Sentencia nº A-099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2007 197º y 148º

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces A.G. deN. (ponente), Ataway Marcano Ruíz y A.C.M., el 26 de abril de 2006, dejó constancia en el acta de audiencia de la apelación, que encontrándose debidamente notificadas las partes del proceso, no compareció a la audiencia el defensor P.B., ni los imputados J.F.S.M. y J.A.C.H., venezolanos y con cédulas de identidad N° 16.062.605 y 17.991.032, procediendo a celebrar la referida audiencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 1° de junio de 2006, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Y.S.G., y condenó a los acusados, a la pena de nueve años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Control del mismo Circuito Judicial, que mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, los había condenado a la pena de tres años de prisión y a las accesorias legales, por la comisión del delito de robo agravado frustrado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, 82 y 74, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.E.C..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el acusado J.A.C.H., asistido de los abogados H.M.T.O., P.E.V. y H.P. de la Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.379, 102.669 y 18.383.

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de octubre de 2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

.

Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá al acusado J.F.S.M., siempre que se encuentre en la misma situación del acusado J.A.C.H., y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LOS HECHOS

Los hechos admitidos por los acusados ante la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fueron los siguientes:

…en fecha 14-12-04, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la víctima de autos, se encontraba trabajando de taxista a bordo de su vehículo debidamente descrito en autos, cuando se desplazaba por la avenida Las Ferias de esta ciudad de Valencia, cerca del Puente S.R., un desconocido lo detuvo para solicitarle un servicio hacia la Urbanización Los Caobos, de inmediato este sujeto llamó a otro individuo quien también abordó el vehículo en la parte trasera del mismo, se dirigieron al lugar indicado, señalando la vindicta pública en su escrito acusatorio, que cuando se encontraban cerca del Centro Comercial Los Caobos, la víctima es sujetada por el cuello y le indicaron que se trataba de un robo, fue despojado de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00) y de su vehículo, posteriormente el vehículo fue abordado por un tercer sujeto, acto seguido la víctima es abandonada y los sujetos en cuestión se llevan el carro, siendo detenidos momentos después por funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal. Calificó la Fiscal actuante, el hecho imputado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto según el Ministerio Público, debe estimarse la participación de los imputados en grado de autoría, en el entendido de que uno solo de ellos estuvo manifiestamente armado, según lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, norma sustantiva general; para que se configure el tipo de robo agravado es suficiente con que uno de ellos se encuentre armado, y lo que agrava como tal el delito es la presencia de dos o mas personas para realizarlo, la privación ilegítima de libertad a la que fue sometida la víctima que fue llevada a cabo por los dos imputados de esta causa y un adolescente, porque se realizó a un vehículo de transporte público, todos estos hechos como tales deben acreditarse en grado de autoría y no de participación, siendo que se desprende de los hechos narrados y de la declaración de la víctima, quien conducía el vehículo es el imputado S.M.J.F. y a pesar de que el imputado Cárdenas H.J.A. abordó el vehículo posteriormente, lo realizó durante la ejecución del mismo y tomando acción en el hecho, amordazando y amenazando a la víctima; además de considerar consumado el delito, no hubo aprovechamiento, el apoderamiento según la vindicta pública, fue absoluto en el entendido que el vehículo salió del ámbito de posesión o pertenencia de la víctima, ya que se recuperó después de haber sido despojado del mismo, señaló la Vindicta Pública. En este mismo orden de ideas, ofreció la representación fiscal como medios de pruebas los siguientes: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DE AUTENCTICIDAD DE SERIALES DEL VEHÍCULO, TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: A.H.A. y L.C. PALENCIA QUIENES PRACTICARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y A.V. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la experticia de reconocimiento y autenticidad de los seriales del vehículo, y el testimonio de la víctima, ciudadano E.C.J.P.; solicitó además, la admisión y sustanciación conforme a derecho de la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: J.F.S.M. y J.A.C.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, ordinales 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haberlo cometido los imputados de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, pidió además se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados mediante el respectivo auto de apertura a juicio…

(sic). (folios 24 y 25, pieza 1).

La Juez Undécima de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, instruyó a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, no sin antes haber cambiado la calificación jurídica dada a los hechos, subsumiéndolos en el delito de robo agravado frustrado de vehículo automotor, por considerar que “…el vehículo objeto de la presente acusación fue recuperado al momento de la detención de los imputados de autos, y al mismo, se le practicó experticia de reconocimiento, tal como se desprende de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público…”.

DEL RECURSO

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia que la recurrida incurrió en violación del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Control, que lo había condenado a la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado frustrado, y subsumió los hechos en el delito de robo agravado de vehículo automotor, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos, reformando el cómputo de la pena impuesta en su contra, y condenándolo a la pena de nueve años de presidio, perjudicándolo al condenarlo por un delito castigado con una pena mayor, sin darle la posibilidad de manifestar sus alegatos de defensa en un juicio oral y público.

Alega el recurrente que después de haber admitido los hechos en presencia de la Juez Competente o Juez Undécima de Control, “…en el único escenario procesal posible de admitir una acusación formal contra cualquier imputado, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima y sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos (…) por lo que resulta descabellado, contrario a la ley y al derecho, la apelación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el presente recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por el acusado J.A.C.H., asistido de los abogados H.M.T.O., P.E.V. y H.P. de la Rosa. y en consecuencia convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF /mj

Exp. Nº 2006-0410

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