Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001893

ASUNTO : RP01-P-2007-001893

AUTO ORDENANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada R.P.B., en contra del ciudadano José Antonio Henríquez Gutiérrez, quien se encuentra asistido por los abogados E.T. y F.R.; en investigación iniciada por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito y Uso de Documentos Falsos o Alterados, este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Antonio Henríquez Gutiérrez plenamente identificado en actas, considerando que de las actuaciones, emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable del hecho punible que se el imputa como es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y uso de documentos falsos o alterados, previstos y sancionados en los Arts. 470 y 322 del Código Penal vigente; por cuanto cursa a las actas, acta de individualización penal cursante al folio 01, Documentos cursantes a los folios 4 al 16, experticia del vehículo cursante al folio 40, acta de entrevista de testigos y acta de investigación penal, cursante al folio 44; en consecuencia, están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano José Antonio Henríquez Gutiérrez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “ El carro que yo estaba manejando era del ciudadano N.L.G., Funcionario de la policía municipal, yo se lo manejaba de 6 de la mañana hasta 2:30 de la tarde, no sabia en ningún momento que el carro estaba solicitado, como el es funcionario, no me imagine que estaba solicitado, yo lo manejaba para ayudar a mi familia y a mi, ya que había quedado desempleado, y el me ofreció el carro para que se lo manejara, no sabía el problema que el tenía, yo lo conocí porque montaba guardia en la zona industrial, cerca de la Hielera, Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, el abogado E.T., expuso: Vista la declaración de mi representado, de la misma se desprende que el ciudadano José Antonio Henríquez, trabaja como taxista en el carro objeto de esta causa, del cual su verdadero dueño es un funcionario policial municipal de nombre N.G.; por lo tanto el imputado de autos, no tiene responsabilidad alguna en el hecho imputado por el p, primero no es el dueño del vehículo, segunda trabaja para él manejando el carro; prueba de ello el propietario se presento en la fiscalia manifestadote a la fiscal que ese vehículo le pertenece y no sabia que estaba solicitado ya que lo había comprado desde hace 3 meses y que mi defendido se lo manejaba; lo aquí manifestado, la ciudadana juez puede corroborarlo ya que el funcionario se encuentra en esta sede y dispuesto a reconocer lo dicho aquí, por lo que en relación a la imputación del delito de robo, mi representado debía saber la procedencia del mismo, que en esta sala ha reconocido que no lo sabia y en relación al delito de uso de documento falso; el mismo de buena fe, entregó los documentos que el funcionario N.G. le había dado a él, teniendo fe en la palabra de este funcionario en el cargo y desconociendo que estos documentos no son ciertos; por lo tanto, criterio de la defensa lo único que hay es una simple relación comercial, ya que el imputado es ajeno, a toda esta transacción judicial que hizo el funcionario, por lo que solicito la libertad plena del imputado, y de no compartir el criterio de la defensa, en su defecto, solicito se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Sobre el pedimento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada R.P.; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa que revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan al escrito fiscal de solicitud de medida de coerción personal, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta de investigación penal cursante al folio 01, que describen la aprehensión del hoy imputado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en fecha 12-06-2007; cuando tripulaba un vehículo clase automóvil, marca Chrysler; modelo Neón, color plata, placas SAP-42L, y al requerírsele documentación del mismo presentó documento que según los funcionarios policiales son falsos y además dicho vehículo está solicitado; según se desprende de acta de investigación penal, cursante al folio 44, experticia del vehículo cursante al folio 40; en la que se concluye que la chapa de la carrocería en el tablero es falsa y el serial de seguridad parte superior se encuentra devastado, acta de entrevista de testigo I.M.V.G., cursante al folio 41 y donde señala que el imputado conducía dicho vehículo, de lo cual se deduce el hecho punible y elementos de convicción suficientes en contra del imputado, por lo que resultaría procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos exigidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber nos encontramos antes hechos punibles que merecen penas privativas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos incriminatorios que se desprenden de la prehensión en flagrancia de que fue objeto el imputado y siendo que los exculpatorios expuestos por el aún no se encuentran apoyados en elementos de convicción que puedan traducirse en fuentes de prueba y asimismo por el concurso de delitos por la pena aplicable pudiera existir una presunción razonable de peligro de fuga; pero como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria y se realizan actos de investigación, y corresponde al Ministerio Público como funcionario de buena fe, establecer si lo manifestado por el imputado corresponde o no con la realidad y siendo que el mismo según memorándun policial que cursa en el folio 46; no tiene antecedentes penales, se estima razonablemente que dicha medida de coerción privativa de libertad puede ser satisfecha, con medidas menos gravosas; como lo es imponer al imputado de las medidas cautelares establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverlo este Tribunal tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solo excepcionalmente debe ser privado de libertad para garantizar las finalidades del proceso.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado J.A.E.G., con cédula de identidad N° 15.935.997, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, Sector 03, Los Ranchos, Casa N° 081 de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre; soltero profesión u oficio obrero; por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y uso de documentos falsos o alterados, previstos y sancionados en los Arts. 470 y 322 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de salida del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 3 y 4. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO

NOTA: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se otorgó la libertad al imputado desde la misma sala de audiencias.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO

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