Sentencia nº 010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Se inició la presente causa porque el 8 de enero de 1998 en la Delegación de la Policía Técnica Judicial, se recibió una llamada telefónica del Hospital J. deR., ubicado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, donde se informa el ingreso del cuerpo sin vida de la ciudadana C.Z.S.D.G. con herida producida por arma de fuego en la región supra orbital interna derecha, hecho ocurrido en la avenida Bolívar cruce con calle Páez, casa 9-73, Tinaquillo, estado Cojedes.

El 30 de junio de 1999, el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal dictó sentencia y condenó al ciudadano J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº Nº 5.208.923, cónyuge de la víctima para el momento del hecho, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Contra la decisión anterior, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y la defensa del ciudadano J.A.G.R., presentaron recurso de apelación.

El 11 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones con competencia múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituida por los ciudadanos jueces Rayza Isabel Lares Rodríguez, T.L.D. y H.R.B., declaró con lugar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa; anuló la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo Primera Instancia en lo Penal de la indicada Circunscripción Judicial y dictó una decisión propia, condenando al ciudadano J.A.G.R. a cumplir la pena de 20 años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 3º , del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Por la decisión anterior, la defensa presentó recurso de casación.

El 25 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.G.R. y anuló de oficio el fallo dictado por la citada Corte de Apelaciones.

El 29 de octubre de 2003, la Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la indicada Circunscripción Judicial.

Contra la decisión anterior, la defensa ejerció el recurso de casación.

El 18 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y ordenó la elaboración de un nuevo fallo con prescindencia de los vicios indicados.

El 10 de octubre de 2008, la Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituida por los ciudadanos jueces Samer Richani, Ana Boscan y Eglee S.M., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.923, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado (Accidental) Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y modificó la calificación jurídica impuesta por el citado tribunal a Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68, 74 (ordinal 2º y 4º) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imponiendo la pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias correspondientes.

Contra la decisión anterior, la defensa presentó recurso de casación.

El 21 de mayo de 2008, el ciudadano C.E.R., apoderado judicial de las víctimas consignó un escrito donde indicó:

…En virtud de que, prácticamente, los argumentos, que esgrimiría en el Recurso de Casación a presentar por ante la Corte de Apelaciones –Sala Accidental Número 04- del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, son los mismos que el DEFENSOR DEFINITIVO Y PRIVADO del padre de mis representados, J.A.G.R., procesado en este juicio, y dado que la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la última decisión dictada sólo consideró el escrito contentivo del recurso de casación de dicho DEFENSOR DEFINITIVO Y PRIVADO, en aras de la brevedad de este escrito, me adhiero a este Recurso de Casación, el cual consta en autos, y hago míos los motivos y las violaciones denunciadas en dicho recurso…

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El 12 de agosto de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del presente expediente, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisión o desestimación del presente recurso, observa:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para sustentar la denuncia, luego de transcribir parte de la recurrida, indicó lo siguiente:

“…Así en los folios 86, 87, 92 y 93 de la sentencia recurrida, se puede constatar lo afirmado por el juzgador, porque en dichos folios observamos de manera clara y determinante que la recurrida aplica indebidamente la ley, cuando precisamente manifiesta que valora las pruebas a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tomando en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidas en dicha norma, tal como puede apreciarse de las expresiones que se han destacado (…) Manifiesto que esta norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por la recurrida no estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ya que el asunto que se analiza ocurre el día 08 de enero de 1998, estando vigente, para ese momento, el Código de Enjuiciamiento Criminal, que era la Ley aplicable a este caso.

Ahora bien, tomando en consideración que el caso en comento tenía que sustanciarse de conformidad con lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, Ley vigente para la época, las pruebas necesariamente tenían que apreciarse y valorarse con el criterio del sistema de tarifa legal, vale decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado (…)

Cuando la recurrida valoró las pruebas de esa manera, ha incurrido en violaciones constitucionales, vale decir, que ha violentado el artículo 24 de la Constitución antes citada (…) Esto por una parte, y por la otra, se infringió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

(…) Sin lugar a dudas, la recurrida aplicó en forma indebida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los párrafos transcritos se despende por propia confesión de la recurrida, que para arribar al fallo según el cual se condena a mi defendido, las pruebas fueron apreciadas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa delató la infracción por errónea interpretación del artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con los artículos 68 y 74 eiusdem. Para sustentar su pretensión la defensa arguyó lo siguiente:

… Este criterio manejado por el juzgador para condenar al procesado de autos J.A.G.R., ya identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 74, ordinales 2º y 4º, del citado código, por Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, resulta errado y en consecuencia, el mismo no está ajustado a derecho, pues para que efectivamente se produzca un Homicidio Intencional con Error en la Persona, es necesario que en el lugar donde ocurra el hecho estén como mínimo tres personas – que no es el caso- Una portadora del arma engatillada y con intención de matar; otra, la persona determinada, concreta conocida y no presunta, hacia la cual vaya dirigida la acción intencional de quien portaba el arma engatillada con el propósito concreto de darle muerte a esa persona determinada y en tercer lugar, la persona distinta que resulte muerta por error en el golpe (…) De no darse la circunstancia precedentemente señalada, resulta imposible establecer el error en la persona, por que no puede hacerse la comparación con la persona determinada contra la cual iba dirigida la acción intencional contrastándola con la persona distinta que resulte muerta por efecto de error en la persona (…) en el caso bajo estudio, estos presupuestos no se dieron, pues soladamente en ese escenario estuvieron presente dos personas: Una la que portaba el arma, que es el imputado, pero son la intención o ánimo de matar a nadie, tal como se desprende de su confesión calificada donde nunca expresó que tenía intención de matar; otra, la persona determinada, concreta, conocida y no presunta, hacia la cual vaya dirigida la acción intencional de quien portaba el arma engatillada con el propósito concreto de darle muerte a esa persona determinada y, en tercer lugar, la persona distinta, que resultare muerta por error en el golpe (…) de no darle la circunstancia precedentemente señalada, resulta imposible establecer el error en la persona determinada contra la cual iba dirigida la acción intencional contrastándola con la persona distinta que resulte muerta por efecto del error en la persona…

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TERCERA DENUNCIA

Como tercer motivo de impugnación la defensa denunció la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 68 y 74 ordinales 2º y 4º, eiusdem. La presente denuncia fue sustentada de la forma siguiente:

…Del análisis de las actas procesales que conforman este expediente se desprende que los hechos narrados como probados conllevan mas bien a la falta de acción puesta en manifiesto por parte del inculpado en el hecho que se le imputa, vale decir, si no hubo acción ni voluntariedad por parte del procesado en la comisión del hecho que se le imputa, lo único aplicable tiene que ser lo dispuesto por el artículo 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no el delito de Homicidio Simple con Error en la Persona a tenor del artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente artículo 405 de la mencionada Ley Sustantiva Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y vigentes en la actualidad, tal como lo calificó la recurrida, todo lo cual pone en evidencia, en forma clara y precisa que ha habido error en la calificación del delito, y sin lugar a dudas, ello influyó en una forma determinante en el dispositivo del fallo (…)

omissis

Con relación a las circunstancias apreciadas por la sentenciadora para establecer la responsabilidad penal del encausado J.A.G.R., plenamente identificado en autos, manifiesto categóricamente que en autos no aparece elemento alguno de certeza, que permita acreditar que el mencionado procesado haya desarrollado una conducta típicamente dolosa enmarcada dentro del contexto del llamado ‘animus necandi’ (intención de matar). Esto permite llegar a la conclusión de que si una determinada circunstancia no está probada en autos, no puede ser elemento o tomarse en consideración para dictar una sentencia condenatoria. Por estas razones pienso que la recurrida en el caso de marras al proferir el fallo precedente, incurrió en ERROR DE DERECHO, en la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto el delito imputado al encausado, no se encuentra acreditado en autos.

Por las razones antes expuestas, es pertinente llegar a la conclusión de que la juzgadora tenía que aplicar, como antes lo he señalado, el artículo 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es de observar que en hecho intervino la voluntad del agente: Al procesado se le escapó un tiro involuntariamente por efecto del golpe que recibió en la mano en la que portaba el arma y se produjo un reflejo que condujo a la producción de un disparo. Ello significa, que falto la voluntariedad del acusado en el hecho que se le imputa y, en consecuencia, estamos presencia de ausencia del delito…

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CUARTA DENUNCIA

Atribuyó la defensa, la falta de aplicación del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y del artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 68 y 74, ordinales 2º y 4º, eiusdem. Como fundamento a tal pretensión, la defensa indicó:

…Del contenido de la norma transcrita, vale decir, del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al contrastarlo con la confesión hecha por el procesado libremente y sin juramento (…) no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una confesión calificada (…) Esta confesión calificada tenía la recurrida que compararla con todas las demás pruebas existentes en los autos, y sin embargo, no lo hizo. Por otra parte, cabe destacar que la recurrida no podía desechar la excepción de hecho contenida en esa confesión calificada a menos que con fundamento determinante expresa en el fallo que la confesión calificada a menos que con fundamentos determinantes exprese en el fallo que la confesión calificada sea falsa inverosímil (…)

omissis

El encausado, en ningún momento, negó su participación en el hecho y de la subsecuente narrativa hecha por él, se arriba a la conclusión de que si participó en el mismo. El narra la verdad esencial de lo ocurrido en el momento crucial del suceso cuando expresa ‘…y una persona se me abalanzó y me dio un golpe en una mano y por el golpe el arma se accionó…’.

Las armas no se disparan solas. Alguien tiene que hacerlo. En el caso en comento el disparo lo hizo el imputado, por efecto de un reflejo producido por el golpe recibido. Allí no puedo haber intencionalidad. El imputado, maquinalmente, tuvo que halar el gatillo como reacción inmediata al golpe recibido y el arma inevitablemente se disparo. Así ocurrió el hecho sin que mediara el animus necandi (intención de matar) (…)

omissis

De manera que cuando el imputado dice que el arma se disparó, expresó la verdad: Si participo en el hecho, puesto que cargaba el arma montada. Pero el reflejo en coemnto y su efecto no fueron producto de su voluntad e intención de matar…

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QUINTA DENUNCIA

La defensa, señaló la violación por falta de aplicación del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en concordancia con los artículos 407, 68 y 74 (ordinales 2º y 4º) del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

… En el caso sub examine, lo único que emerge de las actas procesales que conforman este expediente, es el cuerpo del delito, con la muerte de la ciudadana C.Z.S.D.G., pero jamás está demostrado en los autos la culpabilidad del procesado (…) en cuanto al presunto delito en darle muerte a su esposa, como tampoco en matar a una persona distinta. Siendo esto así, la recurrida no podía aplicar el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 68, 74, ordinales 2º y 4º, eiusdem, para configurar de esta manera el delito de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona. Sin embargo, así lo hizo y tal calificación errónea de dicho delito influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, resultando así infringida por falta de aplicación la norma antes señalada (…)

omissis

Si la recurrida hubiese aplicado la Ley como realmente lo establece la norma, el fallo proferido en el presente juicio tenía que ser absolutorio, por cuanto, como he sostenido con anterioridad, solamente es observable en el caso bajo análisis, en sus correspondientes actas procesales que conforman el expediente, el cuerpo del delito y jamás la culpabilidad del procesado. En consecuencia, al aplicar este criterio establecido en la Ley, vale decir, en el artículo 43, segundo párrafo, del Código de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia proferida tenía que ser necesariamente absolutoria y por ningún respecto condenatoria…

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SEXTA DENUNCIA

Como sexto punto de impugnación, la defensa indicó la falta de aplicación del artículo 425 del Código Penal derogado y vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación con los artículos 407, 68 y 74 (ordinales 2º y 4º) eiusdem. Tal delación fue fundamentada de la manera siguiente:

…la recurrida ha debido tomar en cuenta la circunstancia de haber manifestado que el inculpado se encontraba en una situación de inminente peligro, lo que encaja perfectamente dentro del espíritu, propósito y razón del artículo 425 del Código Penal derogado y vigente para la época, en el que se enuncian los graves riesgos derivados de la presencia de un posible o posibles atacantes hacia su persona, hacia sus bienes y hacia su familia. La recurrida ha debido tomar en cuenta la nocturnidad y oscuridad reinante en el lugar del hecho y justificación que señala el Código Penal cuando el imputado salió a ver lo que ocurría en el lugar donde posteriormente se produjo el hecho. Es natural y lógico que el para defender su hogar y su familia, hubiese salido armado ante el inminente peligro con el arma montada ante el riesgo de ser atacado, porque de otra manera se hubiere encontrado en una situación absoluta de indefensión, ventajosa para el hipotético agresor. No se puede colegir de modo alguno de la previsión de llevar el arma montada, que había un propósito o una intención definida de matar, sino de defenderse de una posible agresión (…) De modo pues que esa forma de conducta es la mas natural y lógica (…)

omissis

En definitiva, la verdad verdadera, es que mi representado actuó conforme a la situación narrada por él, impregnado por el temor de que resultaran gravemente lesionados su familia y sus bienes. Procedió así sin Animus Necandi, agobiado por la circunstancia que provocaron en él, una situación de terror, por lo que su conducta resulta plenamente justificada, pero en ningún momento con el ánimo de causarle la muerte a su esposa ni a ninguna otra persona extraña…

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SÉPTIMA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa delató la falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal vigente y el artículo 49 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señaló, entre otras consideraciones las siguientes:

…si efectivamente la recurrida hubiere aplicado debidamente ajustada a derecho la Ley, no hubiese calificado el delito imputado a mi defendido, a tenor de los establecido en el artículo 407 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 68 y 74 ordinales 2º y 4º eiusdem, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona. Esta calificación, influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, al aplicar la norma en forma errónea. De esta manera, se evidencia en forma clara y determinante el error de derecho en que incurrió la recurrida en la calificación del delito.

omissis

Llamo la atención a los ciudadanos Magistrados, que en autos no aparece elemento alguno de certeza, que permita acreditar que mi defendido J.A.G.R., ya identificado, haya desarrollado una conducta típicamente dolosa enmarcada dentro del contexto del llamando animus necandi (…)

omissis

Si ello es así, se puede decir, sin riesgo a equívocos, que en el caso de marras no está presente lo que en Teoría del Delito se conoce como acción. Esto significa, que la recurrida incurrió en error de derecho en el delito que se le imputó a mi defendido…

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La Sala para decidir observa:

Visto el planteamiento expuesto por la defensa en la fundamentación del recurso de casación, la Sala pasa a admitirlo y convoca a la audiencia pública correspondiente, la cual deberá realizarse dentro de un plazo menor quince ni mayor de treinta días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.G.R. y en consecuencia, convoca a la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-332

ERAA.

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