Decisión nº PJ06420100000690 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004250

ASUNTO : VP02-S-2010-004250

RESOLUCIÓN N° 690-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 50,y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.R.R.P., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano J.A.C.R., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POCICIAL, de fecha 02/06/10, quien fuera detenido por el OFICIAL PRIMERO (PR) J.G., CREDENCIAL N° 1211, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad PR 740, en compañía del OFICIAL (PR) R.J. CREDENCIAL N0 3381 en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje U.d.M.S. 1 (Puma) Parroquia M.D. nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina por la parroquia antes nombrada fue entonces que recibirnos un reporte del Oficial técnico Primero (PR) H.F., CREDENCIAL n 2066 quien se encontraba como Supervisor de Patrullaje por esta comisaría indicándonos que pasáramos a la sede de la Fiscalía la orden del Dr. C.Z. Fiscal (A) Décimo en Colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público o de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de inmediato nos trasladamos al sito al llegar nos entrevistamos con el mencionado fiscal indicándonos que nos trasladaremos a la residencia de la ciudadana RUEDA PAREDES ¡VIARIELA ROSA, de 47 años de edad, ubicada en el Barrio R.M.B., avenida 54 casa 1140-1-21 para detener al ciudadano J.A. CKAPELL1N REQUEJO, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22 362 166 quien mantiene en constante zozobras y bajo amenazas de muerte a la ciudadana antes mencionada quien acudió a ese despacho a denunciar de los hechos ocurridos el día de hoy, siendo remitida a ésta sede policía según Oficio N° 24-F6-6046, de fecha 02 de Junio de 2010, el mismo guarda relación con la Causa signada con el N° 24 F6-1695-09, seguidamente nos trasladamos en compañía de la denunciar te hasta donde presuntamente se encontraba este individuo siendo infructuosa SL1 ubicación acto seguido nos trasladamos a la sede de la comisaría donde se le realizo denuncie narrativa de los hechos a la victima posteriormente se recibió llamada telefónica del Fiscal antes mencionado en la sede de la Comisaría indicando que el ciudadano J.C. se encontraba en la sede de la Fiscalía de Ministerio Público por lo que procedimos e trasladarnos hasta dicha sede una vez con ella nos entrevistamos con el Fiscal, quien nos indicó el ciudadano se encontraba vestido con un Suéter de rallas de color blanco y Rojo, Jeans de Color Azul, de tez morena de 1,60 mts aproximadamente continuación nos trasladamos hasta el frente de la fiscalía donde se encontraba un ciudadano con las mismas características le notificamos nuestra presencia en el sitio a su vez se procedió a realizarle una inspección corporal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico quien dijo ser y llamarse J.A.C.R., de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N 22 362 166 por lo antes expuesto se procedió a detenerlo según lo establecido en el Articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 42 de la Ley Orgánica sobre c el Derecho de las Mujeres a un v.l.d.v.. Es todo” ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 02/06/10, siendo las 01:40 horas de la tarde se presentó por ante este despacho la Ciudadana: RUEDA PAREDES M.R., de 47 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo dispuesto en los artículos N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 28.5,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente en consecuencia expuso: Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano; J.A.C.R., de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N°22.362.166, quien es mi ex Marido, eso empezó el día de ayer 01/06/2010, como a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi negocio abriendo en eso llega mi sobrino de nombre; E.P., de 17 años de edad, fui a abrirle, la puerta ya que el me ayuda en mi puesto, antes de eso deje Doscientos (200) Bolívares Fuertes para dar vueltos a los clientes, el llega este señor y saca de ese dinero Cien (100) Bolívares, mi sobrino al contar el dinero me dice que José saco la cantidad esa, le -‘ reclame lo del dinero y este se altero empezó a vociferarme palabras obscenas y amenazándome de muerte en mi contra; y se retira a no se donde, después en la noche el llega este y me deja fuera de casa y pase la noche en la calle, después en la mañana de hoy y me dice hasta del mal que me voy a morir, así mismo diciéndome que .me iba a mandar a matar, por tal motivo decidí trasladarme hasta la esta sede policial a formular la denuncia narrativa de los hechos. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/09/2009, la cual fue firmada por el imputado J.A.C.R., de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 26-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 22.362.166, hijo de los ciudadanos MARIA REUQEJO Y DE J.C., con residencia en el Barrio J.M.B., Av. 54C con calle 114D, casa No 1-27, Sector Los Estanques, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 CM. de estatura aproximadamente, peso 72 Kg.; cabello negro, ojos de color marrones, contextura regular, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez morena, nariz ancha; quien siendo las 01:10 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “vistas y analizadaza todas y cada una de las actas contenidas en la presente causa, donde la denunciante ciudadana M.r.r.p. expone en su denuncia ante la comisaría puma sur uno adscrita a la policía regional de fecha 02-06-2010, denuncia formulada a la 1:40 horas de la tarde , unos supuestos hechos sucintados el 01-06-2010, a las 6:00 am horas de la mañana donde señala que mi defendido mantiene amenazas y ofensas contra ella contradiciendo esta denuncia con el acta de entrevista formulada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en la misma fecha a las 10:40 AM horas de la mañana, donde señala que no aguanta los insultos verbales de mi defendido y que le cierra la puerta donde tiene su cocina y nevera y no le permite entrar asimismo manifiesta que la amenaza con meter unos ladrones del barrio para que se metan en el negocio y la golpeen solicitándole al Fiscal que ordene que salga de la casa por que el no quiere irse y dejar su casa y su negocio. Ahora bien ciudadana Jueza que en la misma fecha 02-06-2010 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde se presenta mi defendido, debidamente asistido por mi persona como su abogado y defensor privado a ponerse a derecho ante el órgano Fiscal o sea ante la Fiscalía Sexta donde se sigue causa N° 24F6-965-09, donde esta Fiscalía en fecha 21-01-2010 ordena el archivo Fiscal de dicha causa y posteriormente este Tribunal primero en funciones de control Violencia, en fecha 26-04- 2010, homologa la solicitud de archivo fiscal ordenando el cese de la condición de imputado y revocando las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima , las cuales a cumplido a cabalidad hasta la presente fecha mi defendido de autos , igualmente este órgano judicial oficia al Director de la Policía del Municipio Maracaibo P.M. a los fines de notificar de la decisión del archivo a la victima asimismo ordenando a mi persona como abogado defensor como correo especial asiéndome acompañar con funcionarios adscritos a este organismo con el fin de realizar la notificación a la victima , de todas estas actuaciones hice del conocimiento al Fiscal Sexto el día 02-06-2010 mediante diligencia en dicho expediente a fin de ejercer el derecho de mi defendido a desvirtuar los argumentos de esta entrevista y denuncia que de forma temeraria, flagrante y con la intención de perjudicar a mi defendido con el objeto de adueñarse total y absolutamente de todos los bienes que constituyen en común no solos como concubinos que fueron sino como socios y accionista del negocio objetivo que ha logrado conseguir con todas estas denuncias en contra de mi defendido las cuáles constituyen de forma flagrante el delito de simulación de un hecho punible cometido por la ciudadana M.R.R.P., aunado al hecho de que esta ciudadana mantiene nueva relación de pareja desde hace mas de cinco años y que en estos momentos la mantiene dentro del domicilio y del negocio que también es un bien común , aun cuando esta tiene conocimiento de todo un procedimiento de demanda por partición de todos los bienes ante la Jurisdicción de los tribunales civiles competentes, Ciudadana Jueza el Fiscal Auxiliar Sexto tiene conocimiento de todos estos hechos sin embargo el día 02-06-2010 en su despacho me manifestó que presentara un escritos con los argumentos defensa recibiéndome la diligencia la cual consigno en copia simple en esta acto y manifestándome que podía mi defendido voluntariamente como ha estado en todo este proceso retirarse