Decisión nº 5459-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Octubre del 2.008

198° y 149°

DECISIÓN NO. 5459 -08.- CAUSA N° 12CS-1429-08

Vista la solicitud presentada por el Abogado O.J.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con la atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela en atención a lo previsto en et artículo 44 ordinal 1° Ejusdem y en el artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: J.A.L.C.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.933.205, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el Literal a) ordinal 3° del artículo 406 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84 del Código Penal; y de J.G.R.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.001.711, por la presunta comisión del delito, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO POR HABER PRESTADO ASISTENCIA ANTES DE SU EJECUCIÓN, previsto y sancionado en el referido artículo en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien vida respondiera al nombre de: N.M.A.D.L.C.; este Tribunal para resolver, procede a realizar previamente, las siguientes consideraciones:

Primero

Se recibió en el día de hoy 10-10-2008, por parte del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, la solicitud que encabeza estas actuaciones que contienen además las diligencias de investigación con relación a los hechos que nos ocupan, a los fines de fundamentar la solicitud formulada; motivo por el cual este Tribunal acordó darle entrada y registro en el libro que a tal efecto se lleva, quedando signada bajo el N° 12CS-1429-08.-

Segundo

Consta en actas que la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, en fecha 19 de mayo de 2008, ratificó la Orden de Inicio de la investigación respectiva dada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, en virtud de encontrarse de guardia, por ante el referido Cuerpo investigativo, en relación con la presunta comisión del delito de Homicidio donde aparece como víctima la ciudadana N.M.A.D.L.C.; en v.d.A.d.I.L. por el mencionado cuerpo policial de fecha 06-05-2008, según la cual en esa misma fecha, siendo las 10:50 horas de la noche, compareció el funcionario, AGENTE SAAVEDRA ESTEBAN señalando, señalando que encontrándose de servicio en este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario de Guardia del 171 (FUNZAZ), informando que en el Barrio San Juan, calle San Rafael, avenida 18A, casa No. 105-233, de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas datos al respecto; Motivo por el cual se dio inicio a la investigación penal Nº: H-925.038, por uno de los delitos contra las personas. Corre inserta a los folios (03 y 04) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; al folio (06) Acta de Inspección Técnica de Sitio de Suceso; al folio (07) Acta De Inspección Técnica de Cadáver; al folio (08) Acta de entrevista correspondiente al ciudadano RIVERA G.H.D.L.A., titular de la cedula de identidad No. 15.560.205 de fecha 07-05-2008; Al folio (10) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana LORENYS DEL C.F.N., cedula de identidad No. 16.561.637; al folio (12) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana X.D.C.N., cedula de identidad No. 7.619.320 de fecha 07.05.2008; Al folio (18) de la investigación cursa acta de entrevista correspondiente a N.E.N., cedula de identidad No. 7.761.501; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-05-2008, de PIRELA N.M.D.C., cedula de identidad No. 10.426.054; al folio (52) cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LA C.C.J.A., cedula de identidad No. 5.933.205; al folio (70) cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MACHADO N.B.C., cedula de identidad No. 10.426.053; al folio (73) corre inserta Acta de entrevista realizada a PIRELA N.M.D.C., cedula de identidad No. 10. 426.052, al folio (76) CORRE Acta de investigación penal de fecha 16-06-2008; al folio (78) corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana CASTELLANO DE G.J.E., cedula de identidad No. 1.652.988; al folio (100) corre inserto INFORME BALISTICO; al folio (104) de fecha 30-07-2008, ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana CAMACARO J.B., cedula de identidad No. 5.932.370; al folio (108) corre inserta acta de entrevista realizada a M.D.L.C.O.E., cedula de identidad Nº 14.090.373; al folio (165) cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.G.R.V., cedula de identidad No. 13.001.711; al folio (170) cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL: al folio (181) URRIBARRI ROJAS P.L., cedula de identidad No. 10.086.038; Al folio (183) cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano VARGAS SEQUERA O.D.J., cedula de identidad No. 10.915.943; al folio (086) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano LA C.C.X.S.; al folio (188) cursa Acta de entrevista correspondiente a ALCALA ZAMBRANO EDUVIGES, cedula de identidad No. 9.008.602; al folio (190) cursa Acta de entrevista correspondiente PIÑA M.C.A., cedula de identidad No. 5.178.824; al folio (191) cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano PRIETO PIRELA NEOVEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-10.081.021; al folio (201) inserta INFORME BALISTICO; al folio (208) cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Publico “a efectos videndi”, este Tribunal verifica en primer término que de actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales han sido tipificados por el Ministerio Publico como delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el Literal a) ordinal 3° del artículo 406 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84 del Código Penal, para J.A.L.C.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.933.205; y a J.G.R.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.001.711, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABER PRESTADO ASISTENCIA ANTES DE SU EJECUCIÓN, previsto y sancionado en el referido Literal a) ordinal 3° del artículo 406 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de N.M.A.D.L.C., y que no se encuentran evidentemente prescritos.

