 2006, esta Alzada recibe y agrega a los autos escritos de informes, presentado en su oportunidad por ambas partes, vale decir, por los abogados J.S. y DANIEL GONZALES MEDINA, con los caracteres acreditados en autos.

Por auto de fecha 09 de octubre del año 2006, esta Alzada dice “VISTOS” fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omisiss

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION.

Por auto de fecha 05 de agosto del año 2003, el a quo admite la presente demanda , ordenando la intimación al demandado, ciudadano J.L.V., a los fines de su comparecencia dentro de diez (10) días de Despacho contados a partir de su intimación, para que pague o formule oposición al demandante; en cuanto a la Medida Provisional de Embargo solicitada el a quo provee por auto y cuaderno separado.

En fecha 22 de agosto del año 2003, el Alguacil adscrito al a quo consigna compulsa debidamente firmada por el ciudadano demandado.

En fecha 10 de septiembre del año 2003, compare el abogado B.J.M.M., con el carácter de apoderado judicial del demandado, y consigna escrito, de oposición en la cual alega y sostiene la Prohibición Legal de Admitir la presente acción, de conformidad con lo establecido en al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, consigna original del Poder Especial otorgado a su persona. Sobre este escrito se abundará más abajo.-

En fecha 17 de septiembre del año 2003, comparece la abogada Y.R., con el carácter de Co- Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de contestación, en virtud del escrito de oposición expuesto por la parte demandada en fecha 10 de septiembre del 2006.

En diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2003, suscrita por el abogado B.J.M.M., con el carácter acreditado en autos, solicita que el a quo se pronuncie a lo alegado en su escrito de oposición, consignado en fecha 10 de septiembre del 2003.

En diligencia de fecha 23 de octubre del año 2003, suscrita por la abogada Y.R., identificada en autos, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respuesta sobre los autos.

En diligencia de fecha 26 de marzo del año 2004, suscrita por la abogada Y.R., con el carácter acreditado en autos, ratifica diligencia de fecha 23 de octubre del año 2003.

En fecha 09 de noviembre del año 2004, comparece el abogado D.G.M., identificado en autos, consigna copia fotostática del Instrumento Poder, presentado de la misma manera el original del mismo a efectum videndi.

En diligencia de fecha 09 de noviembre del año 204, suscrita por el abogado B.J.M.M., con el carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de la totalidad del presente asunto.

En fecha 09 de noviembre del año 2004, comparece el abogado D.G.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna documento en la cual se Revocó el Poder Especial otorgado a los abogados B.A.M. HURTADO, Z.H. y Y.R..

En fecha 22 de noviembre del año 2004, comparece el abogado D.G.M., con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de alegatos.

En diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2004, suscrita por el abogado D.G.M., con el carácter acreditado en autos, ratifica diligencia de fecha 22 de noviembre del 2004.

En diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2004, suscrita por el abogado B.M., con el carácter acreditado en autos, solicita que acuerde expedir copia certificada de la totalidad del presente asunto.

En fecha 10 de enero del año 2005, comparece el abogado B.J.M., con el carácter acreditado en autos, y consigna copia simple de la primera demanda “Negando su Admisión”, a los fines de que sean agregados a los autos.

En fecha 30 de noviembre del año 2005, comparece el ciudadano demandado J.L.V., debidamente asistido por la abogada Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.515, y consigna Revocatoria de Poder al abogado B.M.M., identificado en autos.

En fecha 30 de noviembre del año 2005, comparece el ciudadano J.L.V., debidamente asistido por la abogada Y.G.M., y confiere Poder Especial a la abogada asistente y al abogado J.L.S., identificados en autos.

En diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2005, suscrita por la abogada Y.G., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita que se Decrete la Perención de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre del año 2005, comparece la abogada Y.G., con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito solicitando que se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, y en tal sentido se deje sin efecto la Medida Preventiva decretada por el a quo.

