Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006176

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADOS: J.A. AGÜERO QUERALES y E.J.B.R.

FISCAL 26ºº MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. IGLENES SÁNCHEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DE DELITO.-

LOS HECHOS

El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la admisión de la acusación formulada en fecha 02-09-2010 por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra los ciudadanos J.A. AGÜERO QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.103.273, Natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03-08-86, 24 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, profesión u oficio: comerciante, Dirección: Cerrito Blanco, calle 1 entre 19 y 20, casa S/N Color azul con rejas negras, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0416-7547846(madre D.Q.); y E.J.B.R., Titular de la Cédula de Identidad: Nº 25.142.751, Natural de Barquisimeto Estado Lara en fecha 08-04-82, 28 años, Grado de Instrucción: 6to grado, profesión u oficio: comerciante, Dirección: Cerrito Blanco, calle 1 entre 19 y 20, casa S/N Color azul con rejas negras, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0416-2756528; por los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470, respectivamente, del Código Penal; en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:

En fecha 17 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.L.d.C.R. Nº 4. de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Cerritos Blancos, en un vehículo militar marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Cava 350, en funciones de Seguridad Ciudadana en Prevención del Delito, específicamente en la Calle 3 del referido sector en un negocio denominado “JJ DUGARTE” avistaron a dos sujetos, que tenían sometido a un ciudadano que estaba detrás del mostrador del referido negocio, por lo que los referidos efectivos procedieron a introducirse dentro del local comercial, a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios militares, en virtud del artículo 117 parte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando la orden, seguidamente se le incautó un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible, calibre 38 mm, de color plomo con empuñadura de plástico de color negro, serial 04918A, de fabricación Argentina, de cinco disparos, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al ciudadano J.A. AGÜERO QUERALES, C.I. 18.103.273, fecha de nacimiento 03-08-86, de 24 años de edad, residenciado en el barrio cerritos Blancos, casa sin número Barquisimeto stado Lara, quien vestía chemise amarillo con raya verdes y negras, pantalón jeans de color azul, zapatos de color negro Nike, mientras que el segundo ciudadano quedó identificado como E.J. BARRTO RIVERO, C.I. 25.142.751, fecha de nacimiento 08-04-82, d 28 años de edad, residenciado en la calle 1 con calles 19 y 20 del barrio Cerritos Blancos, Barquisimeto Estado Lara, quien vestía con gorra negra con franja de color amarillo marca Adidas, chemise verde, bermuda blanco con raya verdes y amarillas, zapatos negros Niké, a quien se le incautó la cantidad de cuatro (04) galones de aceite para motor de 3,785 litros, marca ULTRA LUP, de los cuales tres galones con SUPER HIGH PERFORMANCE y un galón de ULTRADIESEL MONOGRADO, de igual forma el ciudadano quien estaba sometido por los ciudadanos antes mencionados quedó identificado como J.C.H.M., C.I. 19.433.778, encargado del referido negocio. Seguidamente procedieron a realizar llamada vía radio transmisor al sistema de emergencias 171 del Estado Lara, para verificar las posibles solicitudes judiciales de los mencionados ciudadanos y del arma retenida, siendo atendido pro el operador de guardia Agente Yuste Dellanira, c.i. 12.704.334, quien informó que los referidos ciudadanos se encontraban sin novedad ante el sistema , pero que el arma en cuestión se encuentra solicitada según comentario MR102, como Hurto, por la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, según caso hurto de vehículo Nº CG737015 de fecha 28-03-2004, de igual manera quedando éstos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

En fecha 18-10-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación presentada en contra del ciudadano J.A. AGÜERO QUERALES, por los delito de ROBO AGRAVADO y APROVCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470, respectivamente, del Código Penal, y contra el ciudadano J.A. AGÜERO QUERALES, por el delito de ROBO AGRAVADO; y se admitieron los siguientes elementos probatorios:

1.- Los testimonios de los funcionarios actuantes, SM/3 GOLKHIN AMARO CAMACARO, SM/3 DARWIS PILINSKIJ MORALES, S/2 MORA CABRERA JORDAN y S/2 M.C.J.A., por ser los funcionarios aprehensores del acusado.

2.- Testimonio de los expertos DADNALIS BRICEÑO y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaros la experticia a los galones de aceite y al arma incautados, respectivamente.

3.- Testimonio del ciudadano J.C.H.M., quien es la víctima en la presente causa.

4.- ACTA POLICIAL en la que se deja constancia del procedimiento efectuado pro los funcionarios.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-127-UBIC-0768-10 de fecha 20-07-2010, suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-056-TEC-790-10 de fecha 29-07-2010, suscrita por la Experta DANALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los galones de aceite.

En fecha 10-11-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a la realización de los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, siendo que en fecha .08-03-2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal.

En fecha 13-01-2012 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público que presentaba formal acusación contra los ciudadanos J.A. AGÜERO QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.103.273 y E.J.B.R., Titular de la Cédula de Identidad: Nº 25.142.751, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470, respectivamente, del Código Penal.

Por su parte, la Defensa, rechazó los elementos de imputación traídos por el Fiscal, y se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba.

Seguidamente se impuso a los acusados del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “no deseo declarar”.

El debate oral se extendió hasta el día 27-03-2012 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:

En fecha 27-01-2012 se alteró el orden de incorporación de las pruebas y se incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-056-TEC-790-10, DE FECHA 29/07/2010, realizado por la experto BRICEÑO DADNALIS, donde se concluye que la pieza inspeccionada tiene uso como lubricante para motor de vehículo.

En fecha 07-02-2012 se alteró el orden de incorporación de las pruebas y se incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO, PRACTICADA A ARMA DE FUEGO Y 4 BALAS SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-127-UBIC-0768-10, DE FECHA 20/07/2010, REALIZADO POR EL EXPERTO DETECTIVE TSU R.P., en la cual se deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 SPL, marca Ranger, modelo 17, de fabricación Argentina, serial de orden 04918A, el cual se encuentra desprovisto de la pieza tetón la cual libera la nuez volcable, posee desperfecto en el sistema interno en la caja de los mecanismos, asimismo no retiene el martillo en acción doble y la nuez volcable se encuentra trabada, los cuales impiden su buen funcionamiento; y las cuatro balas pertenecen a arma de fuego tipo revólver calibre .38 PL.

En fecha 17-02-2012, se procedió a escuchar la declaración de la Experta DADNALIS BRICEÑO, titular de la C.I. Nº 14.030.861, quien manifestó:

" al área técnica fueron enviados por parte de la fiscalía 3º del MP, 4 receptáculos para que se le efectuara reconocimiento técnico con sus respectivas tapas, donde se aprecia lo que dice aceite para motor y su contenido es de 3 litros, con una sustancia liquida, normalmente se utiliza como lubricantes para motor, asimismo las misma fueron devueltas con su respectivas cadenas de custodia, es todo. A preguntas del MP responde: si las mismas estaban selladas, es todo. A preguntas de la Defensa responde: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Juez responde: no hay preguntas, es todo.

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En la misma fecha se procedió a escuchar la declaración del Experto R.P., titular de la C.I. Nº 13.856.735, quien manifestó:

esto es una experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño que la suministro la brigada contra robo, se trata de una arma de fuego y 4 balas con cadena de custodia, es un arma de fuego tipo revolver, de fabricación argentina, calibre .38, posee rayado helicoidal de 6 campos y 6 estrías, posee un cilindro giratorio para albergar 6 balas con su respectivo serial, 4 balas de tipo especial calibre 38, el arma se encuentra en mal estado de funcionamiento, se observó que se encuentra desprovista de la pieza tetón, posee desperfectos y no retiene el martillo en acción doble, es cuando manualmente se hala el martillo hacia atrás y luego se produce el disparo, con esta arma de fuego estando en buen estado se puede causar lesiones y hasta la muerte dependiendo del área del cuerpo, en este caso que estaba en mal estado se puede amedrentar a la persona y no se efectuaron disparos, la misma luego fue devuelta con su respectiva cadena de custodia, es todo. A preguntas del MP responde: se realizó un análisis exhaustivo porque fue necesario desarmar el arma de fuego, era un arma de fuego incompleta, es todo. A preguntas de la Defensa responde: nosotros hacemos la mecánica para ver si el arma sirve o no, o sea hay que disparar y la misma se encontraba en mal estado, es todo. A preguntas de la Juez responde: no hay preguntas, es todo

En fecha 02-03-2012 se escuchó la declaración del funcionario J.J.M.C., titular de la C.I. Nº 14.030.861, quien manifestó:

eso fue como a las 9am en el Barrio Cerrito Blanco, nos dimos cuenta que tenían a un señor sometido, ingresamos le dimos la voz de alto y decomisamos un arma calibre 38 y a otro ciudadano le decomisamos 4 galones de aceite, los llevamos en la camioneta y le dijimos al ciudadano víctima que se dirigiera hasta el puesto a poner la denuncia, es todo. A preguntas del MP responde: estaban sometiendo al señor en la parte interna del negocio, nosotros mismos lo vimos, yo andaba con 4 efectivos mas, todos le dimos la voz de alto, los sujetos colaboraron, el efectivo Amaro decomiso el arma de fuego, al otro le decomisamos 4 galones de aceite, al señor se le dijo que llegara hasta el puesto a poner la denuncia, la victima no presentaba lesión física alguna, no entrevistamos a nadie mas, eso fue como a las 9am, la iluminación era suficiente para observar, colectamos un revolver grande color plomo, con 4 municiones del mismo calibre sin percutir, es todo. A preguntas de la Defensa responde: eso fue en la calle 3 de cerrito blanco, hay mas locales por ahí, andábamos de comisión era la ruta permanente, éramos 4 en la comisión, los que se dieron cuenta eran los que iban guindando en la patrulla y nos dijeron y nos detuvimos, los sujetos que se vieron eran los que tenían al sujeto sometido y así lo hizo saber la víctima, es todo. A preguntas de la Juez responde: no hay preguntas, es todo

Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario JHOJAIKER A.M.C., titular de la C.I. Nº 13.856.735, quien manifestó:

en las horas de la mañana andábamos patrullando por el barrio Cerrito Blanco, de pronto nos dimos cuenta que habían 2 sujetos sometiendo a un ciudadano en un negocio, le dimos la voz de alto y conseguimos un arma de fuego a un sujeto y al otro le encontramos 4 galones de aceite, se llevaron al Comando 47, se le hizo el llamado a la victima y se le tomo la declaración, es todo. A preguntas del MP responde: no recuerdo como era el local, nosotros vimos a los sujetos sospechosos sometiendo a alguien que estaba como nervioso, Amaro se encargo de la inspección corporal y decomiso un arma de fuego y 4 galones de aceite de motor que vendían en el local, la victima dio su declaración en el comando, no nos entrevistamos con otras personas en el lugar, era una persona morena alta y otro pequeño y moreno también, éramos 4 en el procedimiento, es todo. A preguntas de la Defensa responde: eso queda en la calle 3 de Cerrito Blanco, yo andaba con 3 funcionarios mas, yo iba atrás en la patrulla, la zona es residencial y comercial, eso fue como a las 9am, el ciudadano que estaba dentro del local estaba nervioso y los otros 2 sujetos estaban sospechosos, no recuerdo si el local tiene vidrios o rejas, Amaro fue el que visualizo lo que estaba pasando, se detuvo y me lo comentó, ellos cuando ven una unidad de la policía o de la Guardia se ponen nerviosos, cuando entramos al local los sujetos estaban sometiendo al señor, el mismo funcionario colecto el arma de fuego y los galones de aceite que los tenia el sujeto en sus manos, es todo. A preguntas de la Juez responde: Amaro incauta el arma de fuego y pregunto por sistema si el arma estaba solicitada y le dijeron que si que estaba solicitada por Maturin, es todo.

En fecha 16-03-2012 se escuchó la declaración del funcionario GOLKHIN O.A.C., titular de la C.I. Nº 11.695.092, quien manifestó:

ese día estábamos de comisión en Cerrito Blanco, paso un señor en un rapidito y un señor nos dijo que estaban atracando, vimos el sitio, entramos y estaban dos sujetos con un arma y con unos galones de aceite, nos llevamos a los sujetos y a la victima para su declaración, es todo. A preguntas del MP responde: un señor de un rapidito nos dijo que estaban robando, nos devolvimos y fue cuando vimos a los sujetos, el señor nos dijo como a 15 metros, cuando entramos al sitio habían 3 ciudadanos, los dos sujetos y el señor del negocio, uno de ellos estaba armado, el encargado nos dijo que el era la victima y que estaba siendo sometido, nos dijo que ellos estaban buscando dinero, yo colecte el arma de fuego, uno de ellos estaba del lado izquierdo y el otro estaba armado por el mostrador, no recuerdo a las personas detenidas, no recuerdo cuantas garrafas de aceite eran, tenia un revolver calibre 38, los galones estaban en la mano del sujeto que no estaba armado, es todo. A preguntas de la Defensa responde: nosotros éramos 4, yo estaba adelante y el conductor era otro, el del rapidito nos dijo que estaban atracando atrás y nosotros nos devolvimos, no recuerdo el sitio como era, ingresamos primero nosotros que cargábamos pistolas los otros se quedaron afuera, es una zona comercial hay varios comercios, eso fue en la calle 1 del Cerrito Blanco, habían 3 ciudadanos en el sitio, los 2 sujetos y el encargado del negocio, encontramos una garrafas de aceite en las manos de un sujeto, no recuerdo cuantas eran, eran unos galones, es todo. A preguntas de la Juez responde: no hay preguntas, es todo.

En fecha 27-03-2012 Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: en aras de garantizar la integridad de la victima en virtud de lo que me ha manifestado la victima, solicito con fundamento en la ley de victimas y demás sujetos procesales, que no exista contacto visual de los acusados con la victima, es todo. La defensa pública expone: considero que no es necesario la solicitud del MP por cuanto mis defendidos tienen 2 años privados de su libertad y no existe denuncia por parte de la victima de que haya sido amenazada por parte de mis defendidos, es todo. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: se declara con lugar la solicitud fiscal a los fines de salvaguardar la integridad de la victima, tal y como lo determina la respectiva ley de victimas y demás sujetos procesales, es todo.

Seguidamente se escuchó la declaración del ciudadano J.C.H.M., titular de la C.I. Nº 19.433.778 manifestando ésta:

eso fue un sábado como a las 9:30am, estaba atendiendo a un cliente que estaba comprando una base para la caja, al momento que le estoy facturando, llegan los dos ciudadanos que me apuntaron con un revolver y me amenazaron que eso era un atraco que si me movía me mataban, yo les dije que se calmaran, que se llevaran lo que quisieran, el único problema que no tenia efectivo, que se llevaran los aceites y los repuestos, que no me mataran, bajaron las armas, me entendieron, en ese momento llega una camioneta de la guardia que los vieron y los arrestaron ahí mismo, por un momento pensé que el muchacho que me estaba comprando la base andaba con ellos pero no tuvo nada que ver en eso, cuando los detienen le explico al funcionario que no había problemas y me dijeron que tenia que ir a declarar porque sino me iban a meter preso también, yo lo que tenia era 3 meses trabajando, yo no quería ir como esta la situación hoy lo mejor es la venganza, fui a declarar, me hicieron la declaración en el destacamento 47 y bueno hasta ahorita, es todo. A preguntas del MP responde: cuando ellos ingresaron al local el cliente estaba allí todavía, una sola persona estaba armada, yo mismo le di los aceites, no había dinero en la caja, era muy temprano, llego la GN y eran 2 funcionarios, no recuerdo como eran ellos porque me dijeron que nos viera a la cara, es todo. A preguntas de la Defensa responde: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Juez responde: cuando llego la GN ellos estaban adentro del local, habían agarrado unos aceites, no había dinero en la caja, es todo

En el mismo acto se incorpora por su lectura el Acta Policial de fecha 17/07/2010 por cuanto la misma fue admitida como una prueba documental en la oportunidad de la audiencia preliminar, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo se deja constancia que se prescinde del testimonio del funcionario D.P. por cuanto en tres oportunidades que se libró el respectivo oficio no se obtuvo respuesta para su comparecencia por parte de su comando natural.

Seguidamente se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando de igual manera que no deseaban declarar. En ese estado se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Conclusiones de la representación fiscal:

procedo a exponer mis conclusiones de la siguiente manera, en este juicio oral hemos escuchado a los órganos de prueba entre los cuales se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional, que son aquellos que llegan al lugar de los hechos en el momento que se estaba cometiendo el delito por cuanto un señor de un rapidito les hizo señas de que se estaba cometiendo el mismo, los funcionarios manifestaron que cuando ingresaron al lugar se encontraban los hoy acusados sometiendo a la victima que hoy declaro, uno de ellos con un arma de fuego y el otro tenia unos galones de aceite, también vinieron a declarar los expertos adscritos al CICPC que explicaron las respectivas experticias practicadas, visto todo esto se puede determinar que quedo ampliamente demostrada la responsabilidad de los acusados, dicho esto esta representación fiscal solicita para los acusados se imponga sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado y con relación al delito de aprovechamiento solicito se decrete la sentencia absolutoria por cuanto el mismo no quedo demostrado. Es todo.

Conclusiones de la Defensa:

si bien es cierto que mis defendidos son acusados el día de hoy, es mas cierto que los funcionarios no todos fueron contestes en la forma de cómo sucedieron los hechos, la victima en su declaración dijo que no recordaba las características de los sujetos, de la misma manera es necesario resaltar que las personas que colocan como testigos, no estaban verdaderamente presentes en el momento ni el sitio del hecho, por todo esto es por lo que no se encuentra demostrada la responsabilidad de mis defendidos, motivo por el cual procedo a solicitar una sentencia absolutoria para mis defendidos, es todo.

Se dejó constancia que no hubo réplica.

Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo, y expuso lo siguiente el acusado J.A. Agüero expone:

no entiendo como si lo están robando no les va a ver la cara, el tiene que saber quien lo esta robando, no entiendo, es todo.

Asimismo se deja constancia que el acusado E.B. y expone: no deseo declarar, es todo:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del ciudadano J.C.H.M., quien manifestó que cuando ocurrió el hecho era un día sábado como las 9:00 o 9:30 de la mañana, y se encontraba trabajando en un establecimiento comercial y estaba atendiendo un cliente a quien la iba a vender una base para motor, y cuando se disponía a hacerle la facturación, llegaron dos ciudadanos y lo apuntaron con un revólver y lo amenazaron con matarlo, le dijeron que se quedara quieto que era un atraco, y él les dijo que se llevaran lo que quisieran porque no tenía efectivo pero que no lo mataran, y les dio los aceites, peor en ese momento llegó una comisión de la Guardia y los detuvieron, y él no quería colocar la denuncia porque no quería problemas pero los Guardias le dijeron que tenía que ir a colocar la denuncia porque si no lo metían preso por aguantador. Señaló además que no recordaba las características de los sujetos que lo abordaron porque ellos le dijeron que bajara la cara; y que el cliente que él estaba atendiendo también presenció todo pero que incluso él llegó a sospechar que estaba involucrado en el hecho y que lo estaba entreteniendo. A pregunta de este Tribunal, también manifestó que cuando llegó la Guardia Nacional ya los sujetos tenían el aceite en su poder.

Es preciso explicar en este punto que la declaración de la persona que aparece como víctima en la presente causa se realizó tomando ciertas medida de protección en la sala de audiencias a los fines de impedir que existiera un contacto visual entre la víctima y lo acusados, colocando a éstos en tal posición que les permitía escuchar la declaración pero no tener contacto visual con la víctima, al igual que u familiares, en virtud de que la víctima manifestó mucho temor de verlo nuevamente o que los familiares lo vieran y después pudieran tomar represalias en su contra; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 23 numeral 3 de la ley sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Por su parte, las declaraciones de los funcionarios J.J.M.C., JHOJAIKER A.M.C., y GOLKHIN O.A.C., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, reflejan que se encontraban patrullando por la calle 3 del Barrio Cerritos Blancos como a las 9:00 am y el funcionario GOLKHIN O.A.C. quien va en la parte de delante de la patrulla tipo camión, observa que un ciudadano en un rapidito le indica que están robando en un negocio, por lo cual fija su atención en el negocio y se dirigen al mismo, y allí logran ver todos los funcionarios que dos sujetos tenían sometido a un señor detrás del mostrador, por lo que le dieron la voz de alto, y le incautaron a estos sujetos, a uno de ellos un arma de fuego, revólver calibre 38, y al otro unos galones de aceite para motor, y la víctima les dijo que había sido sometido y que le quitaron el aceite y estaban buscando dinero; por lo que procediendo a su detención y se le dijo a la víctima que pasara a colocar la denuncia en el negocio.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que el ciudadano J.C.H.M. refirió los mismos hechos, valga decir, que fue abordado en el negocio donde trabajaba, por dos ciudadanos uno de los cuales lo apunta con arma de fuego y le dijeron que era un atraco y que no dijera nada y que le diera lo que había, y como no había efectivo él le entregó unos galones de aceite para que no lo mataran porque lo habían amenazado con matarlo, siendo que iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y procedieron a detenerlos, ya teniendo los aceites en su poder; y a su vez los funcionarios corroboraron que efectivamente vieron que este ciudadano estaba detrás del mostrador de un negocio y que era sometido por dos sujetos con arma, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron, le incautaron los galones de aceite y el arma, manifestando la víctima que lo habían sometido.

En este punto es pertinente destacar el alegato de la Defensa sobre la divergencia entre las declaraciones de los funcionarios, pues los funcionarios J.J.M.C. y JHOJAIKER A.M.C. manifestaron que ellos se percataron del hecho porque pasan frente al negocio y ven lo que está ocurriendo, mientras que el funcionario GOLKHIN O.A.C. manifestó que fue un señor de un rapidito quien le da aviso del hecho. Al respecto es preciso destacar que efectivamente estas fueron sus declaraciones, pero aun así no existe contradicción, pues el funcionario GOLKHIN O.A.C. señaló que él iba en la parte de delante de la patrulla, la cual es un camión y en ese puesto, tiene la primera visión de los otros carros que circulan por el sector, pues los otros funcionarios van en la parte trasera; y como la patrulla se dirige directamente al negocio señalado, los otros funcionarios ven ya directamente el hecho, resultando lógico y coherente que no hayan observado al señor del rapidito, pues sus posiciones dentro del vehículo no era la misma, y en consecuencia su enfoque visual no era el mismo.

También debe apuntarse que resulta natural, que no se le haya tomado datos al señor del rapidito que le da la información al funcionario GOLKHIN O.A.C., pues la misma dinámica y rapidez en que se desenvolvieron los hechos, no lo permitía, pues en ese momento lo urgente era llegar al local para determinar lo que estaba ocurriendo. Es muy probable que si se hubieran detenido a preguntarle los datos a este señor, no hubieren llegado a tiempo para detener a los acusados.

En relación a la observación realizada por el acusado que no se explica cómo es que una persona que dice llegan a robarla no sabe las características de esa persona. En tal sentido, debe destacarse que el mismo ciudadano J.C.H.M. le dio esa respuesta, pues ciertamente manifestó que no pudo ver las características de los sujetos que lo sometieron, pero explicó que fue porque los sujetos activos le dijeron que bajara la cara y en esa posición no los veía bien; explicándose así por qué no refiere características físicas de estas personas, lo cual es perfectamente verosímil.

En otro orden de ideas, se aprecia que además de la correspondencia entre las declaraciones de la persona que fue víctima del despojo de los productos que vendía, y los funcionarios que intervinieron en la aprehensión de los acusados, también se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO, PRACTICADA A ARMA DE FUEGO Y 4 BALAS SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-127-UBIC-0768-10, DE FECHA 20/07/2010, REALIZADO POR EL EXPERTO DETECTIVE TSU R.P., en la cual se deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 SPL, marca Ranger, modelo 17, de fabricación Argentina, serial de orden 04918A, el cual se encuentra desprovisto de la pieza tetón la cual libera la nuez volcable, posee desperfecto en el sistema interno en la caja de los mecanismos, asimismo no retiene el martillo en acción doble y la nuez volcable se encuentra trabada, los cuales impiden su buen funcionamiento; y las cuatro balas pertenecen a arma de fuego tipo revólver calibre .38 PL. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia, y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo objeto descrito por la víctima como el utilizado para apuntarlo y constreñirlo a entregar el dinero, y por los funcionarios aprehensores como el encontrado a uno de los sujetos que resultaron aprehendidos.

En este punto es preciso explicar que aunque el arma usada presentaba desperfecto y con la misma no se podía efectuar disparos, esa circunstancia no le resta la gravedad al hecho, porque la víctima no está al tanto de saber que esa arma estaba dañada y no le podían disparar con la misma, pues el mismo experto señaló que para poder determinar el desperfecto del arma hubo que hacerle lo que ellos llaman la “mecánica del arma”, pues no era visible el desperfecto que tenía. De manera que si no se podía ver a simple vista el desperfecto, la misma por sí sola infundía el temor fundado de que se estaba corriendo peligro, y en virtud de ese temor es que el sujeto pasivo tolera la acción delictiva.

Así las cosas, y en base a los elementos probatorios supra analizados, este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) que el ciudadano J.C.H.M., fue sometido por dos personas en el lugar donde trabaja, mediante un arma con la cual fue apuntada, para que entregara lo que había. 2) que el referido ciudadano estando apuntado con el arma y como no había efectivo, accedió a entregar a sus agresores productos que se expendían en el negocio, valga decir, cuatro galones de aceite de motor, y en efecto lo entregó en la mano de su agresor; 3) la existencia real del arma de fuego tipo revólver, calibre .38 SPL, marca Ranger, modelo 17, de fabricación Argentina, serial de orden 04918A, la cual presenta desperfecto en el sistema interno en la caja de los mecanismos, asimismo no retiene el martillo en acción doble y la nuez volcable se encuentra trabada, que impiden su buen funcionamiento; y las cuatro balas pertenecen a arma de fuego tipo revólver calibre .38 PL. 4) que el arma de fuego antes descrita fue encontrada en poder de uno los ciudadanos aprehendidos.

Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de bienes muebles (aceites lubricantes de motor) pertenecientes a otra persona, la cual se vio constreñida por la presencia del arma de fuego, a entregar tales productos; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO AGRAVADO en el artículo 458 del Código Penal; porque el constreñimiento a la víctima y el apoderamiento de los productos, se efectuaron mediante el uso de un arma de fuego, la cual por sí sola representa una real amenaza a la vida, ya que la misma puede ocasionar la muerte o menoscabar la integridad física de las personas. De allí que para cualquier persona, un arma de fuego le produzca el temor fundado por su vida o su seguridad, independientemente de que la misma funcione o no.

Sobre este punto es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 546 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 11-12-2006, en la que se estableció lo siguiente:

“Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

También debe exponerse la sentencia Nº 576 dictada en fecha 19-12-2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se expuso lo siguiente:

Es criterio de la Sala lo siguiente:

"…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…

(Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)

- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002).

Como puede apreciarse, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, el solo hecho del apoderamiento de los objetos de la víctima, independientemente de que el sujeto activo los conservara o no posteriormente, consuma el delito de Robo. Obsérvese que en el presente caso, la víctima señaló que le entregó los objetos a las personas que lo apuntaron con el arma de fuego y después llegó la policía; a su vez los funcionarios manifestaron que cuando llegan al sitio, ya los sujetos tenían los productos en su poder; todo lo cual indica que efectivamente el sujeto activo tomó los objetos, por lo cual se considera que el delito de Robo Agravado ventilado en la presente causa se consumó, atendiendo la tesis jurisprudencial supra citada.

Ahora bien, en relación a la vinculación de los acusados de autos con el delito que se han dado por acreditado, se observa que los funcionarios J.J.M.C., JHOJAIKER A.M.C. y GOLKHIN O.A.C. manifestaron haber detenido a los acusados de autos después de haber visto que tenía sometida a la víctima, y teniendo en su poder los productos de aceite lubricante y el arma de fuego; y además el ciudadano J.C.H.M. aunque no recuerda las características físicas de los sujetos activos, sí señaló que los ciudadanos que fueron aprehendidos por los funcionarios son los mismos que llegaron al local, lo apuntaron con un arma de fuego, le dijeron que era un atraco y que lo iban a matar, y a los cuales él, ante el temor de perder su vida, le entregó algunos productos de los que se venden en el negocio donde ocurrió el hecho.

Es pues en base a tales señalamientos que se hicieron sobre los acusados de autos, y a las consideraciones que preceden, que esta juzgadora concluye que del debate oral surgieron elementos probatorios que vinculan a los acusados con la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual deben ser declarados culpables por tal delito; y así se decide.

En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se considera, así como lo hizo la representación fiscal al solicitar una sentencia absolutoria por este delito, que respecto del mismo solo existe la referencia que hacen los funcionarios en relación a que el arma incautada fue verificada a través del sistema informático y se obtuvo la información de que la misma se encontraba solicitada; lo cual se corresponde con el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17-07-2010 en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la aprehensión de los acusados, sin embargo esa información no se corroboró con los archivos de la delegación por la cual aparece solicitada, es decir, que no hay un elementos adicional a la llamada telefónica que se realizó, que permita establecer que efectivamente estaba solicitada y proporcionar mas detalles al respecto. Esta situación de insuficiencia probatoria, evidentemente impide dar por acreditada tal circunstancia; no pudiendo por tanto declararse la culpabilidad por tal delito; y así se decide.

De manera que al considerar culpables a los ciudadanos J.A. AGÜERO QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.103.273 y E.J.B.R., Titular de la Cédula de Identidad: Nº 25.142.751, plenamente identificados up supra, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente. En ese sentido se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO tiene prevista una pena de Diez a diecisiete años de prisión, para un total de veintisiete años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años y seis meses.

Para la aplicación de la pena supra mencionada, este Tribunal considera que debe aplicarla entre el término mínimo y el término medio de la pena, atendiendo a la circunstancia atenuante sobre la no existencia de antecedentes penales en la persona de los acusados, conforme a la discrecionalidad que el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal otorga al juzgador; quedando así la pena en Once años de prisión, que está entre el límite mínimo y el medio de la pena prevista para este delito; que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; debiendo en todo caso exonerarse al acusado de la condenatoria en costas por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CULPABLES a los ciudadanos J.A. AGÜERO QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.103.273 y E.J.B.R., Titular de la Cédula de Identidad: Nº 25.142.751 por el delito de Robo Agravado y en consecuencia se les CONDENA de responsabilidad penal por tales hechos y se le impone la pena de ONCE (11) años de prisión, la cual se estima que termine el 19/07/2021, exonerándose del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la CRBV. SEGUNDO: Se declara INCULPABLES a los ciudadanos J.A. AGÜERO QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.103.273 y E.J.B.R., Titular de la Cédula de Identidad: Nº 25.142.751 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TERCERO: se mantiene la medida privativa de L.d.l. en contra de los ciudadanos E.J.B.R., Titular de la Cédula de Identidad: Nº 25.142.751 y J.A. AGÜERO QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.103.273, la cual deberán seguir cumpliendo en el Internado Judicial de San F.Y.. CUARTO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión así como la copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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