Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000453

DEMANDANTE: Los ciudadanos R.J.B. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.802.873 y 16.665.629 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LOS ACTORES: El abogado J.V.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.482.

DEMANDADA: El ciudadano R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.286.617.

ABOGADOS DEL DEMANDADO: Los abogados B.F. y L.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 21.251 y 76.277 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos R.J.B. y R.A.B., portadores de las cédulas de identidad números 15.802.873 y 16.665.629 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.V.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.482, en cuyo libelo sostienen que demandan al ciudadano R.A.M.S., como persona natural; que el primero de los nombrados en fecha 04 de enero de 1994 comenzó a prestar servicios como obrero todero, es decir, como obrero utiliti (sic), trabajando como operador fijo de maquinaria pesada y maquinaria agrícola, ordeñador, arreador, y cuidador del ganado de ordeño y cría, arreglador e instalador de cercas de alambre de púas, becerrero, cargador y transportador de las cántaras de leche para la quesera, además curador, marcador, matador y herrador de las reses y animales de caballería en general, siempre a la orden y disposición de su primer patrono el Dr. A.J.V.B. hasta el 03 de marzo del 2006, que continuó realizando las mismas labores con su nuevo patrono R.A.M.S., mediante la figura de sustitución de patrono; que el ciudadano R.A.M.S. le manifestó que le iba a pagar los 12 años y un mes que trabajó, porque sinceramente reconocía que estaba comprando la finca a crédito o fiada; que la finca “AGRINCA” pasó a llamarse finca o fundo “BAJO GRANDE”; que el Dr. A.J.V.B. la tenía mediante documentaciones a nombre de su hijo A.J.V.K., quien en representación de la Asociación Civil Taguapire, adquirió de su padre el fundo denominado “BAJO GRANDE”; que con posterioridad a un año y días después es cuando por documento autenticado el joven A.J.V.K. comienza a venderle al ciudadano R.A.M.S., que lo tenía ya en su poder desde el 03 de marzo del 2006; que el 16 de octubre del 2010 fue despedido injustificadamente, desconociendo la sustitución de patrono; que desde que prestó servicios personales a la orden y disposición de su primer patrono, es decir todos los días sin ningún día de descanso a la semana, inclusive laborando los días feriados en horario de trabajo diario desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., ya que dormía en una casita de paredes de bloques frisados; que devengaba un salario diario de Bs.71,42; que en cuanto al ciudadano R.A.B., también prestó servicios como obrero en general, específicamente como operador fijo de maquinaria agrícola, que manejaba bajo su responsabilidad para limpiar y rastrillar el pasto de la finca “BAJO GRANDE”, desempeñándose algunas veces como recogedor o arreador de ganado a caballo, becerrero, echándole comida a los cochinos, cargando cántaras de leche, cortador de árboles, talador del monte y desmontador del terreno que inició su relación de trabajo el 12 de marzo del 2006; que devengaba un salario fijo semanal de Bs.220, hasta el día de su despido injustificado en fecha 21 de junio del 2010; que laboraba de lunes a sábados, laborando también todos los días feriados, mediante un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:30 p.m. a 6:30 p.m. con un cúmulo de horas extras diarias que nunca le fueron canceladas, por lo que demanda al ciudadano R.A.M.S., ante esta instancia por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo siguiente: en cuanto al ciudadano R.J.B. la suma de Bs.299.707,69 y con respecto al ciudadano R.A.B. la cantidad de Bs.48.367,01, estimando como cuantía de su pretensión el monto de Bs.348.074,70, intereses de mora e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (1) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 01 de noviembre del año 2011, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En copia simple, estatutos sociales de la Asociación Civil TAGUAPIRE, en el cual aparece como socio el ciudadano A.V.K.; documento de compra venta del fundo “BAJO GRANDE”; suscrito entre los ciudadanos A.J.V.B. y A.V.K.: Documento de compra venta del fundo “LA ESMERALDA”, documento de compra venta del fundo “BAJO GRANDE”, suscrito entre los ciudadanos A.V.K. y R.A.M.S.. Documento de compra venta del fundo “BAJO GRANDE” suscrito entre los ciudadanos A.V.K. y R.A.M.S., que al ser reconocidos, merecen valoración en cuanto a su contenido, demostrándose la trasmisión de propiedad de los mencionados inmuebles (folios 104 al 116, primera pieza). La exhibición documental versó sobre los instrumentos antes mencionados, sin embargo, ante la aceptación de los mismos por parte del accionado, es inoficiosa la prueba. La inspección judicial se declaró desistida ante la solicitud del promovente. Rindió declaración el ciudadano P.T.R., quien entre otras cosas, contestó que conoce a los demandantes y al demandado; que sabe y le consta que el ciudadano A.V., que es su compadre, le vendió la finca en el año 2006 al demandante, que éste se iba a encargar de los obreros y la consecución de sus prestaciones; que sabe que desde que Veliz compra el terreno empieza con ese muchacho (señalando a los demandantes) y termina hasta que él traspasa su propiedad al señor aquí presente (señalando al demandado), que aquél era un utility; que tiene operadores que ganan 500 Bolívares diarios, de patrol, de retro; que sabe que el demandante desde que hizo la negociación con Veliz, tiene la finca y los trabajadores a su cargo o del trabajador que era el señor (señalando al demandante). A las repreguntas dijo que no estuvo presente cuando el señor Veliz firmó el documento con el demandante, que se lo comunica su compadre; que veía a los trabajadores en el 2006 porque transitaba en la carretera y éstos viven frente a la finca; que no recuerda la fecha cuando lo veía en la finca: Al tribunal que es primo hermano del abogado actor; pero que lo hayan traído como testigo no tiene nada que ver con el parentesco, que es por la convivencia que tuvo con el antiguo dueño. Los dichos del mencionado ciudadano no merecen consideración, en aras de mantener la transparencia del proceso, por cuanto manifestó tener parentesco con el abogado actor, así como con el supuesto vendedor de la finca. El ciudadano J.L.C., declaró que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes, así como al demandante; que por tener un terrenito (818 hectáreas) cerca de la finca “bajo grande”, cuando se quedaba sin agua iba a la finca; que le consta que el demandante R.V. trabajó mas de 12 años con el doctor A.V., porque éste contrató al señor P.L. para que pintara la finca y la finca la pintaron entre el 1º al 3 de marzo, que fue cuando le entregaron la finca a R.M.; que la finca la administra el hermano natural de éste último; que le consta que los ciudadanos R.B. y R.B. ganaban Bs.500 y 200 Bolívares semanales respectivamente, porque él iba los sábados cuando el demandante les pagaba. A las repreguntas dijo que el ciudadano R.B. trabajaba en la finca anteriormente llamada “Agrinca” el 1º de enero del 1994, después lo sustituyó el señor R.M. el 03 de marzo del 2006, que trabajó con el señor A.V. 12 años, un mes y 29 días; que conoció al señor R.M. cuando fue a pintar la finca y él recibió la finca, que estaban presentes cuando le entregaron la finca y él quedó debiendo una plata al doctor Veliz; que el encargado de la finca actualmente es el señor R.T., hermano del señor R.M.; que recuerda la fecha cuando le entregaron la finca al señor Rogelio fue 03 de marzo del 2006; que cuando el señor Rogelio le pagaba al ciudadano Roger y al ciudadano Ronny, él generalmente estaba presente, porque todos los sábados iba para la finca y veía cuando les pagaba en presencia suya: 500 a Roger y 220 al señor Báez. A las preguntas del tribunal dijo que recuerda con tanta precisión las fechas porque es de esos caseríos, que vive en el peladero, tiene familia allí bastante, que por conocerlos de vista trato y comunicación a los demandantes, iba a buscar trabajo para allá, porque le dijeron que el señor pagaba bien, que trabajó el doctor A.V. en la finca, no directamente con él, con el señor P.L., quien fue quien pintó la finca, que lo contrató el doctor Veliz, que con el señor Montana nunca trabajó. Las declaraciones de este ciudadano no son valorables, en virtud que una persona que no sea trabajador en la finca presencie cuando le pagan a otros que si prestan servicios en la misma. El ciudadano G.B., entre otras cosas, respondió que conoce de vista y trato y comunicación a los demandantes y al demandado; que ejerce el cargo recaudador de impuesto y rentas de la Alcaldía Libertad, que siempre visitaba la finca del señor Rogelio, porque éste tiene una quesera donde él es cobrador de impuestos, que siempre visitaba la finca por cuestión de impuestos; que su hermano (del demandado) le dijo que él (el accionado) llegaba siempre los sábados para hablar con él, que nunca dio con él; que le consta que el ciudadano R.B. trabajó por un lapso de doce años con el doctor A.V., lo vio bastante trabajando en la finca del doctor Veliz; que le consta que el doctor Veliz con fecha del mes de marzo del 2006 le entregó, mediante venta a crédito al señor R.M. la finca, continuándola laborándola desde esa fecha del mes de marzo, porque él pasaba por ahí para la finca de un primo suyo, vio que hicieron esa negociación y el señor R.M. se encargó de la finca hace mas o menos seis años atrás; que le consta que les pagaban: 500 a Roger y 220 al señor Ronni, porque en conversaciones que ellos han tenido, le decían cuanto ganaban. A las repreguntas dijo que conoció al demandante porque se lo presentó un primo suyo hace dos o tres años atrás, que sabe que el doctor Veliz le entregó la finca al demandado porque los obreros siempre tenían conversaciones; que el doctor Veliz hizo negocio con el señor Rogelio y se la entregó a crédito, que no estuvo presente cuando le entregaron la finca. Las deposiciones no son valoradas, por ser un testigo de oídas, por cuanto se contradijo al decir que le constaba la negociación, pero a las repreguntas adujo que lo oyó en conversaciones. La ciudadana Z.J.C. adujo que conoce de vista y trato y comunicación a los demandantes y al demandado; que le consta que ambos obreros trabajaron de lunes a lunes en la finca sin días de descanso ni semanal, ni mensual ni anual; que trabajó en la finca bajo grande desde el 01 de mayo del año 2006 hasta el 14 de noviembre del año 2007; que le consta que los ciudadanos R.B. y R.B. ganaban Bs.500 y 220 Bolívares como operador de maquinaria agrícola, semanales respectivamente, que le consta porque presenció ese día que el doctor Veliz le entregó la finca al señor R.M. y se comprometió a pagarle todo al señor R.B.; que el consta que el obrero R.B. ingresó a trabajar a la finca el 12 de marzo del 2006 como operador de la máquina agrícola. A las repreguntas dijo que trabajó específicamente en la casa de familia de la finca; que observaba cuando le cancelaban a los trabajadores su pago, porque le cancelaban igual que a ella, que a veces cancelaban los sábados como también los días de semana; que Ronny trabajó hasta el mes de junio del 2010 y el señor Roger hasta octubre del 2010; que conoce al señor R.B. desde entró a trabajar allí; que no la une ni la unió un vínculo sentimental con éste, sólo de vista trato y comunicación; que vive en el cardón; que además de los trabajadores trabajó para esa fecha un señor que vive en el peladero. Las declaraciones de esta ciudadana son desechadas, por cuanto es imposible que haya presenciado la supuesta negociación que se suscitó en marzo del 2006, cuando ella ingresó en mayo del mismo año, asimismo, es imposible que haya presenciado el despido, debido a que ya no trabajaba para la época en la finca. El ciudadano A.T. señaló que conoce de vista y trato y comunicación a los demandantes y al demandado; que trabaja con el partido V República, que es patrullero y camina ese sector por ahí, buscando la gente para votar en el sector Peladero, Moreno y entró un día a esa finca donde está R.T., hermano del señor R.M., que anotó a tres personas que estaban ahí, que siguió a un caserío anotando personas; que como patrullero acostumbra visitar todas las fincas; que pide información a los encargados de las fincas sobre el tiempo de servicio de los trabajadores y el salario; que le consta que el señor R.M. desde marzo del año 2006 tiene trabajando y explotando la finca “bajo grande” y el señor R.B. que tiene con el trabajando y lo botó y no lo ha arreglado; que conoce al señor R.T. y sabe que éste es hermano natural del demandante. Las afirmaciones de este ciudadano no so apreciables, por cuanto emitió juicio de valor al manifestar que al demandante R.B. lo despidieron y no lo han arreglado, mostrando parcialidad hacia éste. El ciudadano J.C.