En diligencia de fecha 18 de enero del año 2006, suscrita por la abogada Y.G., con el carácter acreditado en autos, solicita que el a quo se pronuncie sobre la Perención de la presente causa.

En diligencia de fecha 07 de febrero del año 2006, suscrita por la abogada Y.G., con el carácter acreditado en autos, solicita que el a quo se pronuncie sobre la Perención de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de abril del año 2006, el a quo acuerda certificar Cómputos de los días de Despachos transcurridos desde el 22 de agosto del 2003, exclusive, hasta el 10 de septiembre del 2003, inclusive, fecha en la que concluye el lapso para la oposición del decreto intimatorio; así mismo, acuerda Certificar Cómputos desde el 10 de septiembre del 2003, exclusive, hasta 18 de septiembre del 2003, inclusive, fecha en la que concluye el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 11 de abril del año 2006, la Secretaría adscrita al a quo Certifica que desde el 22 de agosto del 2003, exclusive, hasta el 10 de septiembre del 2003, inclusive, transcurrieron diez (10) días de Despachos; y que desde el 10 de septiembre del 2003, exclusive, hasta el 18 de septiembre del 2003, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de Despacho.

En fecha 21 de abril del año 2006, el a quo dictó sentencia declarando que en la presente causa se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 05 de mayo del año 2006, suscrita por el abogado J.C., con el carácter acreditado en autos, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de abril del año 2006.

En diligencia de fecha 05 de junio del año 2006, suscrita por el abogado J.C.N., con el carácter acreditado en autos, solicita que notifique a la parte demandada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de abril del año 2006.

Por auto de fecha 14 de junio del año 2006, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado J.C.N., identificado en autos, y en tal sentido acuerda notificar mediante cartel, al ciudadano J.L.V. y/o a su apoderado judicial, de la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de abril del año 2006.

En fecha 19 de junio del año 2006, comparece el abogado J.C.N., con el carácter acreditado en autos, y consigna cartel de notificación librada al ciudadano J.L.V., siendo publicada en el Diario M.O. en fecha 17 de junio del año 2006.

CUADERNO DE MEDIDAS.

Por auto de fecha 05 de agosto del año 2003, el a quo Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre del año 2003, el a quo recibe oficio No. 6.660-88 de fecha 17 de septiembre del año 2003, remitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. deE.T., Estado Anzoátegui, acusando recibo del oficio No. 1363-03.

Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2004, el a quo acuerda expedir copia certificada de la totalidad del presente asunto, solicitada mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2004 por el abogado B.M., identificado en autos.

CUARTO

COMPLEMENTO DE LA NARRATIVA

Recibido el expediente en este Tribunal Superior se admitió en fecha 21 de julio de 2.006.- Por auto de fecha 09 de octubre de 2.006 se dijo “VISTOS”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho se procede a dictar dicho fallo así:

Se inicio el juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 09 de julio del año 2.003, por los abogados en ejercicio de su profesión Z.H., Y.R. y B.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A. BASTARDO LOPEZ mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad número 8.967. 969, contra el ciudadano J.L.V., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad número 11.437.250, reclamando el pago de suma de dinero mediante el procedimiento por intimación, derivada de dos letras únicas de cambio que suman la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.467.500,00) que acompañó a su escrito libelar y estimando su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.628.749, 00).

Admitida la demanda por cumplir los requisitos de Ley, se acordó el decreto de intimación en la persona del accionado J.L.V., antes identificado, el cual se dio por intimado personalmente en fecha 22 de agosto de 2.003 según se evidencia de boleta que consta en autos.-

En escrito de fecha 10 de septiembre de 2.003 el apoderado del demandado abogado B.J.M.M., opone cuestiones previas contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2.003, la apoderada judicial del demandante abogada Y.R., da contestación, en virtud de la oposición de cuestiones previas hecha por el demandado de autos.