y volver nuevamente al despacho fiscal ahora bien mi sorpresa de mi defendido y de esta defensa al salir de ese despacho Fiscal donde fue detenido por funcionario de la Policía Regional los cuales nos manifestaron que fuésemos simplemente que fuéramos a una entrevista en la comisaría Puma Sur I ocurriendo todo lo contrario dejándole detenido sin ninguna orden judicial privándole del derecho de libertad y privándolo de sus derechos constitucionales referido a la presunción de inocencia y al debido proceso, aun cuando esta defensa la manifestó al comisario y a los funcionarios actuante que de esta situación tenia conocimiento no solos la Fiscalía del Ministerio Publico sino también el Tribunal competente el cual había decretado el archivo de la causa, en consecuencia por todos los fundamentos de hecho y de derecho esta defensa alega que su defendido es plenamente inocente de esta denuncia temeraria formulada por la ciudadana M.R.R.P., por la que la misma se contradice en todo su contenido en la narración de los hechos y al interrogatorio que le hacen los funcionarios, igualmente las circunstancias que narran los funcionarios policiales por cuanto no tiene conocimiento de la entrevista que anteriormente había formulado la ciudadana antes mencionada , asimismo sin fundamento el acta de inspección técnica del sitio contradice las circunstancia s suficiente de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos simplemente dejan constancia de un sitio como vía publica de la zona donde residen en, asimismo existen en las actas de una ciudadana de nombre T.M. la cual no esta plenamente identificada en dicha acta y simplemente manifiesta que existe discusión por el negocio sin determinar que tipo de discusión y quien origina dicha discusión ahora bien por todas esta circunstancia puede claramente evidenciarse que no están todas circunstancia y condiciones para acreditar e imputar a mi defendido estos nuevos hechos que se denuncia en su contra es decir no existen suficientes elementos de convicción para primero: privarlo de su libertad, someterlo de nuevo a un procedimiento penal el cual desde su inicio ha sido de manera flagrante y temerario por la denunciante o por la presunta victima, en consiguiente solicito se desestime esta denuncia y la solicitud presentada por la fiscalía del Ministerio Publico declarando el sobreseimiento de la presente causa, ordenado la correspondiente acumulación a la causa anterior VP02- S-2009-8482, que fue donde se decreto el archivo, manteniendo vigente la resolución 533-2010 de fecha 26-04-2010, en aras de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales de mi defendido al igual que los derechos de la presunta victima solicito a este tribunal de acuerdo a las circunstancias de los hechos y de la exposición antes manifestada y de acuerdo a la sana critica y a las máximas de experiencia proceda esta órgano jurisdiccional proceda a decretar las medidas cautelares sustitutivas de seguridad y protección que crea conveniente por cuanto mi defendido no convive en el domicilio y residencia pero si mantiene un negocio comercial en común el cual debe ser administrado por ambos como dueños que son , es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la desestimación de la denuncia y la solicitud de sobreseimiento y en relación a la acumulación de las causas por cuanto son nuevos hechos y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo se decretan MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, para la victimas las contempladas en el articulo 87 en los ordinales 6 y 13, referente: ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y la medida cautelar del articulo 92 Ordinal 7° se remite la victima y el imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, declarando sin lugar el ordinal 3° ya que el imputado manifiesta que no vive en la misma residencia, y se mudara del inmueble que se encuentra ubicado en la planta baja a los fines de cumplir con las medidas acordadas, se oficia a funcionarios de la Policía de Maracaibo a los fines de acompañar al imputado a retirar sus pertenencias en el cuarto donde vive el imputado que se encuentra ubicado en la planta baja independientemente de la residencia de la victima, declarando sin lugar el ordinal 8° ya que el imputado se retira del inmuebkle. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

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