De las mismas actuaciones antes mencionadas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: J.A.L.C.C. y J.G.R.V., son autores o participes de los delitos por `los cuales el Ministerio Publico ha solicitado las ordenes de aprehensión, tomando en consideración que la acción desplegada por estos, se subsume dentro de los tipos penales descritos por las citadas normas sustantivas, elementos estos, entre otros los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-08 que riela a los folios 04 al 05 y su vuelto; suscrita por el funcionario: CARRULLO R.J.J., adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien en compañía del agente YORBIN BARRIOS, efectuó el levantamiento del cadáver, en el barrio San Juan, calle San Rafael, avenida 18A, casa No. 105-233, Parroquia C.d.A.M.M.d.E.Z., en el lugar del suceso el cual estaba resguardado por una comisión de la Policía Regional al mando del Oficial Mayor ALFREDO URDANETA CHAPA 0188 y la Unidad PR-832; el cual ser encontraba en el frente de la casa en posición ventral, presentando múltiples heridas por armas de fuego, colectando en el lugar como evidencias de interés criminalistico, seis (06) conchas calibre 9mm, una esquirla o fragmento de proyectil, un teléfono celular marca Nokia, color plateado y muestras de una sustancia pardo rojiza, dejando constancia que el hecho ocurrió cuando a la residencia se presentó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra. Color gris, tipo sedán, de donde bajó un sujeto quien con una arma de fuego disparó varias veces contra la occisa cuando esta se encontraba en el suelo tratando de resguardar su integridad; sosteniendo entrevistas con las ciudadanas LORENYS DEL C.F.N., H.D.L.A.R.G. Y X.D.C.N..

  2. Acta de Inspección Técnica N° 2927, de fecha 6-05-08; suscrita por los funcionarios: AGENTES YOLYIN BARRIOS Y Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes realizaron la inspección del lugar de los hechos.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 07-05-08- realizada por el funcionario: AGENTE E.S., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios, de la Sub. Delegación de Maracaibo, quien recibió entrevista de la ciudadana RIVERA G.H.D.L.A., titular de la cedula de Identidad N° 15.560.205, quien señaló que el hecho ocurrió en su casa ubicada en el barrio San Juan, calle San Rafael, avenida 18A, casa No. 105-233, siendo aproximadamente las diez y veinte de la noche (10:20 p.m.) cuando la occisa se encontraba de visita jugando bingo, percatándose de los hechos la sobrina de nombre LORENIS.