Á., afirmó que conoce de vista y trato y comunicación a los demandantes y al demandado; que ha ido a la finca “bajo grande” por las tareas que le ha mandado el partido, a recorrer todo lo que es Peladero, Moreno y ha estado en todas esas fincas; que cuando ha ido a la finca “bajo grande” ha sido atendido por el encargado, señor R.T., que éste le dijo que el señor R.M. es el dueño y le dio los datos de todos los trabajadores: que el manifestó que es hermano natural del señor Rogelio; que en la finca se trabaja de lunes a lunes todos los días; que el consta porque ha visitado varias veces los caseríos y ya conoce a las personas: a las repreguntas, dijo que conoce a los demandantes desde hace 12 ó 13 años; que conoce al demandado desde iba hacer las visitas de los censos; que ha visitado las fincas todos los días; que en estos días no ha ido porque está encargado de las viviendas ahorita. A las preguntas del tribunal dijo que va todos los días a las fincas a hacer el censo políticamente, hablándoles de la política; que no van todos los días, se turnan. Los testimonios del anterior testigo son contradictorias en cuanto a que visitaba las fincas todos los días, cuando dijo al tribunal que se turnaban. El ciudadano S.M. manifestó que conoce de vista y trato y comunicación a los demandantes y al demandado; que en esa finca se trabaja de lunes a lunes sin día de descanso semanal; que le consta que el señor R.B. devengaba un salario de 500 Bolívares semanales; que le consta que el señor R.B. devengaba un salario de 220 Bolívares semanales; que actualmente trabaja en la promoción y organización de las comunidades vecinales desde el 2002 para acá; que por razones de su trabajo permanentemente visita todos esos caseríos, incluyendo las fincas; que le consta que demandante está poseyendo desde el 03 de marzo del 2006, la finca bajo grande; que le consta que el señor R.B. trabajó con el doctor A.V. y continuó trabajando en marzo del 2006 con el señor R.M.. A las repreguntas contestó que conoce al ciudadano R.B. alrededor de 15 ó 20 años y al ciudadano R.M. no mas de 4 ó 5 años; que le consta que trabajan todos los días descanso porque permanentemente tienen contacto con las fincas, las haciendas y en particular esta, trabajan por allí y saben que trabajan permanentemente todos los días, en ninguna finca se deja día festivo; que ha visitado la finca “bajo grande” cuatro veces al año, que no precisa la fecha cuando conoció al ciudadano R.M.; que sabe que el señor R.M. tuvo la propiedad de la finca “bajo grande” cerca de marzo del 2006. Al tribunal dijo que sabe con precisión la fecha de posesión porque parte de su trabajo es censar a los trabajadores o familias humildes, que cuanto al tiempo que tienen trabajando allí, cuánto devengan; que hay muchas fincas por allí; que por una finca importante pasan todos los días, por una finca menos importante pasan menos. Los dichos de este ciudadano son contradictorios con respecto a que le consta que los demandantes laboran todos los días y la frecuencia de visita en la finca (cuatro veces al año), por ende no son valoradas. La ciudadana E.O. dijo que conoce de vista y trato y comunicación a los demandantes y al demandado; que se desempeña como miembro de un consejo comunal, como vocero principal de ese comité y le corresponde hacer los estudios socio demográficos en los diferentes caseríos; que en varias oportunidades visitó la finca “bajo grande”; que consta en las fichas de archivo que el ciudadano R.B. trabajó 12 años con el doctor A.V.; que cuando la finca cambia de nombre y de propietario, manteniendo el mismo personal obrero; que en todas las fincas trabajan de lunes a lunes, explotan a la gente, que ni siquiera reciben el pago puntual semanal; que el señor R.T. le manifestó personalmente que es hermano natural del señor R.M., pues en las planillas hay varias preguntas, entre ellas está el parentesco; que conoce de vista trato y comunicación al señor A.P., que oyó algún comentario sobre que éste es socio en todas las empresas del señor R.M.; que sabe y le consta todo lo que ha dicho en el tribunal por el trabajo sociodemográfico que desempeña. A las repreguntas dijo que conoce al señor R.M. desde el año 2006; que visita todas las fincas cuando se pide actualización, que puede ser cada 6 meses, cada año, cada dos años; que ha tenido trato con el ciudadano R.M.. Esta ciudadana basó su declaración en una ficha demográfica, que realiza cada 6 meses o más, o cuando le piden su actualización, por ende su conocimiento de los hechos es referencial y no apreciado con sus sentidos, por tanto, se descarta su valor probatorio. El ciudadano P.L., aseveró que conoce de vista a los demandantes y al demandado; que efectuó un trabajo de pintura contratado por el doctor A.J.V. los días 1, 2 y 3 de marzo del 2006; que pintó la finca durante tres días; que pintó la finca cuando se la iba entregar el doctor Veliz al señor R.M., los días miércoles, jueves y viernes; que pintó el 2,2,3,6; que escuchó cuando el doctor Veliz le dijo al señor R.M. que le iba a vender la finca a crédito si le pagaba las prestaciones al señor Roger, que le contestó que se iba a hacer cargo de los 12 años y medio; que sabe y le consta que la finca “bajo grande” está dirigida, administrada por el señor R.T., hermano natural del demandado. A las repreguntas contestó que le consta que el señor R.M. no le canceló las prestaciones sociales a los trabajadores Roger y R.B., porque si no, no estuvieran aquí (en el tribunal). Las aseveraciones de este testigo son subjetivas la manifestar que le consta que no le pagaron las prestaciones a los demandantes, porque de no ser así no estuvieran demandando, haciéndolo inmerecedor de apreciación probatoria. Las testimoniales de los ciudadanos A.V., A.N., I.P. y J.R. se declararon desiertas al no comparecer éstos al llamado realizado por el alguacil. Llegada la oportunidad de evacuación a la demandada: En original, “PAGO DE UTILIDADES, VACACIONES Y ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD” y “AGUINALDOS, VACACIONES Y ANTICIPO PREST. ANTI.”, de fechas 18 de diciembre del 2008 y 20 de diciembre del 2009 respectivamente, suscritos por el ciudadano R.B., así como “AGUINALDOS, VACACIONES Y ANTICIPO PREST. ANTI.”, de fecha 20 de diciembre del 2009, cuyas rúbricas fueron desconocidas por los mencionados ciudadanos, razón por la cual el promovente solicitó la prueba de cotejo en conformidad con el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 52 al 53, segunda pieza y folio 120, primera pieza). El ciudadano A.P. declaró entre otras cosas, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.M.; que lo conoce porque trabaja con él como encargado en la finca “Los Peladeros” o “Bajo grande”; que está encargado de la finca desde finales del 2007; que conoce a los demandantes; que cuando llegó a trabajar en la finca en el 2007 uno de ellos no estaba trabajando, señalando a los demandantes diciendo: “él no, él si”; que Ronny trabajó desde principios hasta finales del 2008, trabajó un año, que antes no había trabajado; que R.B. trabajó desde principios hasta finales del 2009, trabajaron un año cada uno, no llegaron al año, que él ha sido el único que ha estado encargado de la finca en el 2007. A las repreguntas, adujo que no sabe si el ciudadano R.T. también trabaja en la finca “bajo grande” y es hermano del demandante; que no es socio del demandante sino empleado; que no tiene interés en la causa; que es conocido del accionado, no amigo íntimo, que le dijeron que viniera a atestiguar lo que sabía, que no es personal de confianza del ciudadano R.M.. Las declaraciones de este ciudadano se descartan para mantener la parcialidad del procedimiento, por cuanto es personal de confianza del demandado. Seguidamente el tribunal conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara terminado el interrogatorio. El ciudadano R.T., quien afirmó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.M.; que lo conoce desde hace 5 ó 6 años; que conoce la finca bajo grande porque tiene una finca al frente; que conoce de vista a los demandantes; que éstos no han trabajado para él; que los accionantes trabajaron en la finca “bajo grande” desde el 2008 al 2009; que no tiene conocimiento si trabajaron anteriormente en la finca; que su finca se llama “la esmeralda”; que nunca ha administrado la finca “bajo grande”; que no lo une algún vínculo consanguíneo con el demandado. A las repreguntas dijo que es cierto que el demandado revendió una porción de terreno de 199 hectáreas más o menos, llamada ”la esmeralda”; que no ha manifestado ser hermano natural del ciudadano R.M.; que no tiene interés, que gane el que tenga razón; que el amigo Peche le dijo que viniera a atestiguar; que no es amigo íntimo o personal del señor R.M.; que éste viene poseyendo la finca bajo grande desde el 2006, 2007. Los dichos de este testigo se desechan bajo los mismos argumentos del anterior, pues dijo que fue traído por éste. De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a interrogar al demandante R.B., quien entre otras cosas, dijo que trabajó con A.V. desde el 04 de enero del 94, que éste le dice que va vender la finca; que le dice que si el comprador se la paga al contado, le paga sus prestaciones; que el 03 de marzo del 2006 se apodera el señor R.M. y comienza nuevo; que A.V. le dice al demandante que el chicho (demandante) tiene media vida conmigo, que necesita que le pague la finca al contado, que el demandado le respondió que no se preocupara que de él se encargaba, que entonces lo botó, que sale el 16 de octubre del 2010; que trabajaba de sol a sol hasta la diez de la noche, que hacía de todo; que se caló 16 años, 9 meses y tantos días viviendo dentro de la finca; que al comienzo ganaba 350 bolos con A.V. hasta cuando la vendió; que le dicen que desde este momento iba a ganar 450 Bolívares y empezó a trabajar; que el 1º de mayo le aumenta 500 Bolívares más y de ahí no le aumentó más; que salió un sábado. El ciudadano R.B. adujo que comenzó a trabajar el 12 de marzo del 2006 como obrero; que lo botó 21 de junio del 2010; que fue a reclamar sus prestaciones y le dijo que no le iba a pagar; que entró ganando 210, después le aumentó diez mil bolos, al año y pico. El ciudadano R.M. agregó al tribunal que qué podía decir que no ha escuchado el tribunal; que allí están los recibos de pago firmados por ellos, esos no mienten, que les pagó normal; que Roger se fue de la finca; que él va a la finca tres veces al mes cuando mucho; que su conciencia está limpia que les pagó; que recibió la finca el 20 de marzo del 2007; que esa es la fecha que negoció la finca; que al señor Roger lo tenía haciendo una cosecha; que fueran a limpiar unas hectáreas que estaban sembradas de yuca que cuando llegó no las limpiaron, que los sacó de la finca y les pagó; que fueron al Ministerio del Trabajo. Fijada la oportunidad para la evacuación de la experticia grafotécnica, se designó para tal fin a la ciudadana K.V., ratificando ésta su informe, mediante el cual concluyó que las firmas de las liquidaciones si corresponden a los hoy demandantes, resultado que fue objetado por éstos en la persona de su apoderado judicial, pero sin argumentos sustentados.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente; que debe pronunciarse como punto previo sobre la incidencia documental surgida con ocasión a la prueba de cotejo solicitada por el accionado, en virtud, que le opuso la parte actora unas liquidaciones, cuyas firmas fueron desconocidas, no obstante, el informe pericial de la experta grafotécnica K.V. determinó que la firma de los documentos dubitados fueron suscritos por los hermanos Báez, dictamen acogido por este tribunal, que conlleva a concluir que éstos recibieron las cantidades que por conceptos laborales les fue cancelado en los años 2008 y 2009, los cuales serán objeto de consideración salarial y descuento, y así se declara.-

Así las cosas, confeso como ha quedado el ciudadano R.M. de manera relativa, en cuanto a los hechos esgrimidos por los demandantes en su libelo, en conformidad con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la consignación extemporánea de la contestación de la demanda, debe este juzgado revisar si la petición de los demandantes es contraria o no en derecho, conforme a las pruebas aportadas por las partes, en ese sentido, sostienen los hermanos Roger y R.B. que prestaron servicios para la finca “bajo grande”, propiedad del prenombrado ciudadano, la cual se denominaba “Agrinca” antes de ser objeto de una sustitución de patrono, que el primero de ellos prestó servicios desde el 04 de enero de 1997 hasta el 16 de octubre del 2010, momento en el cual fue despedido injustificadamente, que estuvo bajo la subordinación del ciudadano A.V. hasta que fue vendida al demandado en fecha 03 de marzo del 2006, ingresando a laborar el ciudadano R.B. nueve días después, vale decir, el 12 de marzo del mismo año, prestando servicios hasta el 21 de junio del 2010, pues también fue despedido sin justa causa, siendo así, el demandado no desvirtuó con su probanzas instrumentales ni testimoniales el tiempo de servicio de los hoy reclamantes, habida cuenta que, en el primer caso se limitó a traer documentos relativos a liquidaciones de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, cuyos cálculos se corresponden a los años 2008 y 2009 que no detallan el motivo del cómputo, lo que permite concluir que la prestación de antigüedad era cancelada anualmente, lapsos que están dentro del tiempo de servicio que aducen los accionantes, el cual culminó injustificadamente, pues no fue traída a los autos prueba en contrario, y así es decidido.-

En cuanto a la sustitución de patrono, esta está definida como la locación de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, siempre y cuando continúe con el mismo personal y el mismo objeto social en sus instalaciones, en ese orden de ideas, ciertamente en el presente caso se dio esta figura jurídica, toda vez que el ciudadano R.M. adquirió la finca “bajo grande” de manos del ciudadano A.J.V.K., en fecha 20 de marzo del 2007, momento en el cual fue notariado el documento, de cuya cesión no se advierte que se le haya notificado lo conducente a los trabajadores, conforme lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que existieren juicios pendientes contra el patrono sustituido, que pudieren alterar la decisión en el presente asunto, siendo así, debe considerarse al ciudadano R.M. como único patrono responsable de las obligaciones laborales para con los ciudadanos Roger y R.B., los cuales no fueron honrados en su totalidad, y así es declarado.-

Con respecto a los días de descanso y feriados demandados, en múltiples sentencias este tribunal ha sostenido el criterio en cuanto ese tipo de excedentes legales que escapan de las condiciones normales en la prestación del servicio, recayendo la carga probatoria en los ex trabajadores, trayendo los testimonios de unos ciudadanos que no influyeron en el ánimo de este juzgado, por lo que al no traer elementos probatorios que demuestren que los hoy reclamentes prestaron servicios durante los dias pretendidos, forzoso es para el tribunal negar su procedencia, y así se establece.-

Decidido lo anterior, se ordena cancelar la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades por el tiempo de servicio establecido por los demandantes, tomando como base salarial el salario confesado por éstos en la audiencia oral y pública, salvo en los años 2008 y 2009, tal como se dijo supra, por cuanto quedaron con plena validez las liquidaciones realizadas a su favor, por lo que de seguida se efectúan los cálculos correspondientes:

R.B.:

Fecha de ingreso: 04-01-1994

Fecha de egreso: 16-10-2010

Motivo: despido injustificado

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La misma va a ser calculada en base al salario integral devengado por el actor en los periodos correspondientes que no es mas que el salario diario mas la incidencia del bono vacacional y la utilidades, en consecuencia corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio Días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

1997 julio 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 0,00 0,00 249,54 249,54

agosto 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 4,16 0,00 249,54 499,07

septiembre 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 8,32 0,00 249,54 748,61

octubre 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 12,48 0,00 249,54 998,15

noviembre 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 16,64 0,00 249,54 1247,69

diciembre 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 20,79 0,00 249,54 1497,22

1998 enero 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 24,95 0,00 249,54 1746,76

febrero 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 29,11 0,00 249,54 1996,30

marzo 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 33,27 0,00 249,54 2245,83

abril 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 37,43 0,00 249,54 2495,37

mayo 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 41,59 0,00 249,54 2744,91

junio 1400 46,67 1,94 10,00 1,30 49,91 5,00 45,75 0,00 249,54 2994,44

julio 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 49,91 0,00 250,19 3244,63

agosto 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 49,92 0,00 250,19 3494,81

septiembre 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 49,93 0,00 250,19 3745,00

octubre 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 49,94 0,00 250,19 3995,19

noviembre 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 49,95 0,00 250,19 4245,37

diciembre 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 49,96 0,00 250,19 4495,56

1999 enero 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 49,97 0,00 250,19 4745,74

febrero 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 49,98 0,00 250,19 4995,93

marzo 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 49,99 0,00 250,19 5246,11

abril 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 50,00 0,00 250,19 5496,30

mayo 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 50,02 0,00 250,19 5746,48

junio 1400 46,67 1,94 11,00 1,43 50,04 5,00 50,03 2 100,05 350,24 6096,72

julio 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,04 0,00 250,83 6347,55

agosto 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,05 0,00 250,83 6598,39

septiembre 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,06 0,00 250,83 6849,22

octubre 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,07 0,00 250,83 7100,05

noviembre 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,08 0,00 250,83 7350,89

diciembre 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,09 0,00 250,83 7601,72

2000 enero 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,10 0,00 250,83 7852,55

febrero 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,11 0,00 250,83 8103,39

marzo 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,12 0,00 250,83 8354,22

abril 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,13 0,00 250,83 8605,05

mayo 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,15 0,00 250,83 8855,89

junio 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 50,16 4 200,62 451,46 9307,34

julio 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,17 0,00 251,48 9558,82

agosto 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,18 0,00 251,48 9810,31

septiembre 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,19 0,00 251,48 10061,79

octubre 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,20 0,00 251,48 10313,27

noviembre 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,21 0,00 251,48 10564,75

diciembre 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,22 0,00 251,48 10816,23

2001 enero 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,23 0,00 251,48 11067,71

febrero 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,24 0,00 251,48 11319,19

marzo 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,25 0,00 251,48 11570,68

abril 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,26 0,00 251,48 11822,16

mayo 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,27 0,00 251,48 12073,64

junio 1400 46,67 1,94 13,00 1,69 50,30 5,00 50,29 6 301,71 553,19 12626,83

julio 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,30 0,00 252,13 12878,96

agosto 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,31 0,00 252,13 13131,09

septiembre 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,32 0,00 252,13 13383,22

octubre 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,33 0,00 252,13 13635,35

noviembre 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,34 0,00 252,13 13887,48

diciembre 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,35 0,00 252,13 14139,61

2002 enero 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,36 0,00 252,13 14391,74

febrero 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,37 0,00 252,13 14643,87

marzo 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,38 0,00 252,13 14896,00

abril 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,39 0,00 252,13 15148,13

mayo 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,40 0,00 252,13 15400,26

junio 1400 46,67 1,94 14,00 1,81 50,43 5,00 50,42 8 403,32 655,45 16055,71

julio 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,43 0,00 252,78 16308,49

agosto 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,44 0,00 252,78 16561,27

septiembre 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,45 0,00 252,78 16814,04

octubre 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,46 0,00 252,78 17066,82

noviembre 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,47 0,00 252,78 17319,60

diciembre 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,48 0,00 252,78 17572,38

2003 enero 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,49 0,00 252,78 17825,15

febrero 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,50 0,00 252,78 18077,93

marzo 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,51 0,00 252,78 18330,71

abril 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,52 0,00 252,78 18583,49

mayo 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,53 0,00 252,78 18836,27

junio 1400 46,67 1,94 15,00 1,94 50,56 5,00 50,54 10 505,45 758,23 19594,49

julio 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,56 0,00 253,43 19847,92

agosto 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,57 0,00 253,43 20101,34

septiembre 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,58 0,00 253,43 20354,77

octubre 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,59 0,00 253,43 20608,19

noviembre 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,60 0,00 253,43 20861,62

diciembre 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,61 0,00 253,43 21115,05

2004 enero 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,62 0,00 253,43 21368,47

febrero 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,63 0,00 253,43 21621,90

marzo 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,64 0,00 253,43 21875,32

abril 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,65 0,00 253,43 22128,75

mayo 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,66 0,00 253,43 22382,18

junio 1400 46,67 1,94 16,00 2,07 50,69 5,00 50,67 12 608,09 861,52 23243,69

julio 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,69 0,00 254,07 23497,77

agosto 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,70 0,00 254,07 23751,84

septiembre 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,71 0,00 254,07 24005,92

octubre 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,72 0,00 254,07 24259,99

noviembre 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,73 0,00 254,07 24514,06

diciembre 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,74 0,00 254,07 24768,14

2005 enero 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,75 0,00 254,07 25022,21

febrero 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,76 0,00 254,07 25276,29

marzo 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,77 0,00 254,07 25530,36

abril 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,78 0,00 254,07 25784,44

mayo 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,79 0,00 254,07 26038,51

junio 1400 46,67 1,94 17,00 2,20 50,81 5,00 50,80 14 711,26 965,33 27003,84

julio 1400 46,67 1,94 18,00 2,33 50,94 5,00 50,81 0,00 254,72 27258,56

agosto 1400 46,67 1,94 18,00 2,33 50,94 5,00 50,83 0,00 254,72 27513,28

septiembre 1400 46,67 1,94 18,00 2,33 50,94 5,00 50,84 0,00 254,72 27768,01

octubre 1400 46,67 1,94 18,00 2,33 50,94 5,00 50,85 0,00 254,72 28022,73

noviembre 1400 46,67 1,94 18,00 2,33 50,94 5,00 50,86 0,00 254,72 28277,45

diciembre 1400 46,67 1,94 18,00 2,33 50,94 5,00 50,87 0,00 254,72 28532,17

2006 enero 1400 46,67 1,94 18,00 2,33 50,94 5,00 50,88 0,00 254,72 28786,90

febrero 1400 46,67 1,94 18,00 2,33 50,94 5,00 50,89 0,00 254,72 29041,62

marzo 1799,84 59,99 2,50 18,00 3,00 65,49 5,00 50,90 0,00 327,47 29369,09

abril 1799,84 59,99 2,50 18,00 3,00 65,49 5,00 52,12 0,00 327,47 29696,56

mayo 199,76 6,66 0,28 18,00 0,33 7,27 5,00 53,35 0,00 36,35 29732,90

junio 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 49,72 16 795,50 831,94 30564,85

julio 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 46,09 0,00 36,44 30601,28

agosto 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 42,45 0,00 36,44 30637,72

septiembre 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 38,82 0,00 36,44 30674,16

octubre 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 35,18 0,00 36,44 30710,60

noviembre 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 31,54 0,00 36,44 30747,03

diciembre 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 27,90 0,00 36,44 30783,47

2007 enero 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 24,26 0,00 36,44 30819,91

febrero 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 20,63 0,00 36,44 30856,35

marzo 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 16,99 0,00 36,44 30892,79

abril 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 12,14 0,00 36,44 30929,22

mayo 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 7,29 0,00 36,44 30965,66

junio 199,76 6,66 0,28 19,00 0,35 7,29 5,00 7,29 18 131,18 167,61 31133,27

julio 199,76 6,66 0,28 20,00 0,37 7,31 5,00 7,29 0,00 36,53 31169,80

agosto 199,76 6,66 0,28 20,00 0,37 7,31 5,00 7,29 0,00 36,53 31206,33

septiembre 1999,76 66,66 2,78 20,00 3,70 73,14 5,00 7,29 0,00 365,70 31572,03

octubre 1999,76 66,66 2,78 20,00 3,70 73,14 5,00 12,78 0,00 365,70 31937,73

noviembre 1999,76 66,66 2,78 20,00 3,70 73,14 5,00 18,27 0,00 365,70 32303,42

diciembre 1999,76 66,66 2,78 20,00 3,70 73,14 5,00 23,75 0,00 365,70 32669,12

2008 enero 1415,68 47,19 1,97 20,00 2,62 51,78 5,00 29,24 0,00 258,89 32928,01

febrero 1415,68 47,19 1,97 20,00 2,62 51,78 5,00 32,95 0,00 258,89 33186,89

marzo 1415,68 47,19 1,97 20,00 2,62 51,78 5,00 36,66 0,00 258,89 33445,78

abril 1415,68 47,19 1,97 20,00 2,62 51,78 5,00 40,36 0,00 258,89 33704,67

mayo 1415,68 47,19 1,97 20,00 2,62 51,78 5,00 44,07 0,00 258,89 33963,55

junio 1415,68 47,19 1,97 20,00 2,62 51,78 5,00 47,78 20 955,57 1214,46 35178,01

julio 1415,68 47,19 1,97 21,00 2,75 51,91 5,00 51,49 0,00 259,54 35437,55

agosto 1415,68 47,19 1,97 21,00 2,75 51,91 5,00 55,20 0,00 259,54 35697,09

septiembre 1415,68 47,19 1,97 21,00 2,75 51,91 5,00 58,92 0,00 259,54 35956,63

octubre 1415,68 47,19 1,97 21,00 2,75 51,91 5,00 57,15 0,00 259,54 36216,17

noviembre 1415,68 47,19 1,97 21,00 2,75 51,91 5,00 55,38 0,00 259,54 36475,72

diciembre 1415,68 47,19 1,97 21,00 2,75 51,91 5,00 53,61 0,00 259,54 36735,26

2009 enero 1493,24 49,77 2,07 21,00 2,90 54,75 5,00 51,84 0,00 273,76 37009,02

febrero 1493,24 49,77 2,07 21,00 2,90 54,75 5,00 52,09 0,00 273,76 37282,78

marzo 1493,24 49,77 2,07 21,00 2,90 54,75 5,00 52,34 0,00 273,76 37556,54

abril 1493,24 49,77 2,07 21,00 2,90 54,75 5,00 52,59 0,00 273,76 37830,30

mayo 1493,24 49,77 2,07 21,00 2,90 54,75 5,00 52,83 0,00 273,76 38104,06

junio 1493,24 49,77 2,07 21,00 2,90 54,75 5,00 53,08 22 1167,81 1441,57 39545,63

julio 1493,24 49,77 2,07 22,00 3,04 54,89 5,00 53,33 0,00 274,45 39820,08

agosto 1493,24 49,77 2,07 22,00 3,04 54,89 5,00 53,58 0,00 274,45 40094,54

septiembre 1493,24 49,77 2,07 22,00 3,04 54,89 5,00 53,83 0,00 274,45 40368,99

octubre 1493,24 49,77 2,07 22,00 3,04 54,89 5,00 54,08 0,00 274,45 40643,44

noviembre 1493,24 49,77 2,07 22,00 3,04 54,89 5,00 54,32 0,00 274,45 40917,89

diciembre 1493,24 49,77 2,07 22,00 3,04 54,89 5,00 54,57 0,00 274,45 41192,34

2010 enero 1999,76 66,66 2,78 22,00 4,07 73,51 5,00 54,82 0,00 367,55 41559,89

febrero 1999,76 66,66 2,78 22,00 4,07 73,51 5,00 56,38 0,00 367,55 41927,44

marzo 1999,76 66,66 2,78 22,00 4,07 73,51 5,00 57,95 0,00 367,55 42294,99

abril 1999,76 66,66 2,78 22,00 4,07 73,51 5,00 59,51 0,00 367,55 42662,54

mayo 1999,76 66,66 2,78 22,00 4,07 73,51 5,00 61,07 0,00 367,55 43030,09

junio 1999,76 66,66 2,78 22,00 4,07 73,51 5,00 62,64 24 1503,29 1870,83 44900,92

julio 1999,76 66,66 2,78 23,00 4,26 73,69 5,00 64,20 0,00 368,47 45269,39

agosto 1999,76 66,66 2,78 23,00 4,26 73,69 5,00 65,77 0,00 368,47 45637,87

septiembre 1999,76 66,66 2,78 23,00 4,26 73,69 5,00 67,33 0,00 368,47 46006,34

Total de prestación de antigüedad Bs.46.006,34, menos lo recibido en Bs.5.147,64 queda un remanente a su favor de Bs.40.858,70 . Y asi se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponden al actor lo siguiente:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

