Decisión nº 02-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Barinas, 14 de febrero de 2005

194º y 145º

Por recibido el anterior libelo de demanda con todos los recaudos que le acompañan, el Tribunal procede al pronunciamiento sobre su admisibilidad dentro de los términos expuestos:---------------------------------------------------

El ciudadano J.A.B. intenta Recurso de Nulidad contra Laudo Arbitral emitido por la Comisión Tripartita de Arbitraje Prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de Venezuela (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004; así como también solicita la Nulidad del Memorando Nro. 210000-0000-0001, de fecha tres (03) de enero de 2005; y del auto dictado por el Ingeniero E.C. de fecha cinco (05) de enero de 2005.

A tal efecto considera este Juzgador hacer unas consideraciones que el presente caso amerita. En nuestro ordenamiento jurídico existen dos (2) tipos de Recursos de Nulidad, a saber: a) El Recurso de Invalidación de Sentencia, contemplado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en doctrina es considerado no como un Recurso, sino un juicio autónomo, que pretende la Nulidad de una Sentencia Definitivamente Firme o de un auto que homologue algún acto que tenga fuerza de Cosa Juzgada; b) El Recurso de Nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se pretende la Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares. Ahora bien, en principio este Recurso de Nulidad se ejerce contra actos administrativos emanados de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones.

En el caso de autos, quien emite el acto del cual se pretende la Nulidad es la Comisión Tripartita, cuya creación, funciones y atribuciones son establecidas por vía convencional, por lo cual debe entenderse que carece de fuerza de Acto Administrativo, y en consecuencia, mal podría demandarse la Nulidad de un Acto que carece de tal característica. Así se decide.-

Igualmente, el actor en su Libelo de Demanda insiste en que ocurrió una Destitución del Trabajador. En tal sentido, es conveniente precisar que existen dos (2) formas de terminación de la relación de trabajo, unilateralmente por parte del patrono: 1º.- Por Despido, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a las empresas de carácter privado y a las empresas e instituciones públicas, siempre y cuando sean contratados para el ejercicio de una función y que no hayan ingresado a la Administración Pública mediante Concurso, es decir, que no sean Funcionarios Públicos; y 2º.- Por Destitución, aplicable solo a Funcionarios Públicos que hayan ingresado mediante la fórmula prevista para ellos. En el caso que nos ocupa, el actor insiste en la afirmación de que el cargo que desempeñaba dentro de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), era de un Funcionario Público, cuando en realidad esta Empresa es de carácter privado, aún y cuando tiene capital del Estado, tal y como lo contemplan los artículos 100 y 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Dentro de las empresas de carácter privado no se puede concebir a un funcionario público ejerciendo sus funciones, por lo que este Juzgador considera que en todo caso pudo haber prestado servicios dentro de la empresa mencionada en calidad de trabajador, amparado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como un funcionario público. Así se decide.-

Por último, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo, siendo que estos Tribunales conocerán:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Considera este Juzgador que el Recurso de Nulidad solicitado por ante esta Instancia no es de la competencia de este Tribunal, ya que el Recurso de Nulidad no es un procedimiento idóneo en esta Jurisdicción, sino que el competente para conocer de estos Recursos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se busca es la Nulidad del Acto Administrativo.

En necesario hacer mención de la Sentencia Nº 661, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, en la cual se declara que el competente para conocer de la Causa es el Juzgado de Juicio del Trabajo. En el referido caso se intenta la Nulidad del Laudo Arbitral dictado por la Comisión Tripartita de Arbitraje, prevista en la convención colectiva de trabajo, ya que en dicho Laudo se establecieron consideraciones importantes en cuanto al Salario de los Trabajadores, lo que afectaba el derecho de la masa laboral, lo que encuadraría dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero el criterio planteado en dicha Sentencia no es aplicable en el presente caso, ya que en realidad lo que pretende el actor es la Calificación del Despido para el Reenganche o para demandar las indemnizaciones por despido injustificado.

Por las razones precedentemente planteadas es que este Juzgador debe DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por aplicación analógica del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano J.A.B., en contra Laudo Arbitral emitido por la Comisión Tripartita de Arbitraje Prevista en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de Venezuela (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), de fecha 26 de noviembre de 2004; así como también la Nulidad del Memorando Nro. 210000-0000-0001 de fecha tres de enero de 2005; y del auto dictado por el Ingeniero E.C. de fecha 05 de enero de 2005.

Dada la naturaleza de la presente Decisión no hay especial condenatoria en Costas.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

ARELIS MOLINA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 01-2005

HLR/am.-

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