  4. Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha siete (7) de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios AGENTES YOLYIN BARRIOS Y J.C., adscrito a la Sub. Delegación de Maracaibo en la Morgue de la escuela de Medicina, ubicada en la Facultad de Medicina de Luz, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde dejo constancia de dicha actuación donde expreso: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial clara, temperatura artificial acondicionada, sobre una camilla elaborada en metal, yace el cadáver de una persona adulta, del sexo femenino, de decúbito dorsal, con sus extremidades inferiores y superiores extendidas, portando como vestimenta una blusa de color blanca, la cual esta impregnada de una sustancias de color pardo rojiza, presentando solución de continuidad en su estructura, un pantalón deportivo de color gris y un par de cotizas de color rosada, presentando las siguientes características, piel blanca, de 1.55 de estatura, contextura regular, cara redonda, nariz perfilada, orejas pequeñas, boca pequeña, labios finos, cejas finas, frente amplia, cabello negro largo crespo, el cual al ser removido de su posición original y revisado en su superficie corporal se le pudo observar las siguientes heridas: Una herida en forma irregular en la región frontal lado derecho, una herida en forma irregular en la región frontal lado izquierdo, una herida en forma irregular en la región orbital lado derecho, una herida en forma irregular en la región molar lado derecho, una herida en forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, dos heridas en forma circular en la región hombro lado izquierdo, una herida en forma circular en la región occipital lado izquierdo, una herida en forma circular en la región occipital lado derecho, una herida de forma circular en la región temporal lado izquierdo, se le aprecian hematomas en la cara interna de la pierna izquierda, hematomas en la región cara externa de la pierna izquierda, hematoma en la región cara externa de la pierna derecha, hematoma en la región escapular, y hematoma en la región pectoral lado derecho.

  5. Acta de Entrevista, de fecha siete (7) de mayo del 2008, realizada por el funcionario: DETECTIVE T.S.U. JOHARWUIN FERRER, a la ciudadana: LORENYS DEL C.F.N., cedula de identidad Nº 16.561.637, donde expreso: “ Que se encontraba jugando Bingo como a las 10:20 de la noche en el Barrio San Juan, calle San Rafael, Avenida 18ª, casa Nº 105-233, el día seis (6) de Mayo del 2008, cuando de repente se detuvo en frente de la residencia donde se encontraba un vehiculo de color gris, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Coupe, del cual descendió un sujeto, preguntando si había cerveza, respondiéndole la ciudadana HELEN que no, siendo en ese momento cuando el sujeto saco el arma de fuego, la cual la manipulo, por lo que hoy la occisa opto por lanzarse al suelo, en procuras de resguardar su integridad física, siendo en ese momento el sujeto, se dirigió hasta el porche lugar donde se encontraban jugando y le efectuó varios disparos a la hoy occisa, retirándose luego del lugar”; describiendo al autor como un sujeto de piel trigueña, de contextura delgada, de ojos grandes, nariz perfilada, de pelo negro corte bajo, de 1,75 metros aproximadamente de estatura, vestía chemisse de color naranja y jeans azul, que la pistola era de color plateada y cree reconocerlo de volverlo a ver.

  6. Acta de Entrevista, de fecha siete (7) de Mayo del 2008, realizada por el funcionario: DETECTIVE T.S.U. JOHARWUIN FERRER adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de esta Sub. Delegación quien recibió entrevista de la ciudadana: X.D.C.N., cedula de identidad Nº 7.619.320, quien en el interrogatorio describió las características fisonómicas del Autor del Hecho expresando: “ El sujeto era de piel trigueña, de contextura delgada, de ojos grandes, pestañas largas, nariz perfilada, de pelo negro corte bajo, de 1.75 metros aproximadamente de estatura, de aproximadamente de 32 años, de boca pequeña; e informando que la hoy occisa había sido objeto de amenazas por su esposo de nombre J.L.C., quien el día miércoles 30-04-08, le había propinado una fuerte golpiza, y la amenazaba hasta de muerte.” (Subrayado del Tribunal).

  7. Retrato hablado correspondiente al presunto autor o material del homicidio de la ciudadana N.M.A., cursante al folio (22 y su vuelto), según datos aportados por los testigos presenciales X.D.C.N. Y LORENYS DEL C.F.N., donde se describe al mismo como una sujeto de piel trigueña, cabello castaño oscuro, cara alargada, boca pequeña, cabello liso, ojos grandes color pardos, labios delgado, nariz perfilada, entre uno 71 y 75 de estatura, de aproximadamente 70 kilo de peso y de contextura regular .

  8. A. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Mayo del 2008, realizada por el funcionario: AGENTE E.S., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidio Sub. Delegación Maracaibo, quien recibió entrevista de la ciudadana: N.E.N., cedula de identidad Nº 7.761.501, la cual en el interrogatorio expreso: “Sospecho de su esposo de nombre J.A.D.L.C., porque el constantemente la golpeaba y le dejaba moretones”. (Subrayado del Tribunal)

  9. Acta de Entrevista, de fecha 28 de Mayo del 2008, realizada por el funcionario: AGENTE E.S., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidio Sub. Delegación Maracaibo, quien recibió entrevista de la ciudadana: “ PIRELA N.M.D.C., titular de la cedula de Identidad Nº 10.426.054, donde expreso que sospechaba del esposo de su tía de nombre J.A.L.C., ya que en varias oportunidades la golpeaba, hasta el punto que le dejaba moretones, y que en una oportunidad el ciudadano LA CONCHA se vistió de prendas militares y se coloco guantes, y la comenzó a golpear, y que incluso le efectuó un disparo en el techo de su residencia, y la amenazaba de muerte; y que el ciudadano LA CONCHA se presento en la prefectura retirando el Acta de Defunción y que para que le pagaran el seguro de vida ya que su tía tenia seguro”; y que los cónyuges La Concha-Acosta, eran frecuentados por lor unos ciudadanos de nombre YENCY Y MACOQUI (Subrayado del Tribunal)

  10. Acta de Entrevista, de fecha ocho (8) de Marzo del 2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE E.S., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidio Sub. Delegación Maracaibo, quien recibió entrevista del ciudadano: J.A.L.C.C..

  11. Acta de Entrevista, de fecha cinco (5) de Junio del 2008, realizada a MACHADO N.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº: 10.426.053, quien expreso: “El día seis (6) de Mayo del 2008 en horas de la mañana el señor J.L.C., llamo a mi celular para que le comunicara a mi tía, momento en el cual escuche que ella le decía que la dejara tranquila que no la molestara mas, que la próxima vez no iba hablar con ella sino con su abogado y luego escuche cuando ella le decía QUE ME VAS AMANDAR A MATAR, y ella le dijo ¡ahora si te voy a denunciar¡; eso fue el cinco (5) de Mayo y el seis de Mayo mataron a mi tía”.

  12. Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Julio del 2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE CARRUYO J.J., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub. Delegación de Maracaibo, donde deja constancia de las actuaciones: “Realizando la entrega de la boleta de citación a la ciudadana: CASTELLANO DE G.J.E., quien es la propietaria de la residencia donde ocurrieron los hechos, y así mismo encontrar e identificar a los ciudadanos: YENCY Y MACOQUI, al salir del lugar pudimos avistar un vehiculo marca Toyota, modelo, Corolla, color rojo, placas KAX-49J, de vidrios claros, donde viajaban tres ciudadanos, dos en los asientos delanteros y uno en el asiento trasero detrás del conductor, y uno de ellos el que se encontraba en el asiento trasero se encontraba manipulando un arma de fuego, por tal motivo ordenamos que se detuvieran, realizando las respectivas inspección, quedando plenamente identificado como: R.V.J.G., V.M.D.J., Y FIGUERO CARBAJAL E.J., encontrándose en el asiento trasero detrás del conductor un arma de fuego tipo Pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9mm, color negro, serial E98085Z, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) balas y una bala en s u recamara, del mismo calibre en su estado original, propiedad de R.V.J.G.. (Subrayado del Tribunal)

  13. Acta de Entrevista, de fecha 31 de Julio del 2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE CARRUYO R.J.J., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub. Delegación de Maracaibo, quien recibió entrevista de CAMACARO J.B., donde expreso: “Yo me separe de J.A.D.L.C. hace diez años, porque es un hombre muy agresivo y a pesar de todo se enamoro de la ciudadana de nombre N.A., recibiendo varios golpes continuos de el después que el la conoció. Al otro día que mataron a la que era su esposa J.L.C. llego a mi casa y me comento que el día anterior en horas de la noche habían matado a su esposa y me pidió ayuda para salir de ese problema… Del interrogatorio expreso que el ciudadano antes mencionado poseía dos armas una pistola y un revolver, y que las mismas no están permisadas”.

  14. Acta de Investigación Penal, de fecha dos (2) de Septiembre del 2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE CARRUYO R.J.J., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub. Delegación de Maracaibo, quien dejo c.d.I.B. realizado por el Funcionario Experto en Balística AGENTE A.R., de fecha 28-08-08 según oficio Nº 1424, donde se compararon las conchas colectadas en el sitio del suceso, con las dos conchas que se percutaron con el arma de fuego pertenecientes al ciudadano R.V.J.G., dejando constancia que las seis conchas calibres 9mm, colectadas en el sitio de suceso y las dos conchas que se percutaron en los disparos de pruebas, fueron percutidas con la misma arma de fuego que se describe, como tipo Pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9mm, color negro, serial E98085Z, propiedad del ciudadano R.V.J.G..

  15. Orden de Allanamiento, librada en fecha 08-08-08 que riela en los folios 86 al 96, por el Juzgado Undécimo de Control, para ser ejecutada en la residencia ubicada en BACHAQUERO, residencias Campo Unir, Cuarta calle, casa Nº 77B, Parroquia R.U., Municipio Valmore R.d.e.Z..

  16. Acta de Necropsia de fecha 08-08-08 suscrita por la Experto Profesional Especialista doctora CHIQUINQUIRA SILVA, PRACTICADO AL CADAVER DE LA VÍCTIMA que riela a los folios 115 y 116 de la investigación, donde se concluye como causa de muerte: Lesión de encéfalo y fractura de cráneo por heridas de arma de fuego en cabeza.

  17. Orden de Allanamiento, librada en fecha 18-08-08 que riela en los folios 120 al 126, por el Juzgado Undécimo de Control, para ser ejecutada en la residencia ubicada en BACHAQUERO, residencias Campo Unir, Cuarta calle, casa Nº 77B, Parroquia R.U., Municipio Valmore R.d.e.Z..

  18. Informe Balístico de fecha 28-08-08 suscrito por el experto A.R.S., que riela al folio 135, donde se concluye que las seis conchas calibres 9mm, colectadas en el sitio de suceso y las dos conchas que se percutaron en los disparos de pruebas, fueron percutidas con la misma arma de fuego.

  19. Acta de Investigación Penal, de fecha dos (09 de Septiembre del 2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE CARRUYO R.J.J., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub. Delegación de Maracaibo, quien dejo constancia del resultado del Allanamiento realizado en la casa ubicada en el barrio San Juan, calle 113, casa No. 18D-90, sobre la incautación de armas de fuego y municiones en la residencia del imputado J.G.R.V..

  20. Acta de Entrevista, de fecha nueve (9) de septiembre del 2008, realizada por el funcionario: AGENTE ENDIS VALBUENA, al ciudadano: J.G.R.V., cedula de identidad Nº 13.001.711, donde expreso:..”Resulta Que el día de hoy, 09-09-08, como a las 06:30 horas de la mañana, llegó una comisión de la PTJ, a la casa de mi papá de nombre J.H.R.V., y cuando llegue a la misma, me dijeron los funcionarios que los acompañara hasta la PTJ vía al aeropuerto a rendir declaración, es todo”…-INTERROGADO: Expuso: Que tenía un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo 92FS, marca veretta, serial E98085Z, la cual se la robaron en el mes de agosto del presente año y que lo denuncio a la PTJ de San Francisco el 09-08-08, bajo la denuncia No. H-863.878; que su hermano se llama JENCY RAMOS, a quien ha ido a buscar el ciudadano J.A.L.C.C.; que el ciudadano a quien llaman MACOQUIS, se llama E.P., quien vive en la calle 113 de Barrio San Juan cerca de la casa de su papá.-

  21. Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE CARRUYO R.J.J., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub. Delegación de Maracaibo, quien dejo constancia que en esa fecha en compañía del funcionario de la Policía Municipal A.G., se trasladaron hasta la residencia ubicada en BACHAQUERO, residencias Campo Unir, Cuarta calle, casa Nº 77B, Parroquia R.U., Municipio Valmore R.d.e.Z., para practicar la citación de varias personas y al trasladarse hasta la Intendencia de la Parroquia del referido Municipio fueron recibidos por la ciudadana Z.J.V., funcionaria de ese Organismo quien le manifestó que la ciudadana J.B.C., varias veces se había personado a denunciar al hoy imputado J.A.L.C.C., quien es el padre de sus hijos por maltrato físico.

  22. Acta de Entrevista, de fecha nueve (8) de septiembre del 2008, realizada por el funcionario: AGENTE ENDIS VALBUENA, al ciudadano: P.L.U.R., cedula de identidad Nº 10.085.276, trabajador de PDVSA, quien da cuenta que el día de los hechos DE LA CONCHA, laboro desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde pero continuo la guardia del compañero D.P., desde las tres de la tarde hasta las once de la noche, pues este ultimo no asistió al trabajo.

  23. Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de septiembre del 2008, realizada por el funcionario adscrito al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, A.G., al ciudadano: O.D.J.V.C., cedula de identidad Nº 10.915.943, quien se desempeña como supervisor de operaciones de PDVSA; quien ratifica lo dicho por el ciudadano P.L.U.R..

  24. Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE CARRUYO R.J.J., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub. Delegación de Maracaibo, al ciudadano C.A.P.M., cedula de identidad No. 5.178.824, quien es el capataz de PDVSA, quien asegura que el imputado laboro el día 06-05-2008, desde las seis de la mañana hasta las once de la noche.

  25. Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de septiembre del 2008, realizada por el funcionario adscrito al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, A.G., al ciudadano: NEOVEL J.P.P., cedula de identidad No. 10-081.021, quien es operador de producción de PDVSA, y aseguro que los capataces de campos no es frecuente que supervisen el trabajo personalmente, la mayoría de las ordenes son impartidas a través del radio y que el día de los hechos solo vio en el campo dos veces al imputado J.L.C., una a las tres de la tarde en el área de oficina cuando comenzaron a trabajar y la otra como a las seis de la tarden el campo cuando cambiaba el intercambiador del calor (térmico); que siempre que realizan las jornadas de trabajo el con el capataz se divide el personal y el capataz sale en la camioneta solo y la única comunicación es vía radio.

Ahora bien, señalados y descritos los anteriores elementos de convicción y evidencias de interés criminalistico recogidas durante la fase inicial de la investigación, se concluye que al analizarlas en conjunto y compararlas, surgen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los ciudadanos respecto de quien obra esta solicitud, en los hechos que se investiga, dadas las circunstancias de amenazas y agresiones previas por parte del ciudadano J.L.C. en contra de la hoy occisa N.M.A., como refieren las ciudadanas LORENYS DEL C.F.N., H.D.L.A.R.G. Y X.D.C.N..

Así mismo, obra en contra de los imputados el hecho comprobado de que al ciudadano R.V.J.G., le fue incautada el arma incriminada, según el acta policial de fecha 16 de Julio del 2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE CARRUYO J.J., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub. Delegación de Maracaibo, cuando realizaba la entrega de la boleta de citación a la ciudadana: CASTELLANO DE G.J.E., quien es la propietaria de la residencia donde ocurrieron los hechos, y trataban de encontrar e identificar a los ciudadanos: YENCY Y MACOQUI, “… al salir del lugar pudimos avistar un vehiculo marca Toyota, modelo, Corolla, color rojo, placas KAX-49J, de vidrios claros, donde viajaban tres ciudadanos, dos en los asientos delanteros y uno en el asiento trasero detrás del conductor, y uno de ellos el que se encontraba en el asiento trasero se encontraba manipulando un arma de fuego, por tal motivo ordenamos que se detuvieran, realizando las respectivas inspección, quedando plenamente identificado como: R.V.J.G., V.M.D.J., Y FIGUERO CARBAJAL E.J., encontrándose en el asiento trasero detrás del conductor un arma de fuego tipo Pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9mm, color negro, serial E98085Z, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) balas y una bala en s u recamara, del mismo calibre en su estado original, propiedad de R.V.J.G.. (Subrayado del Tribunal)

La referida arma de fuego así como las municiones incautadas, según Acta de Investigación Penal, de fecha dos (2) de Septiembre del 2008, suscrita por el Funcionario: AGENTE CARRUYO R.J.J., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub. Delegación de Maracaibo, fue sometida a experticia de comparación balística y según el Informe Balistico realizado por el Funcionario Experto en Balística AGENTE A.R., de fecha 28-08-08 según oficio Nº 1424, al comparar las conchas colectadas en el sitio del suceso, con las dos conchas que se percutaron con el arma de fuego perteneciente al ciudadano R.V.J.G., se concluyó que las seis conchas calibres 9mm, colectadas en el sitio de suceso y las dos conchas que se percutaron en los disparos de pruebas, fueron percutidas con la misma arma de fuego que se describe, como tipo Pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9mm, color negro, serial E98085Z, propiedad del ciudadano R.V.J.G..

Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por este Juzgador como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa, se observa que durante la investigación los imputados fueron llamados a declarar por el cuerpo policial comisionado por la Fiscalia actuante, quien actuó por delegación de aquella de conformidad con la Ley, considerando el Ministerio Público la necesidad de su captura para poder presentarlos ante un Tribunal de Control dentro de las 48 horas siguientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito exigido por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que en el presente caso existe la presunción legal de peligro de fuga, al considerar la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los Imputados y muy especialmente atendiendo a lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo que los delitos de imputados comportan una pena a imponer superior a diez (10) años en su termino máximo;

Así mismo, estima este juzgador existe el peligro de obstaculización ya que según la investigación dado el carácter agresivo del coimputado J.L.C., deducido de las denuncias formuladas ante la Intendencia de la Parroquia La Victoria del municipio Val more Rodríguez por su ex mujer J.B.C., además de las agresiones y amenazas realizadas a la hoy occisa y referidas por las ciudadanas LORENYS DEL C.F.N., H.D.L.A.R.G. Y X.D.C.N., determinan la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos, victimas y Expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

En consecuencia, considerando cubiertos los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , es este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal 14º del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos J.A.L.C.C. Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.933.205; y del ciudadano J.G.R.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.001.711, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados O.J.A.C., actuando como Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia, resuelve:

PRIMERO

Librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: J.A.L.C.C., venezolano, natural de Lagunillas, con fecha de nacimiento 02-07-61, de 47 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.933.205, residenciado en el sector La Victoria, Urbanización La Produzca, casa Nº 0006, Municipio Valmore R.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el Literal a), ordinal 3° del artículo 406 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84 del Código Penal; y en contra de J.G.R.V., venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.001.711, residenciado en el sector La Pomona, Barrio san Juan, calle 113, casa Nº 18D-90, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como presunto responsable del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABER PRESTADO ASISTENCIA ANTES DE SU EJECUCIÓN, previsto y sancionado en el referido artículo 406 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de N.M.A.D.L.C..-

SEGUNDO

Se Ordena oficiar y remitir en sobre cerrado a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico las Ordenes de Aprehensión libradas, para que una vez capturados dichos ciudadanos, sean ingresados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, para su posterior traslado al Tribunal de Control de guardia, o a este Tribunal si fuere el caso, a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO (S),

ABG. E.R.

E la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 5459-08, y se ofició a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico con el No. 4371-08.

EL SECRETARIO (S),

FHR/sc

CAUSA N° 12C-S-1429-08

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