El día 09 de noviembre del año 2004, el abogado D.G., consigna mediante diligencia copia fotostática del poder que le confirió el actor.-

En escrito del día 22 de noviembre de 2.004, presentado por el abogado D.G., solicita se declare sin lugar las pretensiones de la parte demandada.-

DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

El día veintiuno (21) de abril del año en curso se dictó sentencia (folios sesenta (60) al sesenta y dos (62)) declarando que en la presente causa se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó el Juzgado de la Causa su decisión así: Analizadas como se encuentran todas las actas procesales este Tribunal observa que la presente causa seguida por el ciudadano J.A. BASTARDO LOPEZ, contra J.L.V., se trata de una ACCION DE COBRO DE BOLÍVARES por VIA INTIMATORIA interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal razón en el auto de admisión se ordenó la intimación de la persona demandada a objeto de que apercibida de ejecución dentro del plazo de diez días de Despacho siguientes a su intimación más un día que se le concedió como término de distancia hiciera oposición o en su lugar pagará o acreditara haber pagado a la parte actora las sumas intimadas por concepto de las letras de cambio más los gastos de cobranzas, costas y costos procesales e indexación.-

De la misma manera en el referido auto de admisión se advirtió al intimado que en caso de no pagar, no acreditar haber pagado o no hacer oposición se procedería a la ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.-

En efecto, tal como fue solicitado, en el auto de admisión se ordenó la intimación en la persona del ciudadano J.L.V., el cual se dio por citado personalmente conforme consta al folio once (11) y vuelto del Cuaderno Principal.-

En el caso bajo estudio se observa que el demandado de autos si bien se dio por citado personalmente, en fecha 22 de agosto de 2.003, dentro del lapso legal que le otorga el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil no hizo oposición alguna, es decir, luego de su intimación comenzó a transcurrir los diez días para formular la oposición correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 de agosto, 1, 2,3,8,9 y 10 de septiembre de 2.003, en los cuales despachó este Tribunal, motivo por el cual, el día 10 de septiembre de 2.003 expiró el lapso para hacer oposición.-

Ahora bien, dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en su parte final lo siguiente:

Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA.-

En fecha, veintiséis de septiembre de 2.006 correspondió el día para la presentación de informes en la presente causa, y ambas partes comparecieron a rendirlos.-.

No hubo observaciones a dichos informes, y el Tribunal por auto de fecha 09 de octubre del año 2.006, dijo

VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso dicta su fallo mediante las consideraciones precedentes que se dan aquí por reproducidas, y de acuerdo a la siguiente motivación.-

QUINTO

MOTIVA.-

Para decidir esta Alzada cree necesario hacer varias consideraciones, ellas son: I.- En fecha 10 de septiembre de 2.003, la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas cuestiones fueron contestadas en fecha 17 de septiembre de 2.003.

Ante estos hechos esta Juzgador observa con preocupación que el proponente de dichas cuestiones previas lo hizo sin esperar el nacimiento de ese derecho, es decir, que el demandado se opusiera al decreto intimatorio y una vez vencido dicho lapso de oposición al decreto, al quinto día siguiente podía el demandado dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.- En el presente caso, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio, por los motivos que más abajo se señalan.-

Conviene explanar la opinión del Dr. A.S. NOGUERA, al desarrollar el juicio monitorio en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ESPECIALES, 2da edición Ediciones Paredes, octubre 2.002, pág. 201 en donde expresa:

H.- Aplicación del procedimiento ordinario o breve..-

“En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado puede contestar al fondo u oponer cuestiones previas. Si opta por las cuestiones previas, el procedimiento aplicable para su tramitación será aquel que corresponda según la cuantía, así, tratándose de un juicio de menor cuantía la tramitación se hará conforme a lo previsto en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil y si es de mayor cuantía se aplicará el trámite ordinario…-

