Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de mayo de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2010-001234

PARTE ACTORA: J.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.189.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.146

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera domiciliada en Caracas, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.G. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.379

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.A.H. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Banco del Caribe, C.A Banco Universal, en fecha 08 de marzo de 2010, siendo admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción por auto de fecha 10 de marzo del mismo año, y finalmente admitida en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 22 de abril de 2010 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 26 de julio de 2010, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; remitiéndose posteriormente el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se recibió en fecha en fecha 21 de julio de 2011, avocándose quien suscribe en el mismo auto y una vez vista la ausencia de recursos contra el avocamiento, se admitieron las pruebas por autos de fecha 11 de agosto del mismo año; fijándose la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2011 a las 09:00 a.m., la cual fue se reprogramada para el día Jueves 8 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., luego para el 1° de febrero de 2012 a las 9.00 a.m, por falta de resultas de la incidencia de pruebas; finalmente, en fecha 24 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, evacuándose todas las pruebas admitidas por el Juzgado y dictándose el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo: Alegó que comenzó a prestar servicios al Banco Del Caribe C.A. desde el día 01 de agosto de 1994 con el cargo de Jefe de Prueba y que egresó el día 24 de noviembre de 2008, con el cargo de Gerente Adjunto, con un salario mensual de Bs. 3.512,19, prestando sus servicios durante 14 años, 3 meses y 23 días; que en fecha 19 de marzo de 2009, recibió mediante acta en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dos pagos, el primero por la cantidad de Bs. 46.913,88, y el segundo por la cantidad de Bs. 16.063,89; que la presente demanda tiene por objeto el cobro de diferencia de las prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales, por lo que procedió a demandar la cantidad de Bs. 232.930,30, desglosándose en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada Bs. 81.066,25, intereses acumulados Bs. 41.208,70, prestación de antigüedad más prestación de antigüedad acumulada a la fecha Bs. 129.274,95, vacaciones no cobradas Bs. 52.200,08, vacaciones fraccionadas no cobradas Bs. 2.008,90, bono vacacional fraccionado no cobrado Bs. 1.587,91, indemnización por despido injustificado Bs. 33.103,50, preaviso de ley Bs. 19.862,10, total de prestaciones a cobrar Bs. 237.203,73, total de prestaciones cobradas Bs. 46.913,88, total diferencia de prestaciones a cobrar Bs. 193.126, 15, intereses acumulados por diferencia en pago de prestaciones de antigüedad Bs. 42.814,15, diferencia prestaciones sociales a cobrar Bs. 232.913,30.

La representación judicial de la parte demandada: En principio aceptó que en fecha 1° de agosto de 1994 el demandante inició una relación de trabajo con Bancaribe, y que en fecha 24 de noviembre de 2008, dicha relación terminó por despido injustificado, siendo su último cargo de Gerente Adjunto y como último salario normal mensual devengó Bs. 3.512,19; aceptó además que en fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano J.A.H. y Bancaribe celebraron una transacción laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas, y que para el momento de la celebración de transacción se le pagó al ciudadano la cantidad de Bs. 62.977,77, mediante dos cheques, el primero por la cantidad de Bs. 46.913,88, por concepto de su liquidación de prestaciones sociales, y el segundo por la cantidad de Bs. 16.063,89, por concepto de liquidación de fideicomiso de prestación de antigüedad; negó que se le adeuden las cantidades siguientes: Bs. 232.937,30 ni ninguna otra suma de dinero, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Bs. 81.066,25, por concepto de prestación de antigüedad acumulada; Bs. 41.208,70, por concepto de intereses acumulados; Bs. 129.274,95, por concepto de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad acumulada; Bs. 52.200,08, por concepto de vacaciones no cobradas; Bs. 2.008,90, por concepto de vacaciones fraccionadas no cobradas; Bs. 1.587,91, por concepto de bono vacacional fraccionado no cobrado; Bs. 33.103,50, por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 19.862,10, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; 237.203,73, por concepto de prestaciones a cobrar; Bs. 193.126,15, por concepto de prestaciones a cobrar; Bs. 42.814,15, por concepto de intereses acumulados, igualmente se niega que se le adeude otros intereses al ciudadano J.A.H.; opuso la cosa juzgada en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes ante el funcionario del trabajo competente, por lo que solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda; finalmente, señaló que en la demanda no se especifican las razones por las cuales se reclaman los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, o las fechas en que dejaron de pagarse, o el número de días a los cuales tenía derecho, no se señalan las bases de cálculo utilizadas, lo cual debió conllevar a una inadmisibilidad de la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y el debido p.d.B..

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Ratificó todos y cada uno de los hechos descritos en el libelo, especialmente el hecho que a su decir, ante la Inspectoría del Trabajo no se canceló la cantidad correcta por el tiempo de servicios prestado; de igual forma señaló que dicho acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo no fue homologado.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Alegó en primer lugar la solicitud de cosa juzgada, en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo el 19 de enero de 2009, que aún y cuando no se encuentre homologado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que tienen efecto de cosa juzgada entre las partes; que el acuerdo allí suscrito contiene todos los conceptos que hoy se demandan, y no consta que dicha transacción haya sido impugnada ni rechazada por la Inspectoría del Trabajo; citó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en la caso de J.D.A. contra el Banco Industrial de Venezuela y la N° 192 del 17 de marzo de 2005, caso Universal Music de Venezuela, que señala que era un empleado de dirección el que firmó la transacción por lo que lo consideró un acto válido y eficaz; opuso el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso 1° de agosto de 1994, el último cargo de Gerente Adjunto, el último salario normal mensual de Bs. 3.512,19, la fecha de egreso 24 de noviembre de 2008, el motivo de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, la celebración de un acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el que se pagó la suma de Bs. 62.977,77, mediante dos cheques, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada opone en primer lugar la defensa de cosa juzgada, por virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en la Inspectoría del Trabajo respectiva, sucesivamente niega y rechaza que le adeude cantidad alguna al demandante, por cuanto a su decir, honró en su oportunidad todos los pagos debidos por la relación de trabajo y su terminación, y finalmente arguyó el hecho que en la demanda no se especifica método de cálculo alguno ni justificación de la reclamación de todos los conceptos demandados. Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados, tenemos que en primer lugar debe entrar a decidir esta Juzgadora sobre la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada, y solo de no prosperar ésta, se deben entrar a analizar los montos y conceptos demandados con atención al pago opuesto por la parte demandada, siendo su carga de mostrar tales pagos. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas documentales:

    1. Cursa en el folio 57 de la primera pieza del expediente, copia simple del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicios de Reclamos y Conciliación), la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que la misma es valorada de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que ambas partes comparecieron ante dicho ente y consignaron escrito de transacción, declarando la parte actora que el extrabajador recibió dos cheques de gerencia identificados con los números 42387137 y 18980016, girados a nombre del ciudadano J.A.H.d. fechas 15/01/2009 y 11/12/2008, por las cantidades de Bs. 46.913,88 y Bs. 16.063,39, respectivamente, manifestando ambas partes de común acuerdo, sin impedimento legal alguno, libres de coacción y constreñimiento, su solicitud irrevocable al Inspector del Trabajo de impartir la homologación a dicha transacción de conformidad con las previsiones del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de su reglamento, por cuanto el extrabajador declaró su conformidad luego de haber sido instruido suficientemente por el funcionario del trabajo competente. Así se establece.

