Decisión nº PJ0252010000013 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000007

ASUNTO : FK13-S-2008-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado G.J.L.M..

ACUSADO: J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.198.52, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio desconocido, nacido en fecha 01 de enero de 1990, de veinte (20) años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en La Victoria, manzana Nº 13, casa Nº 53, San Félix, Estado Bolívar.

FISCAL PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogado J.C..

VÍCTIMA: J.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.430.532.

SECRETARIO DE SALA: Abogado E.J.F.F..

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

    1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de Violencia Sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LOSDMUVLV), cometido en contra de la víctima J.C.C.C., los cuales tienen una pena superior a cuatro (04) años, por lo que es menester a.l.s.q. se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas (LOSDMUVLV).

    En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

    En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un p.j. dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

    Expresa: Á.Z.: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

    El p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva

    .

    En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

    Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

    Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al p.j. y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

    Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).

    1.2. DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS SIN LA PRESENCIA DEL ACUSADO.

    El día jueves, siete (07) de enero de 2010, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se aperturó el Juicio Oral en la presente causa signada con el Nº FK13-S-2008-000007, estando presente el acusado J.A.G., quien escuchó la acusación Fiscal y la defensa explanada por su defensor; así como la explicación que le hizo el Juzgador con palabras claras y sencillas de el hecho que le atribuía el Fiscal del Ministerio Público y advertido que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuara aunque no declare, éste (José A.G.) optó por no declara. Por lo que el acusado asistió a la audiencia de apertura del juicio y fue informado de los hechos que por los cuales se le iba seguir juicio. En fecha jueves, catorce (14) de enero de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa y al verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la presencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. J.C., de la víctima de los hechos ciudadana Colon Caldera J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.430.352, de la Defensa Pública Penal Nº 01 (Suplente), Abg. C.L.Z., y como medios de prueba se deja constancia de la presencia del testigo funcionario Tirado M.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.003.079, y de la experta Dra. Darleny López, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.362.166, así como de la no comparecencia del acusado de autos ciudadano J.A.G., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Bolívar y de los demás medios de prueba convocados para el presente acto. De seguidas el ciudadano Juez manifestó: Visto que el acusado de autos, no fue trasladado hasta la sede de este Juzgado, en el día de hoy siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación del presente Juicio Oral y Público, y siendo que en fecha 12 de enero de 2010, según oficio N° 030, se solicitó su traslado al Director del referido centro de reclusión, dejándose constancia de igual manera que la referida orden de traslado fue enviada igualmente vía fax en fecha 13 de enero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, siendo recibida por la ciudadana Abogada. C.M., en su condición de Consultora Jurídica, quien confirmó su recepción, así mismo de que en esa misma fecha a las dos (02:00) horas de la tarde, se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana abogada C.M., en su condición de Consultora Jurídica, la cual informó que el ciudadano J.A.G., ya había sido incluido en la lista de internos que serian trasladados en fecha 14 de enero de 2010, hacia el Palacio de Justicia de la Ciudad de Puerto Ordaz, es por lo que se acuerda aplazar el presente acto, a objeto de solicitar al Director del Internado Judicial del Estado Bolívar, se sirva informar de manera expedita los motivos por los cuales el acusado J.A.G., no fue trasladado hasta este Juzgado, y se convoca a las partes para las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, 14 de enero de 2010. Siendo las (04:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal en la Sala de audiencias, a objeto de continuar con la audiencia, en presencia de las partes, y a tal efecto el ciudadano Juez, manifestó: Este Tribunal, habiéndole solicitado al Director del Internado Judicial del Estado Bolívar, informara los motivos por los cuales el acusado J.A.G., no había sido traslado al presente acto, deja constancia de haberse recibido oficio sin número, de esta misma fecha suscrito por el Director de dicho Internado Judicial, ciudadano L.C.P., mediante el cual se le hace del conocimiento a este Despacho, que el traslado del referido acusado no se hizo efectivo en virtud de que el mismo no acudió al llamado de la lista llevada por la Coordinación de Traslado, la cual es publicada en la cartelera informativa de la población del Penal, en consecuencia quien aquí decide como director del presente debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 730, de fecha 25 de abril de 2007, la cual establece que en el caso de que un acusado se negare a ser trasladado desde su sitio de reclusión hasta el Tribunal a objeto de realizarse una audiencia, tal negativa debe ser considerada como un desinterés o falta de voluntad en estar presente en el Juicio que se le sigue en su contra, es decir que debe ser considerado como un contumaz, y que estando presente en la audiencia su Defensa quien lo asiste y defiende sus derechos en intereses, la misma se puede llevar a cabo sin su presencia, y por tales consideraciones se acuerda dar continuidad al presente Juicio Oral y Público, sin la presencia en este acto del acusado J.A.G., y a los efectos de garantizar la inmediación y el derecho del acusado a ser informado de lo ocurrido en su ausencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el registro preciso, claro y circunstanciado de la presente audiencia, para lo cual se empleará el medio de videograbación. Acto seguido se procedió a recepcionar el testimonio de la víctima ciudadana Colon Caldera J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.430.352.

    Posteriormente, el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), siendo las 10:15 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada a los fines que tenga lugar la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público del presente asunto, que se instruye en contra de del acusado J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.198.529; en razón a lo cual se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para el presente acto y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.C.; el Defensor (S) Público Penal N° 01 (VCM), abogado C.Z., y los Testigos Expertos: Dra. Darleny López, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; así como los funcionarios: Agente. (CICPC) M.M., C/1ero. (PEB) M.T. y C/1ero. (PEB) E.B., no compareciendo los demás medios de pruebas convocados para el presente acto, ni el acusado de autos, quien según información aportada por el funcionario E.I., Jefe de Régimen del Internado Judicial del Estado Bolívar, se negó a subir en la unidad de transporte que lo trasladaría hasta la sede de éste Tribunal, según se evidencia en acta levantada al respecto, esta misma fecha. En razón de lo anteriormente señalado éste Tribunal declara la contumacia del acusado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 332 Ejusdem, el cual dispone: “...El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda… Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…”. Ahora bien, en el presente proceso se evidencia que la conducta procesal del acusado se puede subsumir dentro del supuesto de hecho de esta norma procesal, por cuanto consta a las actuaciones que el ciudadano acusado se negó a subir a la unidad de transporte que lo trasladaría desde su recinto de reclusión hasta la sede de éste Juzgado; es por lo que considera éste Juzgador que el acusado con esta conducta de negarse a ser trasladado el día de hoy 19-01-2010, hasta la sede de éste Palacio de Justicia para que tuviera lugar la continuación de Juicio Oral y Público seguido en su contra, demostró su voluntad de no asistir al juicio, con tácticas tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que esta es una fase de juicio donde se le ha respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores de su confianza, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, que éste es el tercer juicio que se apertura por cuanto con anterioridad ya se ha interrumpido, dos juicios orales y públicos en virtud de la incomparecencia del mismo a juicio una vez aperturado, por lo cual este Tribunal considera que estando presente su defensor y de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 730 de fecha 25-04-2007, según el cual, el negarse a ser trasladado evidencia la voluntad del acusado de no querer estar presente en el juicio y al estar presente su defensor en la audiencia, en virtud del contenido del artículo 332 del Código Penal adjetivo, este se encuentra debidamente legitimado para representarlo plenamente en la sala de audiencias, lo cual no equivale a un juicio en ausencia; criterio este también sostenido por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sentencia de fecha 06-08-2009, asunto FP01-R-2009-000194, con ponencia de la Magistrada, Abogada. G.Q.G. (Caso: Abogado. C.L.Z.F., Defensor Público Penal Itinerante de Ciudad Bolívar vs. Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar). por lo que en consecuencia el Tribunal acuerda evacuar en el presente juicio a los testigos y expertos que se encuentran en la sala contigua, ordenándose el registro videográfico del presente acto según las disposiciones del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que cuando el acusado acuda a la audiencia oral, le sean mostrados dichos registros con el objeto que sea impuesto de todas las declaraciones realizadas durante su ausencia, como lo dispone el artículo 348 Ejusdem y a su vez garantizar la transparencia de este acto, estando representado el acusado de autos por el Defensor Público Penal N° 01 (VCM), quien ejerce la defensa técnica del mismo. En consecuencia ordena recepcionar a la experta Dra. Darleny B.L.R., quien en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; le realizó la experticia médico legal ginecológica ano rectal a la víctima Colon Caldera J.C..

