Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituida por los ciudadanos jueces Samer Richani, Ana Boscan y Eglee S.M., el 10 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.923, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado (Accidental) Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y modificó la calificación jurídica impuesta a Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68, 74 (ordinal 2º y 4º) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imponiendo la pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias correspondientes.

Contra la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de casación.

El 12 de agosto de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del presente expediente, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, en su oportunidad admitió el recurso de casación propuesto y convocó a la audiencia pública correspondiente, la cual se llevo a cabo el 18 de febrero de 2010, con la asistencia de la representación fiscal y la defensa del acusado.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, en el análisis y revisión del expediente advierte un vicio procesal de orden público, que infringe el artículo 49.1 Constitucional y los artículos 125 (numeral 12) y 180 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que amerita según los artículos 190 y 191 eiusdem, la nulidad del fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la reposición del proceso al estado en que se materialice la notificación personal de la sentencia condenatoria dictada el 30 de junio de 1999 por el extinto Juzgado Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Tal situación se evidenció en el siguiente recuento procesal:

Se inició la presente causa porque el 8 de enero de 1998 en la Delegación de la Policía Técnica Judicial, se recibió una llamada telefónica del Hospital J. deR., ubicado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, donde se informa el ingreso del cuerpo sin vida de la ciudadana C.Z.S.D.G. con herida producida por arma de fuego en la región supra orbital interna derecha, hecho ocurrido en la avenida Bolívar cruce con calle Páez, casa 9-73, Tinaquillo, estado Cojedes.

El 13 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, otorgó el beneficio de libertad condicional, al indicado procesado y acordó la presentación de dos fiadores y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada ocho días.

El 30 de junio de 1999, el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal dictó sentencia y condenó al ciudadano J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº Nº 5.208.923, cónyuge de la víctima para el momento del hecho, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Contra la decisión anterior, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y la defensa del ciudadano J.A.G.R., presentaron recurso de apelación.

El 11 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones con competencia múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituida por los ciudadanos jueces Rayza Isabel Lares Rodríguez, T.L.D. y H.R.B., declaró con lugar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa; anuló la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo Primera Instancia en lo Penal de la indicada Circunscripción Judicial y dictó una decisión propia, condenando al ciudadano J.A.G.R. a cumplir la pena de 20 años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 3º , del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Por la decisión anterior, la defensa presentó recurso de casación.

El 25 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.G.R. y anuló de oficio el fallo dictado por la citada Corte de Apelaciones.

El 29 de octubre de 2003, la Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la indicada Circunscripción Judicial.

Contra la decisión anterior, la defensa ejerció el recurso de casación.

El 18 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y ordenó la elaboración de un nuevo fallo con prescindencia de los vicios indicados.

El 10 de octubre de 2008, la Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituida por los ciudadanos jueces Samer Richani, Ana Boscan y Eglee S.M., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.923, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado (Accidental) Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y modificó la calificación jurídica impuesta por el citado tribunal a Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68, 74 (ordinal 2º y 4º) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imponiendo la pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias correspondientes.

Ahora bien, de acuerdo con la relación de las actas que conforman el expediente, desde el otorgamiento del beneficio de Libertad bajo Fianza hasta la presente fecha, el acusado se ha evadido del proceso, y no ha sido impuesto de las sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia y por la C. deA. que conoció de la alzada.

Tal situación se verifica, cuando el 10 de octubre de 2007, el presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, luego de dictar su fallo condenatorio, dirigió el oficio Nº 046 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación del estado Cojedes, donde solicita la aprehensión del ciudadano J.A.G.R., “…por cuanto el encausado se encuentra sustraído del proceso…”.

En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la norma adjetiva penal, la notificación de las sentencias condenatorias, son personalísimas y requieren necesariamente la presencia del imputado, debido a que el proceso penal encierra una serie de actos que no es delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.

En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este a estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso.

En este orden, sobre la importancia de las notificaciones en el proceso la Sala de Casación Penal a señalado lo siguiente:

…las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…

. (Sentencia Nº 343 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122 de fecha 07/07/2008)

Así mismo, la Sala ha referido :

…El Tribunal ordene notificar a las partes a pesar de no estar obligado legalmente a hacerlo, si el acusado se encuentra detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del penado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; por lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado…

. (Sentencia Nº 410 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0253 de fecha 28/06/2005)

En el mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al anteriormente planteado resolvió:

…En cuanto al juzgamiento en ausencia, la Sala observa: El Ministerio Público le atribuyó al acusado un concurso de delitos, (…) previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, motivo por el cual la competencia para conocer correspondía a los Tribunales de Salvaguarda (artículo 90). Una vez en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que derogó los procedimientos previstos en la Ley Orgánica últimamente mencionada, el citado fuero atrayente cesó, haciéndose necesaria la presencia personal del imputado para la continuación del proceso (artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado).

Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso. En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano (…) continuó (después de la apelación del Ministerio Público) y se concluyó, sin haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación personal del imputado para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (que presenta idéntica redacción al artículo 509 del vigente).

Por las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la infracción de la norma que contenía el artículo 122, numeral 12, hoy 125, del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, (artículo 49, ordinales 1º y ), procede declarar con lugar la primera denuncia (…) En consecuencia, esta Sala estima procedente la reposición parcial de la presente causa al estado de notificar al encausado G.C.S. para el acto de informes, oyéndose el recurso de apelación y la consulta obligatoria a la cual estaba sometida la decisión absolutoria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 20 de noviembre de 1998, en lo que respecta al delito de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública…

. (Sentencia Nº 198 del 25 de abril de 2002. Magistrado Ponente Doctor R.P.P.).

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal anula el fallo del 10 de octubre de 2007, dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y repone el proceso al estado en que se efectue la notificación personal del ciudadano J.A.G.R. de la sentencia condenatoria dictada el 30 de junio de 1999 por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Anula la sentencia dictada por la Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

SEGUNDO

Repone la causa al estado en que se notifique personalmente al ciudadano J.A.G.R. del fallo dictado por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión a l Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a objeto de que se cumpla lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (13) días del mes de julio del año 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-332

ERAA.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL., no firmó por motivo justificado

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