Por lo precedentemente expresado este Tribunal, no hace ningún pronunciamiento al respecto, salvo el comentario expresado, pero si llama la atención de los abogados correspondientes, es decir al que propuso las supraindicadas cuestiones previas y al que dio contestación a las mismas que, como integrantes del sistema de justicia deben colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la misma, evitando la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes, ya que no había surgido la oportunidad para proponerlas, coadyuvando a recargar más de trabajo al Tribunal.-

También considera quien aquí decide, transcribir el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado el defensor en su caso, no formulan oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

En el juicio de marras el demandado se dio por intimado, pero no formuló oposición, como se evidencia de autos, debiéndose proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-

En refuerzo del contenido del artículo precedentemente indicado, conviene traer la opinión de autores patrios que han estudiado el procedimiento por intimación, entre ellos los siguientes: J.A. BALZAN, en su obra: DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS.

Móvil Libros, Caracas 1.998, pág 111. asienta. Sic. De manera pues, que dependerá del intimado o del defensor ad litem, lo que verdaderamente hará ejecutivo el título a falta de oposición dentro de los plazos mencionados, no podía ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que debemos de agregar lo que sosteníamos al dar comienzo a nuestra exposición, la fase contradictoria dependerá de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo (diez días siguientes a la notificación personal), viene a ser título idóneo para la ejecución, por manera pues, que disponiendo el artículo 651 que en defecto de oposición al decreto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena lo que viene a demostrar la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.-

El procesalista A.S. NOGUERA, ob. Cit. Pág. 199.

  1. - Efectos de no formular oposición por el deudor intimado.-

Si el demandado o su defensor no formulan oposición dentro de los lapsos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme, lo que permitirá procederse “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-

Se seguirá en lo sucesivo el procedimiento correspondiente de la ejecución de sentencia previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.-

El Profesor L.C., en su obra: APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, 2da edición, Caracas 1.988, pág 106 asienta: sic: Deberá también a la notificación del decreto (intimación) el efecto de interrumpir la prescripción extintiva (art. 1.969 c.c.).- La interrupción se verifica aun en el caso de demanda propuesta ante juez incompetente (art. 1.969 c.c.).-

De todos estos efectos hemos de resaltar el que resulta una vez que el plazo para la oposición del deudor finalizó, es decir, el enunciado en el artículo 651, según el cual:“si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada“.- El acreedor tiene pues, entre sus manos un título con el cual puede iniciar la ejecución forzosa, objeto principal del procedimiento de intimación.- El decreto de intimación tendrá que ser ejecutado.-

Otros autores que han tratado este tipo de juicio son C.M.P.. Colección “Juicios Ejecutivos” No 2 editorial componentes distribuciones J. Santana. Caracas- Venezuela.

G.A.C.I.. Procedimiento por Intimación Legislación. Doctrina Jurisprudencia y vivencias judiciales . VADELL Hnos. editores, y por último H.P.M. en su obra: EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN REGLAS DE SUSTANCIACION. Editorial PIERRE TAPIA.-

Cuyas opiniones sobre el tema no explanamos para evitar el abuso de citas doctrinarias.-

La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha expresado: Si se formulare oposición el procedimiento que había empezado por intimación se transformará automáticamente en procedimiento ordinario.-

En el procedimiento ordinario si es posible alegar cuestiones previas.-

Escogido el procedimiento por intimación, el juicio concluye con el decreto de intimación si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.- (auto del 13 de julio de 1.988—Abog. I.B. contra G.L.V.G.-- Con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA.- (Ver EMILIO CALVO BACCA. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, ediciones LIBRA, C. A ., Tomo II S/F. Caracas, pág. 863.-

Acápite especial merece el hecho que, en escrito de fecha 10 de octubre de 2.003, el abogado BAUDILO J.M.M., alegó varios hechos, tales como prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, defectuoso libelo por insuficiente narración de los hechos y en especial lo siguiente. SIC. Esta argumentación es absolutamente valedera para que declare procedente la presente oposición y en consecuencia la extinción del proceso. Dejo así formulada la oposición y me reservo la oportunidad para invocar las defensas de ley.-