    1.3. DE LA DECLARACIÓN DE LA ÍLEGITIMA DEFENSA.

    En fecha jueves, catorce (14) de enero de 2010, el Defensor Público Penal (S) N° 01 (VCM), Abogado. C.Z., después que éste Tribunal declaró la contumacia del acusado y ordenada la recepción de las pruebas, por las razones expuestas en el punto 1.2 de esta sentencia denominada de la recepción de pruebas sin la presencia del acusado. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad interrogó a la testigo víctima Colon Caldera J.C.. En su oportunidad el supra mencionado Defensor no quiso efectuarle las preguntas respectivas para el ejercicio del control de la prueba a la testigo víctima Colon Caldera J.C., bajo el argumento que repreguntar a la deponente en el estrado significaría convalidar un acto que se realiza conculcándose el principio de contradicción establecido en el artículo 18 Código Orgánico Procesal Penal y que tiene su origen en la Carta Magna y más aún se vulnera el principio de igualdad ante la ley.

    Posteriormente, el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada a los fines que tenga lugar la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público del presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para el presente acto y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.C.; el Defensor (S) Público Penal N° 01 (VCM), abogado C.Z., y los testigos expertos: Dra. Darleny López, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; así como los funcionarios: Agente. (CICPC) M.M., C/1ero. (PEB) M.T. y C/1ero. (PEB) E.B., y por cuanto éste Tribunal declaró nuevamente la contumacia del acusado y ordenada la recepción de las pruebas, por las razones expuestas en el punto 1.2 de esta sentencia denominada de la recepción de pruebas sin la presencia del acusado. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad interrogó a la experta Dra. Darleny B.L.R., quien en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; le realizó la experticia médico legal ginecológica ano rectal a la víctima Colon Caldera J.C.. Y siendo que nuevamente en su oportunidad el arriba mencionado Defensor no quiso efectuarle las preguntas respectivas para el ejercicio del control de la prueba a la experta Dra. Darleny B.L.R., bajo el argumento de que: “La defensa técnica en principio quiere hacer la presente observación: repreguntar al deponente en el estrado significaría convalidar un acto que se realiza conculcándose el principio de contradicción establecido en el artículo 18 Código Orgánico Procesal Penal y que tiene su origen en la Carta Magna y más aún se vulnera el principio de igualdad ante la ley, toda vez que la defensa material que descansa en la persona del acusado que debería estar al lado del defensor técnico; observando que el contradictorio pasa por la información que en este momento debería estar recibiendo el defensor técnico de parte del sub júdice, no obstante el juez garantista del derecho que impera en Venezuela desde el año 1999, invocando el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar contumacia de mi asistido; lo cual se informó en esta audiencia, sin embargo se debe indicar a la defensa técnica en razón a la incomparecencia de mi defendido por qué medio se obtuvo la información aludida en relación al mismo, quien según se informó en la sala se negó a subir a la unidad de transporte, no obstante el principio de igualdad ante la ley en la topografía constitucional debe hacer ceder cualquier otro derecho, porque la celeridad procesal no puede estar por encima de la igualdad ante la ley y en tal sentido es de considerar si cuando el sub júdice comparezca a la audiencia oral, él le preguntará a la maquina que grabará el acto del día de hoy para enervar la pretensión del Ministerio Público, explanada en una serie de preguntas que la representación fiscal efectúa al experto; así, con esto la defensa indica que cualquier pregunta que pudiera hacerle la Defensa Pública a la testigo sería convalidar un acto inconstitucional, es todo”. Por lo que el sentenciador procedió a manifestar que escuchadas como han sido las consideraciones de la Defensa Técnica, el ciudadano Juez procede a informar al Defensor Público y a los presentes que en esta misma fecha, se recibió la comunicación vía telefónica por parte del funcionario E.I., quien funge como Jefe de Régimen del Internado Judicial del Estado Bolívar, habiendo informando que el ciudadano acusado se negó a subir en la unidad de transporte que lo trasladaría hasta la sede de éste Tribunal, según se evidencia en acta levantada al respecto de esta misma fecha y siendo que los funcionarios del Internado Judicial del Estado Bolívar son funcionarios públicos, se le debe dar fe pública a la información suministrada por los mismos, debido a que éstos están facultados para hacerlo; es por lo que éste Tribunal debe darle credibilidad tanto al acta levantada por la Secretaria de Sala, como al dicho de los funcionarios del citado recinto carcelario y por lo cual declara la contumacia del acusado. Ahora bien, en vista de la negativa alegada por el Defensor Público Penal especializado a realizar preguntas a la experta, con la finalidad de contradecir y controlar la prueba por los fundamentos supra indicados por este; que son las mismas por la cual no quiso no quiso efectuarle las preguntas respectivas para el ejercicio del control de la prueba a la testigo víctima Colon Caldera J.C., y siendo que la deposición de la víctima y de la experta Dra. Darleny B.L.R., quien en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; le realizó la experticia médico legal ginecológica ano rectal a la víctima Colon Caldera J.C., son las pruebas fundamentales en este juicio para derribar la presunción de inocencia y siendo que solamente han sido interrogadas por el Fiscal del Ministerio Público quien aquí juzga observa un desequilibrio, sumado a que se encuentran otros medios de pruebas como lo son los funcionarios: Agente. (CICPC) M.M., C/1ero. (PEB) M.T. y C/1ero. (PEB) E.B., y por cuanto éste Tribunal declaró nuevamente la contumacia del acusado y ordena la recepción de las pruebas, por lo que el juicio necesariamente tiene que continuar para evacuar los medios de pruebas presentes y siendo que el defensor se ha negado a interrogar a los anteriores medios de pruebas y por cuanto estos son casi la totalidad de los medios de pruebas ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, para derribar la presunción de inocencia del acusado, es por lo que éste Juzgador acuerda hacer la siguiente reflexión y en consecuencia le recuerda al Defensor Público que señala el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que “...El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda…”; es decir, de la inteligencia del citado artículo se observa que si el acusado no quiere estar presente en la audiencia será representado por su defensor técnico, si este se encontrare presente, lo que no equivale a un juicio en ausencia, lo que está a tono con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 730 de fecha 25-04-2007, según el cual, el negarse a ser trasladado evidencia la voluntad del acusado de no querer estar presente en el juicio y al estar presente su defensor en la audiencia éste lo puede representar para todo lo efectos; siendo ratificada esta tesis por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sentencia de fecha 06-08-2009, asunto FP01-R-2009-000194, con ponencia de la Magistrada, Abogada. G.Q.G. (Caso: Abogado. C.L.Z.F., Defensor Público Penal Itinerante de Ciudad Bolívar [el mismo defensor del presente caso} vs. Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar), y el cual asume éste Juzgado. Asimismo, entiende este Juzgador de la interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo debe utilizar la fuerza pública para hacer comparecer a la audiencia de juicio al acusado, en los casos que se necesite practicar algún acto de reconocimiento o que sea ampliada la acusación; de igual manera considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y en tal virtud deberán: (...) 2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. Y en el presente caso el Defensor Público especializado a sabiendas que en Sentencia de fecha 06-08-2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, asunto FP01-R-2009-000194, con ponencia de la Magistrada, Abogada. G.Q.G., donde él mismo defensor fue el recurrente, y esgrimiendo argumentos similares en un caso análogo a este, se mantuvo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia Nº 730 de fecha 25-04-2007, según el cual, el negarse a ser trasladado evidencia la voluntad del acusado de no querer estar presente en el juicio y al estar presente su defensor en la audiencia, en virtud del contenido del artículo 332 del Código Penal adjetivo, este se encuentra debidamente legitimado para representarlo plenamente en la sala de audiencias, lo cual no equivale a un juicio en ausencia. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca o los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Penal adjetivo, en la Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales y por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 193 del Código Penal adjetivo que establece, excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento de actos viciados mientras se realice el acto o dentro de los tres días después de realizado, por lo que entiende este Juzgador que de considerar el defensor, que existe una nulidad absoluta en el acto realizado por el Tribunal de declarar la contumacia del acusado por los motivos antes expuestos y evacuar los testigos y expertos presentes en la sala, él con su actuación de interrogar a los testigos y expertos de ninguna manera convalidaría los mismos de ser así; así las cosas, éste Juzgador insta al Defensor Público a realizar las preguntas correspondiente a objeto que materialice el control de la prueba, para lo cual le fue concedido el Derecho de Palabra al Abogado. C.Z., quien manifestó: “La defensa sostiene las consideraciones anteriores y en ese sentido no desea realizar preguntas, es todo”.- De seguidas, una vez oída la manifestación realizada por la Defensa Técnica, el ciudadano Juez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: Vista la inacción asumida por el Defensor (S) Público Penal N° 01 (VCM), Abogado. C.Z.; quien en éste acto se ha negado a realizar preguntas a la experta deponente, Dra. Darleny B.L.R. y por cuanto en fecha 14-01-2010, igualmente se negó a realizarle las preguntas respectivas para el ejercicio del control de la prueba a la testigo víctima Colon Caldera J.C., y siendo como se dijo anteriormente que la deposición de la víctima y de la experta Dra. Darleny B.L.R., quien en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; le realizó la experticia médico legal ginecológica ano rectal a la víctima Colon Caldera J.C., son las pruebas fundamentales en este juicio para derribar la presunción de inocencia del acusado y siendo que estos medios probatorios solamente han sido interrogadas por el Fiscal del Ministerio Público quien aquí juzga observa un desequilibrio, sumado a que se encuentran otros medios de pruebas como lo son los funcionarios: Agente. (CICPC) M.M., C/1ero. (PEB) M.T. y C/1ero. (PEB) E.B., y por cuanto éste Tribunal declaró nuevamente la contumacia del acusado y ordena la recepción de las pruebas, por lo que el juicio necesariamente tiene que continuar para evacuar los medios de pruebas presentes y siendo que el defensor se ha negado a interrogar a los anteriores medios de pruebas y por cuanto estos son casi la totalidad de los medios de pruebas ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, para enervar la presunción de inocencia del acusado y existiendo comunicación del Internado Judicial del Estado Bolívar, suscrita por el Director encargado, L.C.P., quien indicó que el acusado J.A.G., no acudió al llamado de la lista que lleva esa dirección a través de la Coordinación de Traslado de ese internado, que riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la tercera pieza del presente asunto, por lo que igualmente este Tribunal se vio forzado a declarar la contumacia del acusado, y a evacuar la testigo. Es por lo que considera este Juzgado que la conducta del Defensor Público no asegura la efectiva realización del principio de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes que puedan conducir a alguna de ellas a un resultado de indefensión; en consecuencia debe deslastrarse la referencia formalista de la defensa y concebir la exigencia de inviolabilidad de aquella, como de carácter esencial inclusive, frente al propio defensor. Esto, cuando aún contándose con él, el real ejercicio de su práctica evidencia situaciones que como se dijo anteriormente no aseguran efectivamente el principio de igualdad de las partes y de contracción, como es el hecho de no querer interrogar a los testigos y expertos, y que en el supuesto negado de tener el defensor la razón, debe ser un órgano superior a esta instancia quien debe declararlo una vez que este haya ejercido el respectivo recurso en la oportunidad correspondiente; por lo que si esta mala praxis legal es percibida por el juzgador quien a fin de cuentas es quien viola el debido proceso al tolerar la vulneración de alguno de los derechos conformadores de la garantía en el enjuiciamiento de una causa, entonces dicho decisor debe hacerle frente al desaguisado de defensa, aún mediando el nombramiento en confianza del asistente letrado, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Adjetiva penal venezolana; por lo que en el caso de autos, el abogado defensor no cumplió con los deberes inherentes al cargo, puesto que al no querer interrogar a los expertos y testigos no está ejercicio el derecho al contradictorio ni el control de la prueba y de manera sobrevenida su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente y esta impericia demostrada por el Abogado. C.Z., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, está dejando en desamparo los derechos del acusado; por lo que este Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando este no se encuentra personalmente en la sala de audiencias y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental del acusado, por lo que en ejercicio pleno de ese control deberá evitar este Juzgador en cuanto sea posible la trasgresión de tal derecho por una ineficiente o inexistente defensa a favor del acusado por parte de un defensor judicial. Así las cosas este Tribunal declara la defensa ilegitima y en consecuencia se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal de éste Circuito y Extensión Territorial, a objeto que le sea designado un nuevo Defensor Público Penal al acusado de autos, distinto a quien ejerció su defensa en el presente proceso .

    1.4. DE LA NUEVA RECEPCIÓN TESTIMONIAL DE LA VICTIMA Y DE LA EXPERTO MÉDICO FORENSE.

    Vista la solicitud de la nueva Defensora Pública Penal N° 01 (VCM), abogada M.V., de que una vez visto la videograbación de la deposición de la víctima Colon Caldera J.C. y de la experta Dra. Darleny B.L.R., y a los fines de que haya un equilibrio, solicita se cite nuevamente para poder interrogarla. A lo que no opuso oposición el Fiscal del Ministerio Público.

    Ahora bien, por cuanto en fecha 14-01-2010, el Defensor (S) Público Penal N° 01 (VCM), Abogado. C.Z.; se negó a realizarle las preguntas respectivas para el ejercicio del control de la prueba a la testigo víctima Colon Caldera J.C., y en fecha 19-01-2010, igualmente se ha negado a realizar preguntas a la experta deponente, Dra. Darleny B.L.R., siendo que esto refleja un evidente desequilibrio entre el acusador y el defensor y por otra parte el proceso debe establecer la verdad de los hechos es por lo que este Tribunal declara con lugar lo peticionado por la defensa y ordena que se cite nuevamente a la víctima Colon Caldera J.C. y a la experta Dra. Darleny B.L.R., para que respondan al interrogatorio que le hará la Defensora Pública Penal N° 01 (VCM), abogada M.V..

    1.5. DE LA REALIZACIÓN DE UNA INSPECCIÓN PARA CONOCER LOS HECHOS.

    Ahora bien, producto de la declaraciones de los testigos Yánez Silva L.G. y Diomel R.A.F., quienes fueron contestes en señalar que el día que ocurrieron los hechos ellos se encontraban tomando en la casa de la señora E.J.C., quien es suegra de la víctima J.C.C.C., y cuya casa queda fondo con fondo de la casa de la víctima en cuestión, y pudieron observar cuando a la víctima J.C.C.C., fue a buscar por el fondo de la casa de ésta (la víctima) a el acusado J.A.G., le dio un beso y lo pasó para dentro de su casa y por cuanto de la declaración de la víctima se desprende que ella no vive fondo con fondo de la casa de su suegra y por cuanto la Defensa pública solicitó dicha inspección judicial para conocer los hechos y el Fiscal del Ministerio Público no se opuso, es por lo que el Tribunal para conocer mejor los hechos y para garantizar mejor la defensa del acusado acuerda una Inspección Judicial, en la residencia donde la víctima J.C.C.C., señala como la escena del crimen a los fines de verificar sí ciertamente esta residencia es colindante con la de la ciudadana E.J.C., donde señalan los testigos que estaban presentes. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la (LOSDMUVLV).

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYERON OBJETO DEL DEBATE.

    2.1. El Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado J.C., acusó al ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.198.529, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.C.C., solicitando el enjuiciamiento del mismo por dicho ilícito penal, y que la sentencia que dicte este Juzgado sea condenatoria por cuanto así quedara demostrado con la judicialización de las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas. Por último, dejó constancia que la víctima ciudadana Colon Caldera J.C., en diversas oportunidades manifestó que se encontraba amenazada por parte de una banda de delincuentes a la cual pertenecía el acusado y que en las diferentes ocasiones en las que compareció al Tribunal había sido objeto de agresiones verbales y de amenazas por parte de los integrantes de dicha banda, lo cual consta en sus declaraciones por lo cual se solicitó en su oportunidad las medidas de protección a su favor, y que por ello el Ministerio Público en cierta parte justificaba su ausencia en el presente acto.

    2.2. Por su parte el Defensor Público Penal N° 01 (S), abogado C.L.Z., negó que su defendido el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.198.529, haya cometido dicho delito, por lo tanto manifestó lo siguiente: “Esta defensa siendo la oportunidad fijada para celebrar el Juicio en la presente causa, en principio invoca el principio de presunción de inocencia a favor del acusado A.J.G., el cual es de carácter Constitucional y el cual no con una mínima actividad probatoria se puede desmoronar, ya que tienen que existir pruebas de cargos y contundentes y así lo ha sentado la Jurisprudencia Nacional. El Ministerio Público alude en exiguas probanzas que manifiesta vendrán a este Juicio con posterioridad, que probará que el acusado es responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la ciudadana Colon Caldera J.C. y que ello lo demostrará con las pruebas ofrecidas de las cuales esta defensa se valdrá amparada por el principio de comunidad de la prueba, así las cosas esta defensa observa que los presuntos hechos fueron un día 17 y estos fueron denunciados el día 18 a mitad del día, lo cual es extraño y le sorprende aún más a la defensa que la víctima no haya comparecido a dar razón de cómo acaecieron los hechos, esta defensa le parece extraño que ésta no haya venido al Juicio y poco lógico que esté justificada su ausencia por las circunstancias señaladas por el Ministerio Público como son las presuntas amenazas de las cuales está siendo objeto por parte del acusado el cual tiene cercenado su derecho a la libertad, en este Juicio se le hará difícil al Ministerio Público demostrar el modo en como ocurrió ese supuesto hecho, la verdad es que ese acto sexual fue consentido por la presunta víctima y esa ha sido la postura del acusado desde la audiencia de presentación, ese hecho del 17 de mayo de 2008, fue a voluntad de la víctima, consta ciertamente una medicatura forense practicada a la presunta víctima y por lo ahí sentado pereciera que la médico no sólo evaluó a la paciente sino que la sometió a un interrogatorio sin ser ello su función, en ese sentido solicito que de las resultas de esta etapa receptiva de pruebas le genere al Tribunal la convicción de que el acusado es inocente y en consecuencia se dicte al final una sentencia absolutoria a su favor.”

    2.3. En su oportunidad el acusado J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.198.529, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestó, no querer declarar.

  3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL:

    En el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

    3.1. Declaración de la víctima J.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.430.532, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser ésta víctima del hecho objeto de juicio y quien en su condición de víctima informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marras.

    3.2. Declaración de la Experta Doctora Darleny López, Médica Forense Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, por ser este ciudadana en su condición de médica forense, quien realizó el reconocimiento médico legal, a la víctima Colón Caldera J.C., a los fines de corroborar si efectivamente presentaba signos de violencia sexual.

    3.3. Declaración del Detective (C.I.C.P.C) M.M.M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; por ser este quien practicó la Inspección Técnica S/N°, de fecha 19 de mayo de 2008, expediente N° H-882.678, para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

    3.4. Declaración del Funcionario Cabo Primero (PEB) B.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.452.203, adscrito a la Comisaria Policial N° 12 de la Policía del Estado B.R.E.V., previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; por ser este uno de los funcionarios aprehensores del acusado de marras y servirá para demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la misma..

    3.5. Declaración del testigo Diomel R.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.749.129, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste testigo presencial del hecho objeto de juicio y quien en su condición informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marras.

    3.6. Declaración del testigo Yánez Silva L.G., titular de la cédula de identidad N° 22.830.076, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste testigo presencial del hecho objeto de juicio y quien en su condición informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marras.

    3.7. Inspección Judicial en las residencias de la víctima de los hechos J.C.C.C. y de la testigo E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.654.230, a los fines de establecer la distancia que existe entre ambas residencia y sí ciertamente esta residencia son colindantes. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la (LOSDMUVLV), como se verifica del acta de debate de juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente para conocer los hechos.

  4. RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADOS EN JUICIO ORAL:

    4.1. Declaración del Funcionario Cabo Primero (PEB) M.T., adscrito a la Comisaria Policial N° 12 de la Policía del Estado B.R.E.V., medio probatorio que se había ofertado por ser éste funcionario junto al Cabo Primero (PEB) B.E.A. y Cabo Primero (PEB) Cardoza José, quienes aprehendieron al acusado. Se prescindió de este testimonio ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y el Fiscal renunció a éste medio Probatorio y la Defensora Pública y el acusado igualmente renunciaron.

    4.2. Declaración del Funcionario Cabo Primero (PEB) Cardoza José, adscrito a la Comisaria Policial N° 12 de la Policía del Estado B.R.E.V., medio probatorio que se había ofertado por ser éste funcionario junto al Cabo Primero (PEB) B.E.A. y el Cabo Primero (PEB) M.T. quienes aprehendieron al acusado. Se prescindió de este testimonio ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y el Fiscal renunció a éste medio Probatorio y la Defensora Pública y el acusado igualmente renunciaron.

    4.3. Declaración de la testigo E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.654.230, venezolana, mayor de edad, medio probatorio que fue admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho objeto de juicio y quien en su condición informaría las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marras. Se prescindió de este testimonio ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y la defensa y el acusado renunciaron a éste medio Probatorio e igualmente renuncio el Fiscal del Ministerio Público.

    4.4. Declaración de la testigo J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.993.097, venezolano, mayor de edad, medio probatorio que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho objeto de juicio y quien en su condición informaría las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marras. Se prescindió de este testimonio ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y la defensa y el acusado renunciaron a éste medio Probatorio e igualmente renuncio el Fiscal del Ministerio Público.

    4.5. Declaración del Funcionario (C.I.C.P.C) L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, medio probatorio que fue admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser este funcionario quien por encontrarse de guardia, recibió el procedimiento y al acusado en la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación Ciudad Guayana, para la reseña de Ley, traído por una Comisión de funcionarios de la Policía del Estado Bolívar. Se prescindió de este testimonio ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y el Fiscal renunció a éste medio Probatorio y la Defensora Pública y el acusado igualmente renunciaron.

    4.6. Declaración del Funcionario (C.I.C.P.C) Lanz Ender, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, medio probatorio que fue admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser este funcionario, quien en compañía del Detective (C.I.C.P.C) M.M.M.J., quienes practicaron la Inspección Técnica S/N°, de fecha 19 de mayo de 2008, expediente N° H-882.678, con el fin de demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hecho. Se prescindió de este testimonio ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y el Fiscal renunció a éste medio Probatorio y la Defensora Pública y el acusado igualmente renunciaron.

  5. CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACUSADORAS Y DE LA DEFENSA:

    En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

    5.1. Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado J.C. quien expuso: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia condenatoria en contra de J.A.G., por el delito de Violencia sexual agravada, en perjuicio de J.C.C.C., por cuanto de las pruebas judicializadas en juicio quedó demostrado que el testimonio de la víctima que el día 17 de mayo de 2008, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche, cuando se encontraba en su casa ubicada en el Barrio la victoria y su esposo salió, J.A.G., se presentó en su casa y como la puerta es de lamina, ingresó al interior de la misma y la sometió con un arma de fuego a tener una relación sexual vía vaginal, no querida, por ella, lo que se corroboró con el testimonio de la doctora Darleny López, quien manifestó que constató que la víctima presentaba signo de violencia sexual y con lo señalado por el detective M.M., quien realizó la inspección al sitio del suceso y en su deposición dejó claro que el ingreso a la vivienda donde sucedieron os hechos era de fácil ingreso porque la puerta que servía de acceso al interior de la vivienda era de lamina de zinc. Por otra parte el agravante de que la víctima estaba embarazada quedó demostrado con el testimonio de la médica forense quien manifestó en su declaración que la víctima estaba embarazada.

    5.2. Defensora Pública Especializada en Materia de Violencia de Género, abogada M.V., quien expuso: La defensa estima que no se ha probado la autoría del acusado en la perpetración de este delito, ya que con los medios de pruebas traídos a este debate no se demostró su responsabilidad penal, en este caso el acusado ha mantenido ser inocente en todo momento, que él mantenía una relación amorosa con la víctima, lo que fue corroborado por los testimonios de los ciudadanos Alcalá Figuera y Yánez Silva L.D., quienes en su declaración refirieron que las casas de la víctima y de la ciudadana E.C., quedan cerca, por todo ello la defensa solicita conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte a su favor sentencia absolutoria.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA

  6. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

    Con las pruebas evacuadas en el juicio oral ha quedado demostrado con el testimonio de la víctima J.C.C.C., que ella estaba el sábado 17 de mayo de 2008, en su casa, como a las nueve (09:00) horas de la noche su esposo salió y ella se acostó a dormir, y sintió que por la parte de la puerta se metió alguien a la casa y le dijo soy Antonio, y éste le dijo que su esposo Alex, le había mandado a darle una vuelta para cuidarla, por lo que se paró sorprendida y le pregunte qué pasa “Toño”, (refiriéndose a J.A.G.) ingresando éste a su casa por la puerta que es de lamina y éste estaba nervioso y la empujó apuntándola con un arma que le la metió en la boca, y le dijo que quería algo con ella (refiriéndose a la víctima J.C.C.C.), entonces la agarró por el cabello y apuntó a su hijo de cinco años quien se encontraba allí, durmiendo y se despertó, por lo que la víctima J.C.C.C., agarró a su hijo lo durmió nuevamente, mientras él acusado la apuntaba, luego la pasó al cuarto de al lado, y J.A.G., comenzó a besarle todo el cuerpo, la tiro en el piso y le bajo los pantalones la puso en todas las posiciones y la penetró con su miembro viril por la vagina y luego se retiró, siendo que éste testimonio se corrobora con la declaración de la Experta Doctora Darleny López, Médica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en su condición de médica forense realizó el reconocimiento médico legal, a la víctima Colón Caldera Jessica, y en su deposición en juicio dejo claro que para el momento que ella examinó a la víctima en cuestión pudo observar que presentaba una laceración a la altura de la horquilla vaginal, por lo que concluyó que había signos de violencia sexual reciente, porque esta lesión que presentaba la víctima J.C.C.C., en la vagina, se producen en las víctimas de violencia sexual, porque como no están preparada psicológicamente para tener esa relación sexual, entonces el cerebro no manda la información a las hormonas que producen la lubricación en la vagina y al no haber la lubricación al introducirse el pene en la cavidad vaginal produce la laceración, que es un signo de violencia sexual. Igualmente el testimonio de la víctima de que el acusado en cuestión ingresó a su vivienda porque la puerta de acceso de ésta es de lamina y que los hechos acontecieron en su casa, tiene coincidencia con lo señalado por el detective M.M., quien fija el sitio de sucesos como de los denominados cerrados de tipo vivienda en construcción, con paredes de bloque y con piso de tierra, la habitación tenía una puerta de zinc, es de fácil acceso, ya que tiene puerta de zinc sin cerradura, entre la puerta y el techo hay como 50 centímetros que da vista a la parte interna de la habitación, se observa habitación que es la principal y también funge como área de cocina. En la parte posterior de la habitación da acceso a un baño en construcción y estaba un tobo con aguas blancas, en la parte externa de esa residencia estaban unas piezas en estado de construcción, es por lo que este juzgador se convence de que efectivamente se cometió el delito de violencia sexual a víctima J.C.C.C., y que el autor de este delito fue el acusado J.A.G..

  7. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

    Los hechos que se dan acreditados resultan del siguiente análisis de prueba:

    2.1. Al inicio del debate compareció a la sala de audiencias de los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres de Puerto Ordaz, la víctima J.C.C.C., quien en su exposición dejó bien claro al Tribunal que el acusado J.A.G., la obligó a tener relaciones sexuales bajo amenaza apuntándola con un arma de fuego, en fecha sábado 17 de mayo de 2008, en su casa, como a las nueve (09:00) horas de la noche cuando su esposo salió y ella se acostó a dormir y el ingreso al interior de su casa porque está es de fácil acceso, porque la puerta es de laminas de zinc. De este testimonio no se evidencia ningún móvil de resentimiento o enemistad entre la víctima y el acusado, para que este Tribunal llegue a la conclusión de que la víctima está inventando una historia no vivida por ella, por otra parte la declaración fue apreciada como veraz por este sentenciador, porque tiene corroboración periférica por cuanto como lo dijo la Experta Doctora Darleny López, Médica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en su condición de médica forense realizó el reconocimiento médico legal, a la víctima Colón Caldera Jessica, y en su deposición en juicio dejo claro que para el momento que ella examinó a la víctima en cuestión pudo observar que presentaba una laceración a la altura de la horquilla vaginal, por lo que concluyó que había signos de violencia sexual reciente. Igualmente el testimonio de la víctima de que el acusado en cuestión ingresó a su vivienda porque la puerta de acceso de ésta es de lamina y que los hechos acontecieron en su casa, tiene coincidencia con lo señalado por el detective M.M., quien fija el sitio de sucesos como de los denominados cerrados de tipo vivienda en construcción, con paredes de bloque y con piso de tierra, la habitación tenía una puerta de zinc, es de fácil acceso, ya que tiene puerta de zinc sin cerradura, entre la puerta y el techo hay como 50 centímetros que da vista a la parte interna de la habitación, se observa habitación que es la principal y también funge como área de cocina. En la parte posterior de la habitación da acceso a un baño en construcción.

    También observa el Tribunal del testimonio que la víctima tiene persistencia en la incriminación, que está ha sido plural y sin contradicciones, porque como dijo el detective M.M., el fue a realizar una inspección, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, al sector de la Victoria en San Félix, porque la ciudadana J.C.C.C., había denunciado ser víctima de violencia sexual; asimismo en su declaración el funcionario Cabo Primero de la Policía del Estado B.B.E.A., señala que el día dieciocho (18) de mayo de 2008, cuando estaba prestando servicio en la Comisaría Policial R.E.V., se nos hizo el llamado en horas de la mañana para que nos trasladaros en compañía de la ciudadana J.C.C.C., que había dicho que fue objeto de violencia sexual. Ahora bien, dada la índole de clandestinidad en que suele producirse la dinámica comisiva en los delitos de violencia sexual, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo, porque de no ser así quedarían impunes este tipo de hechos y siendo que del análisis del testimonio de la víctima, se puede observar que tiene un sello de garantía de certeza porque cumple con los requisitos exigibles de: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivado de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, que privase la opinión de aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. B) Verosimilitud por cuanto la declaración de la víctima está rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, que permite constatar la real existencia del hecho, como lo es la declaración de la médico forense Darleny López, cuando manifestó que concluyó del examen ginecológico ano rectal que le realizó a J.C.C.C., que ésta presentaba signo de violencia sexual. C) La persistencia en la incriminación que ha sido prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones. Por lo que esta opinión es suficiente para basar una resolución condenatoria, asimismo tiene aptitud suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, porque no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en este juzgador que impidan formar convicción, porque lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras imprecisiones del juzgador, pero no condenar sobre la base de un solo testigo. Es por lo que este sentenciador se convence de que efectivamente se produjo la comisión del delito de violencia sexual, en contra de la víctima J.C.C.C. y que su autor es el acusado J.A.G..

    2.2. Con posterioridad rindió declaración la Experta Doctora Darleny López, Médica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien en su condición de médica forense realizó el reconocimiento médico legal, a la víctima Colón Caldera Jessica, y en su deposición en juicio dejo claro que para el momento que ella examinó a la víctima en cuestión pudo observar que presentaba una laceración a la altura de la horquilla vaginal, por lo que concluyó que había signos de violencia sexual reciente, porque esta lesión que presentaba la víctima J.C.C.C., en la vagina, se producen en las víctimas de violencia sexual, porque como no están preparada psicológicamente para tener esa relación sexual, entonces el cerebro no manda la información a las hormonas que producen la lubricación en la vagina y al no haber la lubricación y se introduce el pene en la cavidad vaginal produce la laceración, que es un signo de violencia sexual. Con lo que el Tribunal pudo llegar aun más a la conclusión que efectivamente se había cometido el delito de violencia sexual mediante penetración vaginal en contra de la víctima J.C.C.C..

    2.3. Declaración de el detective M.M., quien fija el sitio de sucesos como de los denominados cerrados de tipo vivienda en construcción, con paredes de bloque y con piso de tierra, la habitación tenía una puerta de zinc, es de fácil acceso, ya que tiene puerta de zinc sin cerradura, entre la puerta y el techo hay como 50 centímetros que da vista a la parte interna de la habitación, se observa habitación que es la principal y también funge como área de cocina. En la parte posterior de la habitación da acceso a un baño en construcción. Está ubicada en el Barrio la Victoria, Sector 2, manzana 42, casa N° 108, San Félix, Estado Bolívar. A esta deposición las partes no opusieron reparo y con la cual el Tribunal quedó bien claro que efectivamente la escena del crimen donde se perpetró la violencia sexual en contra de la víctima J.C.C.C., está ubicada Barrio la Victoria, Sector N° 2, manzana N° 42, casa N° 108, casa que fue de la víctima, y que este dicho adminiculado con el testimonio de la víctima se pudo verificar que el acusado en cuestión ingresó a la vivienda de la víctima de marras, porque la puerta de acceso de ésta es de lamina de zinc.

    2.4. Declaración del Funcionario Cabo Primero (PEB) B.E.A., adscrito a la Comisaria Policial N° 12 de la Policía del Estado B.R.E.V., quien manifestó que se nos hizo el llamado en horas de la mañana para que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana J.C.C.C., hasta el Barrio la Victoria, a ubicar a la persona que ella había denunciado como el autor de la violencia sexual de que ella había sido víctima, una vez en el lugar nos atendió la mamá de la persona que estábamos buscando y por nuestra insistencia la mamá del sujeto nos los trajo y la víctima lo señaló como su agresor, que es la persona que se encuentra como acusado en esta sala, por lo que procedimos a imponerlo de sus derechos y a practicar la aprehensión. Con esta deposición el Tribunal no tiene dudas que siempre la ciudadana J.C.C.C., ha señalado al acusado J.A.G. como su agresor, y la persona que fue aprehendida por haber sido señalada como el agresor de la víctima fue J.A.G..