249,54 19,43 4,04 4,04

499,07 19,86 8,26 12,30

748,61 18,73 11,68 23,98

998,15 18,34 15,26 39,24

1247,69 18,72 19,46 58,70

1497,22 21,14 26,38 85,08

1746,76 21,51 31,31 116,39

1996,30 29,46 49,01 165,40

2245,83 30,84 57,72 223,12

2495,37 32,27 67,10 290,22

2744,91 38,18 87,33 377,56

2994,44 38,79 96,80 474,35

3244,63 53,25 143,98 618,33

3494,81 51,28 149,35 767,68

3745,00 63,84 199,23 966,91

3995,19 47,07 156,71 1123,62

4245,37 42,71 151,10 1274,72

4495,56 39,72 148,80 1423,52

4745,74 36,73 145,26 1568,78

4995,93 35,07 146,01 1714,79

5246,11 30,55 133,56 1848,35

5496,30 27,26 124,86 1973,20

5746,48 24,80 118,76 2091,97

6096,72 24,84 126,20 2218,17

6347,55 23,00 121,66 2339,83

6598,39 21,03 115,64 2455,47

6849,22 21,12 120,55 2576,01

7100,05 21,74 128,63 2704,64

7350,89 22,95 140,59 2845,23

7601,72 22,69 143,74 2988,96

7852,55 23,76 155,48 3144,44

8103,39 22,10 149,24 3293,68

8354,22 19,78 137,71 3431,39

8605,05 20,49 146,93 3578,32

8855,89 19,04 140,51 3718,83

9307,34 21,31 165,28 3884,11

9558,82 18,81 149,83 4033,95

9810,31 19,28 157,62 4191,57

10061,79 18,84 157,97 4349,54

10313,27 17,43 149,80 4499,34

10564,75 17,70 155,83 4655,17

10816,23 17,76 160,08 4815,25

11067,71 17,34 159,93 4975,18

11319,19 16,17 152,53 5127,70

11570,68 16,17 155,91 5283,62

11822,16 16,05 158,12 5441,74

12073,64 16,56 166,62 5608,35

12626,83 18,50 194,66 5803,02

12878,96 18,54 198,98 6002,00

13131,09 19,69 215,46 6217,46

13383,22 27,62 308,04 6525,49

13635,35 25,59 290,77 6816,27

13887,48 21,51 248,93 7065,20

14139,61 23,57 277,73 7342,93

14391,74 28,91 346,72 7689,65

14643,87 39,10 477,15 8166,79

14896,00 50,10 621,91 8788,70

15148,13 43,59 550,26 9338,96

15400,26 36,20 464,57 9803,53

16055,71 31,64 423,34 10226,87

16308,49 29,90 406,35 10633,22

16561,27 26,92 371,52 11004,75

16814,04 26,92 377,20 11381,94

17066,82 29,44 418,71 11800,65

17319,60 30,47 439,77 12240,42

17572,38 29,99 439,16 12679,58

17825,15 31,63 469,84 13149,42

18077,93 29,12 438,69 13588,12

18330,71 25,05 382,65 13970,77

18583,49 24,52 379,72 14350,49

18836,27 20,12 315,82 14666,31

19594,49 18,33 299,31 14965,62

19847,92 18,49 305,82 15271,44

20101,34 18,74 313,92 15585,36

20354,77 19,99 339,08 15924,43

20608,19 16,87 289,72 16214,15

20861,62 17,67 307,19 16521,34

21115,05 16,83 296,14 16817,48

21368,47 15,09 268,71 17086,19

21621,90 14,46 260,54 17346,73

21875,32 15,20 277,09 17623,82

22128,75 15,22 280,67 17904,48

22382,18 15,40 287,24 18191,72

23243,69 14,92 289,00 18480,72

23497,77 14,45 282,95 18763,67

23751,84 15,01 297,10 19060,77

24005,92 15,20 304,07 19364,84

24259,99 15,02 303,65 19668,50

24514,06 14,51 296,42 19964,91

24768,14 15,25 314,76 20279,67

25022,21 14,93 311,32 20590,99

25276,29 14,21 299,31 20890,30

25530,36 14,44 307,22 21197,52

25784,44 13,96 299,96 21497,48

26038,51 14,02 304,22 21801,70

27003,84 13,47 303,12 22104,81

27258,56 13,53 307,34 22412,15

27513,28 13,33 305,63 22717,78

27768,01 12,71 294,11 23011,89

28022,73 13,18 307,78 23319,67

28277,45 12,95 305,16 23624,83

28532,17 12,79 304,11 23928,94

28786,90 12,71 304,90 24233,84

29041,62 12,76 308,81 24542,65

29369,09 12,31 301,28 24843,93

29696,56 12,11 299,69 25143,62

29732,90 12,15 301,05 25444,66

30564,85 11,94 304,12 25748,78

30601,28 12,29 313,41 26062,19

30637,72 12,43 317,36 26379,55

30674,16 12,32 314,92 26694,47

30710,60 12,46 318,88 27013,34

30747,03 12,63 323,61 27336,96

30783,47 12,64 324,25 27661,21

30819,91 12,92 331,83 27993,04

30856,35 12,82 329,65 28322,69

30892,79 12,53 322,57 28645,26

30929,22 13,05 336,36 28981,61

30965,66 13,03 336,24 29317,85

31133,27 12,53 325,08 29642,93

31169,80 13,51 350,92 29993,85

31206,33 13,86 360,43 30354,29

31572,03 13,79 362,82 30717,10

31937,73 14,00 372,61 31089,71

32303,42 15,75 423,98 31513,69

32669,12 16,44 447,57 31961,26

32928,01 18,53 508,46 32469,72

33186,89 17,56 485,63 32955,36

33445,78 18,17 506,42 33461,78

33704,67 18,35 515,40 33977,18

33963,55 20,85 590,12 34567,30

35178,01 20,09 588,94 35156,24

35437,55 20,30 599,49 35755,72

35697,09 20,09 597,63 36353,35

35956,63 19,68 589,69 36943,04

36216,17 19,82 598,17 37541,21

36475,72 20,24 615,22 38156,43

36735,26 19,65 601,54 38757,97

37009,02 19,76 609,42 39367,39

37282,78 19,98 620,76 39988,15

37556,54 19,74 617,81 40605,95

37830,30 18,77 591,73 41197,68

38104,06 18,77 596,01 41793,69

39545,63 17,56 578,68 42372,38

39820,08 17,26 572,75 42945,12

40094,54 17,04 569,34 43514,46

40368,99 16,58 557,76 44072,23

40643,44 17,62 596,78 44669,01

40917,89 17,05 581,38 45250,38

41192,34 16,97 582,53 45832,91

41559,89 16,74 579,76 46412,67

41927,44 16,65 581,74 46994,42

42294,99 16,44 579,44 47573,86

42662,54 16,23 577,01 48150,87

43030,09 16,40 588,08 48738,95

44900,92 16,10 602,42 49341,37

45269,39 16,34 616,42 49957,79

45637,87 16,28 619,15 50576,94

46006,34 16,10 617,25 51194,19

Total de intereses de prestación de antigüedad Bs.51.194,19, menos lo recibido por Bs.520,35, queda un remente de . Y asi se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:

1997-1998: 18+10 = 28 días

1998-1999: 19+11 = 30 días

1999-2000: 20+12 = 32 días

2000-2001: 21+13 = 34 días

2001-2002: 22+14 = 36 días

2002-2003: 23+15 = 38 días

2003-2004: 24+16 = 40 días

2004-2005: 25+17 = 42 días

2005-2006: 26+18 = 44 días

2006-2007: 27+19 = 46 días

2007-2008: 28+20 = 48 días

418 días x Bs.71,42= Bs.29.853,56

2008-2009: 29+21: 50 días x Bs.50,56 = Bs.2.528,00

Fracción 2009-2010: 22,50+16,50 = 39 días x Bs.53,33 = Bs.2.079,87

Total de vacaciones y bono vacacional Bs.34.461,43, menos lo recibido en Bs.1.947,18, resulta la diferencia de Bs.27.906,38. Y asi se decide.-

Utilidades:

1997: 15 días

1998: 15 días

1999: 15 días

2000: 15 días

2001: 15 días

2002: 15 días

2003: 15 días

2004: 15 días

2005: 15 días

135 días x Bs.50 = Bs.6.750,00

2006: 15 días

2007: 15 días

30 días x Bs.71,42= Bs.2.142,60

2008: 15 días x Bs.50,56 = Bs.758,40

2009: 15 días x Bs.53,33 = Bs.799,95

Fracción 2010: 11,25 días x Bs.71,42= Bs.803,47

Total de utilidades Bs.11.254,42, menos lo recibido en Bs.1.709,85, resulta la diferencia de Bs.9.544,57. Y asi se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “2.e”

240 días x Bs.78,65 = Bs.18.876,00

Total a pagar al ciudadano R.B.: Bs.147.859,49

R.B.:

Fecha de ingreso: 12-03-2010

Fecha de egreso: 21-06-2010

Motivo: despido injustificado

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La misma sera cancelada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor que no es mas que el salario basico mas la incidencia del bono vacacional y las utilidades, en consecuencia corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2006 julio 840 28,00 1,17 7,00 0,54 29,71 5,00 0,00 0,00 148,56 30,07

agosto 840 28,00 1,17 7,00 0,54 29,71 5,00 2,48 0,00 148,56 178,63

septiembre 840 28,00 1,17 7,00 0,54 29,71 5,00 4,95 0,00 148,56 327,19

octubre 840 28,00 1,17 7,00 0,54 29,71 5,00 7,43 0,00 148,56 475,74

noviembre 840 28,00 1,17 7,00 0,54 29,71 5,00 9,90 0,00 148,56 624,30

diciembre 840 28,00 1,17 7,00 0,54 29,71 5,00 12,38 0,00 148,56 772,85

2007 enero 840 28,00 1,17 7,00 0,54 29,71 5,00 14,86 0,00 148,56 921,41

febrero 840 28,00 1,17 7,00 0,54 29,71 5,00 17,33 0,00 148,56 1069,96

marzo 840 28,00 1,17 7,00 0,54 29,71 5,00 19,81 0,00 148,56 1218,52

abril 840 28,00 1,17 8,00 0,62 29,79 5,00 22,28 0,00 148,94 1367,46

mayo 840 28,00 1,17 8,00 0,62 29,79 5,00 24,77 0,00 148,94 1516,41

junio 840 28,00 1,17 8,00 0,62 29,79 5,00 27,25 0,00 148,94 1665,35

julio 840 28,00 1,17 8,00 0,62 29,79 5,00 29,73 0,00 148,94 1814,30

agosto 840 28,00 1,17 8,00 0,62 29,79 5,00 29,74 0,00 148,94 1963,24

septiembre 840 28,00 1,17 8,00 0,62 29,79 5,00 29,74 0,00 148,94 2112,19

octubre 840 28,00 1,17 8,00 0,62 29,79 5,00 29,75 0,00 148,94 2261,13

noviembre 840 28,00 1,17 8,00 0,62 29,79 5,00 29,76 0,00 148,94 2410,07

diciembre 840 28,00 1,17 8,00 0,62 29,79 5,00 29,76 0,00 148,94 2559,02

2008 enero 849,24 28,31 1,18 8,00 0,63 30,12 5,00 29,77 0,00 150,58 2709,60

febrero 849,24 28,31 1,18 8,00 0,63 30,12 5,00 29,80 0,00 150,58 2860,18

marzo 849,24 28,31 1,18 8,00 0,63 30,12 5,00 29,84 2 59,67 210,26 3070,44

abril 849,24 28,31 1,18 9,00 0,71 30,20 5,00 29,87 0,00 150,98 3221,42

mayo 849,24 28,31 1,18 9,00 0,71 30,20 5,00 29,90 0,00 150,98 3372,39

junio 849,24 28,31 1,18 9,00 0,71 30,20 5,00 29,94 0,00 150,98 3523,37

julio 849,24 28,31 1,18 9,00 0,71 30,20 5,00 29,97 0,00 150,98 3674,34

agosto 849,24 28,31 1,18 9,00 0,71 30,20 5,00 30,01 0,00 150,98 3825,32

septiembre 849,24 28,31 1,18 9,00 0,71 30,20 5,00 30,04 0,00 150,98 3976,30

octubre 849,24 28,31 1,18 9,00 0,71 30,20 5,00 30,07 0,00 150,98 4127,27

noviembre 849,24 28,31 1,18 9,00 0,71 30,20 5,00 30,11 0,00 150,98 4278,25

diciembre 849,24 28,31 1,18 9,00 0,71 30,20 5,00 30,14 0,00 150,98 4429,22

2009 enero 903,56 30,12 1,25 9,00 0,75 32,13 5,00 30,18 0,00 160,63 4589,86

febrero 903,56 30,12 1,25 9,00 0,75 32,13 5,00 30,34 0,00 160,63 4750,49

marzo 903,56 30,12 1,25 9,00 0,75 32,13 5,00 30,51 4 122,04 282,68 5033,17

abril 903,56 30,12 1,25 10,00 0,84 32,21 5,00 30,68 0,00 161,05 5194,22

mayo 903,56 30,12 1,25 10,00 0,84 32,21 5,00 30,85 0,00 161,05 5355,27

junio 903,56 30,12 1,25 10,00 0,84 32,21 5,00 31,01 0,00 161,05 5516,32

julio 903,56 30,12 1,25 10,00 0,84 32,21 5,00 31,18 0,00 161,05 5677,37

agosto 903,56 30,12 1,25 10,00 0,84 32,21 5,00 31,35 0,00 161,05 5838,42

septiembre 903,56 30,12 1,25 10,00 0,84 32,21 5,00 31,52 0,00 161,05 5999,47

octubre 903,56 30,12 1,25 10,00 0,84 32,21 5,00 31,69 0,00 161,05 6160,52

noviembre 903,56 30,12 1,25 10,00 0,84 32,21 5,00 31,85 0,00 161,05 6321,58

diciembre 903,56 30,12 1,25 10,00 0,84 32,21 5,00 32,02 0,00 161,05 6482,63

2010 enero 879,99 29,33 1,22 10,00 0,81 31,37 5,00 32,19 0,00 156,85 6639,48

febrero 879,99 29,33 1,22 10,00 0,81 31,37 5,00 32,13 0,00 156,85 6796,33

marzo 879,99 29,33 1,22 10,00 0,81 31,37 5,00 32,06 6 192,38 349,23 7145,56

abril 879,99 29,33 1,22 11,00 0,90 31,45 5,00 32,00 0,00 157,26 7302,81

mayo 879,99 29,33 1,22 11,00 0,90 31,45 5,00 31,94 0,00 157,26 7460,07

junio 879,99 29,33 1,22 11,00 0,90 31,45 5,00 31,87 0,00 157,26 7617,33

Total de prestación de antigüedad Bs.7.617,33, menos lo recibido en Bs.2.975,14 queda un remanente a favor de este de Bs.4.642,19. Y asi se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, corresponden al actor lo que se discrimina:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

30,07 12,29 0,31 0,31

178,63 12,43 1,85 2,16

327,19 12,32 3,36 5,52

475,74 12,46 4,94 10,46

624,30 12,63 6,57 17,03

772,85 12,64 8,14 25,17

921,41 12,92 9,92 35,09

1069,96 12,82 11,43 46,52

1218,52 12,53 12,72 59,24

1367,46 13,05 14,87 74,11

1516,41 13,03 16,47 90,58

1665,35 12,53 17,39 107,97

1814,30 13,51 20,43 128,40

1963,24 13,86 22,68 151,07

2112,19 13,79 24,27 175,34

2261,13 14,00 26,38 201,72

2410,07 15,75 31,63 233,36

2559,02 16,44 35,06 268,41

2709,60 18,53 41,84 310,25

2860,18 17,56 41,85 352,11

3070,44 18,17 46,49 398,60

3221,42 18,35 49,26 447,86

3372,39 20,85 58,60 506,46

3523,37 20,09 58,99 565,44

3674,34 20,30 62,16 627,60

3825,32 20,09 64,04 691,64

3976,30 19,68 65,21 756,85

4127,27 19,82 68,17 825,02

4278,25 20,24 72,16 897,18

4429,22 19,65 72,53 969,71

4589,86 19,76 75,58 1045,29

4750,49 19,98 79,10 1124,39

5033,17 19,74 82,80 1207,18

5194,22 18,77 81,25 1288,43

5355,27 18,77 83,77 1372,19

5516,32 17,56 80,72 1452,92

5677,37 17,26 81,66 1534,58

5838,42 17,04 82,91 1617,48

5999,47 16,58 82,89 1700,37

6160,52 17,62 90,46 1790,83

6321,58 17,05 89,82 1880,65

6482,63 16,97 91,68 1972,33

6639,48 16,74 92,62 2064,95

6796,33 16,65 94,30 2159,24

7145,56 16,44 97,89 2257,14

7302,81 16,23 98,77 2355,91

7460,07 16,40 101,95 2457,86

7617,33 16,10 102,20 2560,06

Total de intereses de prestación de antigüedad Bs.2.560,06, menos lo recibido en Bs.282,54, queda un remanente de Bs.2.277,52 . Y asi se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:

2006-2007: 15+7 = 22 días

2007-2008: 16+8 = 24 días

46 días x Bs.30,00= Bs.1.380,00

2008-2009: 17+9: 26 días x Bs.30,33 = Bs.788,58

2009-2010: 18+10 = 28 días x Bs.32,27 = Bs.903,56

Fracción: 2010-2011: 4,75+2,75 = 7,50 días x Bs.31,42 = Bs.235,65

Total de vacaciones y bono vacacional Bs.3.307,79, menos lo recibido en Bs.1.441,74, resulta la diferencia de Bs.1.866,05. Y asi se decide.-

Utilidades:

Fracción 2006: 11,25 días x Bs.30,00= Bs.337,50

2007: 15 días x Bs.30,00= Bs.450,00

2008: 15 días x Bs.30,33 = Bs.454,95

2009: 15 días x Bs.32,27 = Bs.484,05

Fracción 2010: 6,25 días x Bs.31,42 = Bs.196,37

Total de utilidades Bs.1.922,87, menos lo recibido en Bs.1.393,95, resulta la diferencia de Bs.528,92. Y asi se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “2.d”

120 días x Bs.33,66 = Bs.4.039,20. Y asi se decide.-

Total a pagar al ciudadano R.B.: Bs.13.353,88

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-10-2010 en el caso del ciudadano R.B. y 21-06-2010 con relación al ciudadano R.B. (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación del demandado (31-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el desconocimiento de la firma manifestado por la parte demandante. No hay condenatoria en costas conforme lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: LA CONFESIÓN de los hechos conforme al último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: revisado el derecho, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos R.J.B. y R.A.B. contra el ciudadano R.A.M.S., antes identificados, por lo que se condena al mencionado accionado al pago de lo siguiente:

R.B.

Antigüedad: Bs.40.858,70

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.50.673,84

Vacaciones y bono vacacional: Bs.27.906,38

Utilidades al ciudadano R.B.: Bs.9.544,57

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.18.876,00

Total: Bs.147.859,49

R.B.

Antigüedad: Bs.4.642,19

Intereses prestación de antigüedad: Bs.2.277,52

Vacaciones y bono vacacional al ciudadano R.B.: Bs.1.866,05

Utilidades al ciudadano R.B.: Bs.528,92

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.039,20

Total: Bs.13.353,88

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-10-2010 en el caso del ciudadano R.B. y 21-06-2010 con relación al ciudadano R.B. (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación del demandado (31-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

La Secretaria,

Abg. L.R.

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