En ningún momento, en dicho escrito se menciona que se trata de oposición al decreto intimatorio, más aún cuando solicita la extinción del proceso.-

Además la parte apelante en sus informes en esta alzada, para defender su apelación no hace mención a este hecho.-

OBSERVA ESTE AD QUEM QUE SE ALEGÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EL VICIO DE ULTRAPETITA, por parte de los apoderados de la parte demandada.-

En lo que respecta a la perención alegada, por el retardo procesal de dos años, 5 meses y 15 días, contados hasta el 21 de abril de 2.006 fecha en que se dictó la sentencia.

En verdad el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece: parte in fine que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.-

La sentencia ha debido ser proferida en tiempo razonable, sin retardo procesal, retardo que es a cargo de el órgano jurisdiccional, y no de las partes.- Además se observa que, durante el año 2.004, 2.005 y hasta el 01 de diciembre de 2.005 las partes diligenciaron en el expediente, lo que demuestra que no hubo inactividad por el tiempo que denuncia la apelante.-

En consecuencia de lo precedentemente asentado, en el presente caso no hubo perención de la instancia y, así se decide.-

Ante el retardo procesal, las partes tenían remedios para evitarlo, entre ellos recurrir a los mecanismos establecidos en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y ejercer los recursos que la ley otorga ante tales hechos.-

Esta Alzada reitera los criterios explanados en otras decisiones en el sentido que en un Estado social de derecho y de justicia, los abogados y los jueces forman parte del sistema de administración de justicia y, que ambos deben procuran la materialización de la justicia como fin del proceso.

En cuanto a la ultrapetita denunciada, no se observa de la sentencia apelada que la a quo haya ordenado pagar cantidad alguna por concepto de intereses, simplemente dispuso. Omissis.-,,,, Y por cuanto ha quedado demostrado que el intimado J.L.V., no formuló oposición dentro del plazo consagrado en la referida norma, ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Esta Alzada considera que, en consecuencia, solo debe pagarse las cantidades establecidas en el Decreto Intimatorio, y en el mismo no aparece cantidad alguna por concepto de intereses, y así se decide.-

En cuanto a la indexación observa esta Alzada que la misma fue solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, y que el hecho de no haber formulado oposición el demandado, no le permitió que el juicio tomara la vía del procedimiento ordinario, en donde hay contestación de demanda, y en este acto negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor.-

En cuanto a la indexación solicitada este Juzgador acuerda, practicar experticia complementaria sobre la cantidad demandada es decir, CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.477.500 ,oo), siguiendo los siguientes parámetros: Según los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela (I.P.C) desde la fecha de admisión de la demanda: día O5 de agosto de 2.003, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y, así se decide.-

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, le es forzoso a quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado en el presente juicio, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada, con pronunciamiento expreso en cuanto a la indexación y determinando en el dispositivo las cantidades a pagar y, así se decide.-

SEXTO

DISPOSITIVO.-

Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente juicio debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente juicio por la abogada Y.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de julio del año 2006, contra la sentencia de fecha 21 de abril del presente año dictada por el Tribunal de la Causa. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2.006), con pronunciamiento expreso, en cuanto a la indexación acordada en los términos antes precisados, y condenando a pagar al demandado 1) la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.467.500,00), monto de la letra de cambio.- 2) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES POR GASTOS DE COBRANZA (Bs. 250.000,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, 3) la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 911.250,00), por derecho de comisión y 4) la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.657.187,50) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.-y TERCERO: Se CONDENA en costas al apelante por haber sido vencido totalmente .-

Regístrese , publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los séis (06) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-

M.A. PAEZ.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

En la misma fecha siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34a.m.), se dictó, público y agregó la anterior sentencia al ASUNTO. BP12-R-2006-000215. Conste.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL,.

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