    2.5. Declaración del testigo Diomel R.A.F., quien señaló que el día que ocurrieron los hechos él se encontraban tomando en la casa de la señora E.J.C., quien es suegra de la víctima J.C.C.C., junto con él se encontraba el acusado y Yánez Silva L.G. y otras personas, que la casa de la señora Emma, queda fondo con fondo de la casa de la víctima en cuestión, y pudo observar cuando la víctima J.C.C.C., fue a buscar por el fondo de la casa de ésta (la víctima) a el acusado J.A.G., le dio un beso y lo pasó para dentro de su casa, pero él no supo que pasó allí adentro, pero él sabe que entre el acusado y la víctima existe una relación sentimental. A esta declaración el Tribunal no le da ningún valor probatorio porque no tiene corroboración periférica, ya que de la inspección que hizo el Tribunal conjuntamente con las partes en Barrio La Victoria, Sector 02, manzana 42, casa número 108, San Félix; donde nos atendió la ciudadana Yonaika Lovera Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº V-17.366.811, quien a preguntas del Tribunal, informó lo siguiente: Esta residencia le pertenecía a la ciudadana J.C.C., y ella como propietaria le vendió este inmueble a mi esposo a esta casa no le hemos realizado ninguna remodelación de construcción. Se dejo constancia que el Tribunal y las partes, tuvieron acceso a dicha residencia específicamente a la parte posterior de la misma, en la cual se observó que se encuentra delimitada con una cerca de Zinc y alambre de púa, a través de la cual se puede observar hacia las residencias que con ella colindan. Y de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, Sector 02, manzana 42, casa numero 142, en la cual se avistó una vivienda de Zinc de color verde, donde nos atendió el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.571.884, quien a preguntas del Tribunal, informó: Esta casa era propiedad de la ciudadana E.C., y ella no las vendió. Esa señora falleció. El Tribunal deja constancia que estando en la parte posterior de dicha residencia, se pudo observar que la misma se encuentra delimitada con una cerca de Zinc y alambra de púa, por lo cual se tiene visibilidad hacia los fondos de las residencias colindantes. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que desde esta segunda residencia la cual era propiedad de la ciudadana E.C., plenamente identificada en autos, no se tiene visibilidad alguna hacia la residencia que fue propiedad de la ciudadana J.C.C., quien es la víctima de autos, toda vez que no colindan las mismas, se encuentran distantes. Por último, el Tribunal y las partes, se entrevistaron con la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-22.830.160, vecina del sector, quien corroboró que la ciudadana J.C.C., vivía en la manzana 42, casa número 108, e igualmente que la ciudadana E.C., quien es difunta, vivía en la misma manzana y en la casa número 142. Por lo que con esta inspección el Tribunal quedó bien claro que el testigo no pudo ver a la victima cuando fue a buscar a el acusado y le dio un beso porque de la casa que fue de la ciudadana E.C., no hay visibilidad a la casa que fue de ciudadana J.C.C., donde se cometió el hecho punible, además la médica forense en su deposición dijo que del examen que le practico a la víctima pudo llegar a la conclusión que ésta presentaba signo de violencia sexual, por lo que esa relación sexual no pudo ser consentida.

    2.6. Declaración del testigo Yánez Silva L.G. quien fue conteste con el testimonio de Diomel R.A.F., quien declaró que el día que ocurrieron los hechos él se encontraban tomando en la casa de la señora E.J.C., quien es suegra de la víctima J.C.C.C., junto con él se encontraba el acusado y Diomel R.A.F., así como otras personas, que la casa de la señora Emma, queda diagonal de la casa de la víctima en cuestión, y pudo observar cuando la víctima J.C.C.C., fue a buscar por el fondo de la casa de ésta (la víctima) a el acusado J.A.G., le dio un beso y lo pasó para dentro de su casa, pero él no supo que pasó allí adentro, pero él sabe que entre el acusado y la víctima existe una relación sentimental. A esta declaración igualmente el Tribunal no le da ningún valor probatorio porque no tiene corroboración periférica, ya que de la inspección que hizo el Tribunal conjuntamente con las partes en Barrio La Victoria, Sector N° 02, manzana N° 42, casa N° 108, San Félix; donde nos atendió la ciudadana Yonaika Lovera Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº V-17.366.811, quien a preguntas del Tribunal, informó lo siguiente: Esta residencia le pertenecía a la ciudadana J.C.C., y ella como propietaria le vendió este inmueble a mi esposo a esta casa no le hemos realizado ninguna remodelación de construcción. Se dejo constancia que el Tribunal y las partes, tuvieron acceso a dicha residencia específicamente a la parte posterior de la misma, en la cual se observó que se encuentra delimitada con una cerca de Zinc y alambre de púa, a través de la cual se puede observar hacia las residencias que con ella colindan. Y de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, Sector 02, manzana 42, casa numero 142, en la cual se avistó una vivienda de Zinc de color verde, donde nos atendió el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.571.884, quien a preguntas del Tribunal, informó: Esta casa era propiedad de la ciudadana E.C., y ella no las vendió. Esa señora falleció. El Tribunal deja constancia que estando en la parte posterior de dicha residencia, se pudo observar que la misma se encuentra delimitada con una cerca de Zinc y alambra de púa, por lo cual se tiene visibilidad hacia los fondos de las residencias colindantes. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que desde esta segunda residencia la cual era propiedad de la ciudadana E.C., plenamente identificada en autos, no se tiene visibilidad alguna hacia la residencia que fue propiedad de la ciudadana J.C.C., quien es la víctima de autos, toda vez que no colindan las mismas, se encuentran distantes. Por último, el Tribunal y las partes, se entrevistaron con la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-22.830.160, vecina del sector, quien corroboró que la ciudadana J.C.C., vivía en la manzana 42, casa número 108, e igualmente que la ciudadana E.C., quien es difunta, vivía en la misma manzana y en la casa número 142. Por lo que con esta inspección el Tribunal quedó bien claro que el testigo no pudo ver a la victima cuando fue a buscar a el acusado y le dio un beso porque de la casa que fue de la ciudadana E.C., no hay visibilidad a la casa que fue de ciudadana J.C.C., donde se cometió el hecho punible, además la médica forense en su deposición dijo que del examen que le practico a la víctima pudo llegar a la conclusión que ésta presentaba signo de violencia sexual, por lo que esa relación sexual no pudo ser consentida.

    2.7. Inspección Judicial Realizada por el Tribunal conjuntamente con las partes en Barrio La Victoria, Sector N° 02, manzana N° 42, casa N° 108, San Félix; donde nos atendió la ciudadana Yonaika Lovera Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº V-17.366.811, quien a preguntas del Tribunal, informó lo siguiente: Esta residencia le pertenecía a la ciudadana J.C.C., y ella como propietaria le vendió este inmueble a mi esposo a esta casa no le hemos realizado ninguna remodelación de construcción. Se dejo constancia que el Tribunal y las partes, tuvieron acceso a dicha residencia específicamente a la parte posterior de la misma, en la cual se observó que se encuentra delimitada con una cerca de Zinc y alambre de púa, a través de la cual se puede observar hacia las residencias que con ella colindan. Y de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, Sector N° 02, manzana N° 42, casa N° 142, en la cual se avistó una vivienda de Zinc de color verde, donde nos atendió el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.571.884, quien a preguntas del Tribunal, informó: Esta casa era propiedad de la ciudadana E.C., y ella no las vendió. Esa señora falleció. El Tribunal deja constancia que estando en la parte posterior de dicha residencia, se pudo observar que la misma se encuentra delimitada con una cerca de Zinc y alambra de púa, por lo cual se tiene visibilidad hacia los fondos de las residencias colindantes. Con esta inspección el Juzgador quedó bien convencido que desde esta segunda residencia la cual era propiedad de la ciudadana E.C., plenamente identificada en autos, no se tiene visibilidad alguna hacia la residencia que fue propiedad de la ciudadana J.C.C., quien es la víctima de autos, toda vez que no colindan las mismas, se encuentran distantes.

  8. CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE EL TRIBUNAL CONFIERE A LOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS.

    De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado J.A.G., es responsable en carácter de autor de el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la (LOSDMUVLV), en perjuicio de la víctima J.C.C.C., por cuanto después del análisis de las pruebas considera este juzgador que existen en el proceso pruebas que conducen a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, convicción que emerge del análisis conjunto de los medios probatorios evacuados en la sala de audiencias y valorados de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica y las máximas de experiencia.

    Entendiéndose como certeza aquel estadio del conocimiento alejado de la duda, al que llega el Juez a quien corresponde dilucidar el asunto penal en relación con la materialidad del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.

    En el presente asunto J.A.G., fue acusado por las conductas punibles de de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la (LOSDMUVLV) en perjuicio de la víctima J.C.C.C..

    De conformidad con lo previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal vigente para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando en ella se reúnen los elementos estructurales del respectivo tipo penal, es decir, cuando se adecua a la abstracta descripción realizada por el legislador.

    Con relación al delito de de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la (LOSDMUVLV), el legislador al describir y sancionar esta conducta quiso proteger concretamente la dignidad de la mujer como persona y su libertad sexual.

    En este caso, el derecho a la dignidad y a escoger y decidir cuándo y con quien la víctima J.C.C.C., quiere tener relaciones sexuales.

    En consecuencia para subsumir la conducta del agente en el tipo penal violencia sexual, se requiere que el agente sin el consentimiento de la víctima haya realizado actos sexuales que impliqué penetración vaginal y además se constate que de su actuar la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

    La materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de J.A.G., respecto de las mismas, está demostrada con los medios probatorios evacuados que se analizaron en la parte de esta sentencia denominada valoración de la prueba.

    En cuanto al aspecto subjetivo de que trata el tipo penal de de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la (LOSDMUVLV), alusivo a la responsabilidad del J.A.G., se tiene que actuó con conocimiento de la ilicitud de la conducta plasmada en el tipo penal descrito, pues es de público conocimiento que no se puede atentar contra la libertad sexual de las mujeres y a aun así dirigió su voluntad a transgredir el ordenamiento penal, pues su actuar estuvo encaminado a perturbar la dignidad de J.C.C.C., como persona y su libertad sexual, de ahí que se concluya que actuó dolosamente.

    El comportamiento desplegado por el acusado resulta antijurídico, por cuanto vulneró, sin derecho alguno, los bienes jurídicos que el legislador quiso tutelar, como es, la dignidad como persona y libertad sexual, de que es titular J.C.C.C..

    En cuanto a la forma de participación se observa que actuó como autor, es decir, el atentado a la dignidad como persona y libertad sexual, de que es titular J.C.C.C., lo consumó el solo.

    La conducta desplegada por el acusado J.A.G., además de ser típica, antijurídica, es culpable, pues a sabiendas que someter a una mujer mediante penetración, estaba transgrediendo la normatividad penal y vulnerando el bien jurídico tutelado de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, no obstante a esto dirigió su voluntad a transgredirlo. Por lo que ocasionó una violencia sexual J.C.C.C., como así se desprende del las partes de esta sentencia denominada de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado y la parte denominada la valoración de la prueba.

    Es por esta razón que nace el juicio de reproche y la necesidad de imponer las respectivas sanciones previstas en el estatuto penal especial por su actuar contrario a derecho.

    Por cuanto el juicio oral y privado no se aportó prueba de carácter científico ó técnico que determinara que el acusado J.A.G., padeciera alguna de las causales de inimputabilidad de que trata el artículo 62 del Código Penal y por ser mayor de edad, habrá de tenerse como sujeto imputable para los efectos punitivos.

  9. ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

    4.1. En lo referente a lo señalado por el Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado J.C., quien solicitó sentencia condenatoria en contra de J.A.G., por el delito de violencia sexual agravada, en perjuicio de J.C.C.C., considera quien aquí decide que el acusado J.A.G., es el autor del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de (LOSDMUVLV), por los motivos explanados las partes de esta sentencia denominada de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado y la parte denominada la valoración de la prueba. En cuanto al agravante establecido en el artículo 64, ordinal 4º, que se refiere a que el delitito se haya ejecutado en perjuicio de una mujer embarazada, circunstancia ésta que considera el Fiscal está probada; quien aquí decide razona que el sólo dicho testimonial de la médica forense, sin estar apoyada en un test de embarazo, no es suficiente para acreditar un embarazo, porque no se trata de una lesión que con la simple observación del médico o la médica, éstos pueden documentar la lesión, las máximas de experiencia nos indica que cuando una mujer asiste al ginecólogo porque sospecha que está embarazada, presentando todos los síntomas de embarazo, lo primero que manda a realizar el médico o la médica es la prueba de embarazo en sangre, para confirmar la sospecha, por lo que no es suficiente para probar esta circunstancia, el solo dicho de la médica forense Darleny López, ya que ésta es una prueba de probabilidad, y no de certeza, por lo que tiene que ser corroborada con una prueba científica de laboratorio, como lo es un test de embarazo en sangre, lo que se pudo haber practicado, porque no observa este juzgador que hubiese alguna barrera, impedimento para no practicarlo y así no quedase ninguna duda que para el momento que fue víctima J.C.C.C., de violencia sexual por parte de el acusado J.A.G., se encontraba en estado de gravidez, por lo que considera este Tribunal que el agravante establecido en el artículo 64, ordinal 4º, que se refiere a que el delitito se haya ejecutado en perjuicio de una mujer embarazada, no quedó demostrado.

    4.1. En lo referente a lo manifestado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Violencia de Género, abogada M.V., que se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de (LOSDMUVLV), considera quien decide, como dijo al momento del análisis de la conclusiones del Fiscal, que el acusado J.A.G., es el autor del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de (LOSDMUVLV), por los motivos explanados las partes de esta sentencia denominada de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado y la parte denominada la valoración de la prueba.

  10. EN CUANTO A LA PENA APLICABLE:

    Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado J.A.G., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la (LOSDMUVLV), que establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyo término medio es de doce (12) años y seis (06) meses. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado era menor de veintiún (21) años, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia al acusado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1º, considera éste Juzgador, que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta esta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja un (01) año y dos (02) meses de prisión, por lo que la pena a imponer por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la (LOSDMAVLV), en perjuicio de la víctima J.C.C.C., será de once (11) años y dos (02) meses de prisión. Asimismo se condena a sufrir al acusado J.A.G., la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la (LOSDMUVLV) como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la (LOSDMUVLV) el ciudadano acusado J.A.G., deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio ciudadano abogado J.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como por la parte defensora representada por la ciudadana abogada M.V., en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de esta misma Circunscripción Judicial, pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.198.52, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio desconocido, nacido en fecha 01 de enero de 1990, de veinte (20) años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en La Victoria, manzana Nº 13, casa Nº 53, San Félix, Estado Bolívar a cumplir la pena de once (11) años y dos (02) meses de prisión, la cual deberá cumplir en el Recinto Penitenciario “EL Dorado”, con sede en la población del Dorado, Estado Bolívar, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana víctima J.C.C.C., es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Condena al ciudadano A.J.G., antes identificado, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la (LOSDMUVLV), deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, de conformidad a lo señalado en esta sentencia en la parte denominada en cuanto a la pena aplicable. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano A.J.G., contempladas en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

    ABOGADO G.J.L.M.

    SECRETARIO DE SALA

    ABOGADO E.J.F.F.

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