Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los jueces Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González (ponente) y R.H.M., en fecha 18 de noviembre de 2001, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima, contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano J.A.G.M., venezolano, con cédula de identidad Nº 6.548.859, del delito de seducción con promesa matrimonial, previsto en el artículo 379, primer aparte, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete años de edad.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público, formuló acusación contra el ciudadano J.A.G.M., son los siguientes: El día 2 de febrero de 2001, la ciudadana R.B.P. deM., denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el abuso sexual del cual había sido objeto su nieta (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del referido ciudadano. Según la denunciante, J.A.G.M., aprovechándose de la amistad que mantenía con la familia le pidió permiso para salir con su nieta y que en dicho paseo el referido ciudadano le ofreció un jugo a la joven, el cual presuntamente contenía una sustancia extraña que le causó somnolencia y al manifestarle la adolescente su malestar, él le propuso llevarla a su casa (la de Guevara Moreno) a lo cual accedió. Una vez en la misma, la joven se quedó dormida. Dos semanas después, J.A.G.M., le manifestó que habían mantenido relaciones sexuales, lo cual ella no recordaba. Posteriormente, (IDENTIDAD OMITIDA), se dio cuenta de que estaba embaraza.

Los abogados C.A.P. y S.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.289 y 49.865, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), propusieron recurso de casación contra la sentencia de la alzada y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: 1) Infracción del artículo 553 ejusdem, por errónea interpretación. En concepto de los impugnantes, la extraactividad de las leyes procesales, puede abarcar tanto la ultraactividad como la retroactividad, siempre y cuando favorezca a los sujetos de la relación procesal. En tal sentido, expresan que el citado artículo 553, en su primer aparte, establece que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales, no verificados todavía, se regirán por dicho Código, a menos que la reforma contenga disposiciones más favorables y, según dicen, el nuevo Código Orgánico (14 de noviembre de 2001), contiene una disposición más favorable para la víctima (artículo 120, numeral 8), facultándola, aún cuando no se haya querellado, a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; 2) Infracción del artículo 117, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), por indebida aplicación. En su criterio, la Corte de Apelaciones “incurrió en error de derecho al calificar los hechos que dio por establecidos”, pues, “esos hechos no encuadran dentro de dicha disposición”, toda vez que “a su representada, sí le corresponden derechos procesales propios como la de interponer los recursos independientemente de la fiscalia”; 3) Infracción de los artículos 120, numeral 8 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 23 de la Constitución y 8, numeral 2, letra “H” de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Señalan la infracción del derecho que la ley le otorga a la víctima para impugnar la sentencia absolutoria, independientemente de que la representación fiscal impugne o no dicho fallo.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que haya tenido lugar dicho acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 6 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado R.P. Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, lo cual hace en los siguientes términos:

En el presente caso, la víctima se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.G.M., pero no se constituyó en querellante.

La referida víctima, propuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. La Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible el referido recurso, por cuanto para la fecha en la cual se cometió el delito imputado al acusado, estaba vigente el artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en su ordinal 8º, establecía la posibilidad de impugnar, por parte de la víctima, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido.

Sobre la facultad de la víctima para apelar del sobreseimiento o la absolutoria, esta Sala ha establecido que la víctima puede recurrir de manera autónoma, pero sólo en el caso del sobreseimiento dictado a petición del Ministerio Público, puesto que es obvio que no puede el fiscal apelar de una decisión dictada de acuerdo a lo por él solicitado. (Sentencias Nros. 1517 y 517 de fechas 23 de Noviembre de 2000 y 18 de diciembre de 2002).

Ahora bien, el criterio de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la víctima en el caso de la sentencia absolutoria por falta de impugnación del fiscal, sólo se circunscribe a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como en el presente caso y esto es así, en primer lugar, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 120 numeral 8, no establece tal limitación al ejercicio del recurso dentro de los nuevos procesos y, en segundo término, por cuanto aplicar la ley adjetiva vigente a los casos ya iniciados, sería ir en contra de los principios de la extractividad de la ley penal y de la ley más favorable al reo, previstos en los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al citado artículo 553, el principio de la ley que más favorezca al imputado, acusado o penado, es base primordial para resolver la aplicación de normas en conflicto, respecto de los casos iniciados bajo la vigencia de una ley, que posteriormente ha sido modificada, derogada o sustituida por otra que también sea aplicable al proceso en curso.

Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, la víctima adherida a la acusación fiscal, no se encuentra legitimada para ejercer la apelación de manera autónoma contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y, por consiguiente, para proponer el recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/mj

Exp. Nº C-2003-0041

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. considera necesario salvar su voto, por las razones siguientes:

Estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal derogado, opiné de manera reiterada que era absolutamente injusto condicionarle a la víctima (como en efecto lo hacía el numeral 8 del artículo 117 “eiusdem”) el ejercicio del recurso de casación, a que el fiscal también hubiese recurrido, pese a que la sentencia le resultara indudablemente desfavorable.

Esa injusta situación hizo que el legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal suprimiera tal limitación y según se evidencia del contenido del numeral 8 del artículo 120 “eiusdem”.

Sin embargo, pese a que el legislador cambió la Sala insiste en irrespetar el derecho que tiene la víctima a recurrir del fallo que le resulta desfavorable, fundamentándose en que “...aplicar la ley adjetiva vigente a los casos ya iniciados, sería ir en contra de los principios de la extractividad de la ley penal y de la ley más favorable al reo, previstos en los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ciertamente deben respetarse los derechos del imputado pero debe hacerse lo propio con los derechos de las víctimas de los delitos y en ese sentido es oportuno citar la opinión del archifamoso tratadista alemán C.R., quien enseña:

“II. Admisibilidad.

  1. Legitimación activa (...) b) También la fiscalía está facultada para la interposición de recursos con la misma amplitud que el imputado (§296, I) y, por cierto, también a favor del imputado (§296, II), lo que resulta de su posición imparcial. Junto a la fiscalía se permite también interponer recursos al acusador privado (§390, ver infra §61) y al acusador adhesivo (§§ 400 y 401, ver infra § 62), pero no a favor del imputado (cf. infra § 61, A, II, 1, a). Al ofendido que reclama una indemnización (§ 406a, ver infra § 63, A) no le está permitido, en caso alguno, la interposición de recursos...”. (“Derecho Procesal Penal”, Ediciones del Puerto, Argentina 25a, edición, agosto del año 2000, pág. 448)”.

    Es necesario destacar además el contenido del literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, que establece:

    “Artículo 8. Garantías Judiciales

  2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    (...)

    h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

    Pero esta diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos y extranjeros (argentinos y españoles al menos), ya que se pretende atribuirle una única concesión de derechos a los inculpados, por lo que –según tales analistas- aquel literal “h” solamente se refiere –según la exasperada interpretación- ¡a los inculpados! Mas eso no es así porque el numeral 2 distingue clarísimamente dos supuestos: el primero de índole particular y referido sólo a los inculpados. Y el segundo de índole general y referido a todas las personas. Por lo tanto no puede tener cabida esa despiritada versión.

    Definitivamente: al negársele a la víctima el derecho a recurrir en casación contra una decisión que le resulta desfavorable cuando el legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal reconoce tal derecho, se le está negando la titularidad de la justicia.

    Quedan expresadas las razones de mi voto salvado

    Fecha “ut-supra”.

    El Magistrado Presidente de la Sala,

    A.A.F.

    Disidente

    El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

    R.P. PERDOMO

    La Magistrada,

    B.R.M. DE LEÓN

    La Secretaria de la Sala,

    L.M. DE DÍAZ

    VS. 03-0041

    AAF/ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR