Decisión nº PJ0042010000280 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoAutorización De Cesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Sala de Juicio IV

199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-022068

Motivo: Autorización Judicial para Ceder.

Solicitantes: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.581.125.

Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de nueve (09) años de edad.

Se dicta el presente auto como complemento de la decisión dictada en fecha 17/03/2010, en consecuencia y visto el petitorio presentado en fecha 22/03/2010, suscrito por la abogada O.S., inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.175, esta Sala de Juicio observa, que la pretensión es ceder a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” el 100% de los derechos de propiedad del inmueble identificado en el libelo de demanda, constituyendo usufructo del (100%) del mismo a favor de la madre ciudadana M.C.B.N., hasta la fecha en que la mencionada niña obtenga la mayoría de edad. Ahora bien, Este Juzgador considera que dicha autorización no es beneficiosa para la niña, por cuanto la cesión ya autorizada quedaría sometida a carga o condición que depende del usufructo constituido a favor de la madre; de modo tal que para considerar beneficiosa la cesión pretendida la misma debería ser pura y simple y con intención de perpetuidad. En tal sentido esta sala de juicio nada tiene que proveer con relación a la autorización de usufructo vitalicio, a favor de la progenitora, por cuanto la misma no es beneficiosa para la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (25) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez de Sala

E.R.G.

La Secretaria

Luisa Oliveros

AP51-S-2009-022068

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