Decisión nº 648 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente: 32.131

Sent. Nº 648.

Divorcio.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.715.166, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.902.661, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREYLEEN VILLAOBOS, YENNILY VILLALOBOS LUGO, Inpreabogados Nos. 103.105 y 89.416, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Z.S., Inpreabogado No. 20.519.

MOTIVO: DIVORCIO, l85 del Código Civil Vigente causal 2°.

FECHA DE ADMISIÓN: 20 de Diciembre de 2.005.

SINTESIS:

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, el ciudadano J.A.B., asistido por la abogada en ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, Inpreabogado No. 103.105, expuso:

“ … El día 17 de Septiembre de 1.991 contraje matrimonio civil con la ciudadana L.M.C. …una vez contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio S.B., calle La Batea casa 56-A municipio Baralt Estado Zulia, durante los primeros años todo transcurría en p.a. y reciproca comprensión hasta el 10 de Agosto del año 1995, fecha a partir de la cual mi esposa comenzó a manifestar desafecto hacia mi persona, negándose a prestarme las atenciones que como cónyuge o esposa le impone la ley. Comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento tanto de los deberes tanto conyugales como morales hacia mi persona…

En consecuencia el día 15 de Diciembre de 1.995, fecha en la cual mi esposa, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en un arrebato de furia agarro sus enseres personales que ya tenia empacados, me manifestó que se iba de la casa, por que ya no me quería y que no iba a vivir jamás conmigo, ya a partir de ese momento a pesar de las múltiples diligencias por mi realizadas para que deponga su actitud y regrese al hogar común por ella injustificadamente abandonado y así rehabilitar la armonía conyugal, las mismas han resultado infructuosas, ya que mi esposa se niega rotundamente a regresar al hogar por ella abandonado…

Por las razones antes expuestas, ciudadana Juez, comparezco ante su noble y digna autoridad con la asistencia dicha para demandar como real y efectivamente demando por divorcio a mi legitima esposa L.M.C., ya identificada, fundamentando la acción en al causal segunda del articulo 185 del Código Civil, que prescribe “El Abandono voluntario”…” (Sic).

Por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, la parte demandante ciudadano J.A.B., consignó copias simples para que se libraran los recaudos de citación a la parte demanda y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en al misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS LUGO.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, se libró Boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público y despacho de citación remitiéndose con oficio No. 32.131-104-06.

En fecha quince (15) de Febrero de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, la abogada GREYLEN VILLALOBOS, apoderada actora, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, y solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha primero (01) de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los carteles fueron librados en la mima fecha.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2006, la abogada GREYLEN VILLALOBOS, apoderada actora, consignó los periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado, y en la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos, dejándose en las actas las paginas contentivas del cartel de citación librado .

En fecha doce (12) de Mayo del año 2006, el ciudadano J.A.B., parte demandante, asistido por la abogada YENNILY VILLALOBOS, solicitó comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel del citación librado; Y en la misma fecha, la parte demandante otorgó poder a la abogada YENNILY VILLAOBOS LUGO.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, el Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de fijar en la morada, oficina o negocio de la parte demandada el cartel de citación librado. En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 32.131-757-06.

En fecha siete (07) de Julio se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada bajo el No. 32.131-757-06.

En fecha siete (07) de Agosto del año 2006, la abogado GREYLEEN VILALLOBOS, apoderada actora, solicitó al Tribunal el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2006, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Z.S., a quien se ordenó su notificación para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libro Boleta de notificación.

En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2006, fue consignada la Boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada; y en fecha catorce (14) de Noviembre del 2006, compareció la misma aceptando el cargo recaído en su persona y fue juramentada por este Juzgado.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio del 2007, conforme a solicitado por la parte actora en diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, el Tribunal emplazó a la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha once (11) de Enero del año 2007, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial.

En fecha veintiséis (26) de Enero del 2007, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora judicial de la parte demandada.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y con fecha nueve (09) de Mayo de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda con asistencia de la parte demandante asistido de abogada.

Durante el término probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este recurso.

DECISIÓN DE FONDO

Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora es la Segunda, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.

Consta al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el registro civil de la Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.A.B. y L.M.C., cuya disolución se demanda. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.A., H.M.P., M.J.M., NORBELIS R.D., N.J.C. y A.M.R.M..

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a a.l.d. rendidas por los testigos J.A.A., H.M.P., M.J.M. y N.J.C., y al respecto queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que confirman que la demandada de autos abandonó el hogar que habitaba junto con su esposo, en el día y hora alegada por la parte demandante, dada que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos J.A.B. y L.M.C.. Así se decide.

De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por J.A.B. en contra de L.M.C., ya identificados en actas, en consecuencia:

 La disolución del vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

 Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 648, hora: 12:00 m. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veintitrés (23) de Mayo del 2008.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR