Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 06 de agosto de 2010

200º y 151º

En el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.399.990, asistido por la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 109.611, contra la ciudadana M.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-580.737, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 13 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, requiriéndose que la parte actora suministrara los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa.

En fecha 09 de enero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito el abocamiento. En fecha 05 de febrero de 2009, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe.

En fecha 03 de marzo de 2009, suscribió diligencia el ciudadano J.A.C., Inpre No. 107.791, donde consigno dirección de la parte demandada a los fines de la citación de la misma.

En fecha 19 de marzo de 2009, compareció la Alguacil y consignó recibo de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible su ubicación.

En fecha 31 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte actora donde solicito la entrega del Edicto para la respectiva publicación en los diarios El Clarín y El Aragueño.

En fecha 20 de abril de 2009, suscribió diligencia la parte actora donde solicito se librara los edictos a los efectos del emplazamiento a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente demanda.

En fecha 22 de abril de 2009, en virtud de las diligencias presentadas por el actor, y con vista a la exposición realizada por el Alguacil, se negó lo solicitad hasta tanto se agotara la citación personal de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la perención, al encontrarse paralizada la causa desde el día 20 de abril de 2009, hasta las presente fecha, donde transcurrieron quince (15) meses.

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente: “…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 20 de abril de 2009, oportunidad en que el actor solicito se libraran los edictos, , sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso,

En consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.399.990, asistido por la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 109.611, contra la ciudadana M.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-580.737. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. No. 22.163-08

EV/ja/pa

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