    2. Cursan en los folios 58 al 61 de la primera pieza del expediente, copia simple de constancia de trabajo emitida por BANCARIBE a nombre del demandante, original de carta mediante la cual dicha empresa decidió prescindir de los servicios del demandante, copia del finiquito del fideicomiso sobre la prestación de antigüedad por Bs. 16.63,89 y copia de la planilla de liquidación del trabajador por un monto neto de Bs. 46.913,88, las cuales si bien no fueron impugnadas por la demandada, las mismas carecen de relevancia probatoria por cuanto los hechos que se pretende con ellas demostrar, no son hechos controvertidos, motivo por el cual no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  2. - Pruebas documentales:

    1. Cursa en los folios 70 al 81 de la primera pieza del expediente, original de acta levantada con ocasión al acuerdo transaccional celebrado entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito de transacción, original de liquidación de prestaciones sociales conjuntamente con el original del talón del cheque emitido a nombre del demandante y recibido por éste, y original de finiquito del contrato de fideicomiso de la prestación de antigüedad conjuntamente con la copia de cheque por dicho concepto, recibida por el demandante, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, por lo que las mismas son valoradas de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que entre el Banco Del Caribe, C.A. Banco Universal y el ciudadano J.H. –extrabajador quien hoy demanda-, se celebró un acuerdo de transacción laboral definitivo e irrevocable, en el cual señalaron entre otras cosas que “con el fin de transigir los antes identificados reclamos del EXEMPLEADO, cualquier otra diferencia de derechos que pudiera existir en su beneficio, y también con la finalidad de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el EXEMPLEADO y el BANCO, y con la terminación de dicha relación, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EXEMPLEADO contra el BANCO (…), la suma de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 74.512,99), a la cual el EXEMPLEADO conviene que se deduzca la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF 27.599,11) por los conceptos que más adelante se indican y ha autorizado. De aquí resulta la Suma Total Neta de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF 46.913,88), así discriminada:

    ASIGNACIONES: DIAS BOLIVARES

    Artículo 125 L.O.T.

  3. Indemnización por despido 150 BsF. 33.103.32

  4. Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 BsF. 19.861,99

  5. I.N.C.E.S. 0,5% BsF. 12,12

  6. Bono Vacacional Fraccionado 13,50 BsF. 1.264,39

  7. Vacaciones Fraccionadas 7,50 BsF. 878,05

  8. Ley Prestacional de Vivienda y Habitat 1% BsF. 7,02

  9. Ley Prestacional de Empleo 6 BsF. 1,87

  10. Exceso HCM Colectivo 6 BsF. 69,46

  11. Pago Transaccional para resolver

    Reclamo por diferencia no transferida

    a Fideicomiso. (Prest. Antigüedad) BsF. 19.314,78

    TOTAL ASIGNACIONES BsF 74.512,99

    DEDUCCIONES:

  12. Salario 80% 6 BsF. 561,95

  13. Salario 20% 6 BsF. 140,49

  14. Aporte Caja de Ahorros 6 84,29

  15. Exceso HCM (retroactivo Abril-Julio 2008) BsF. 47,60

  16. Ley Prestacional de Vivienda y Habitat 1% BsF. 21,42

  17. Utilidades pagadas por adelantado 22,50% BsF. 2.423,41

  18. Crédito de Vehículo BsF. 24.319,94

    TOTAL DEDUCCIONES BsF 27.599,11

    (…) El EXPLEADO reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al EXPLEADO le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con el BANCO y su terminación, (…) El EXEMPLEADO declara y reconoce que, debidamente asesorado por su abogado asistente, entiende y reconoce a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance y los efectos que tiene esta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el funcionario competente del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Inspector le imparta la homologación correspondiente. (…)” ; así mismo, se desprenden los cheques de gerencia identificados con los números 42387137 y 18980016, girados contra el banco Bancaribe a nombre del ciudadano J.A.H.d. fechas 15/01/2009 y 11/12/2008, por las cantidades de Bs. 46.913,88 y Bs. 16.063,39, respectivamente. Así se establece.

    1. Cursa en los folios 82 al 118 de la primera pieza del expediente, copia simple constancias de vacaciones, solicitud de vacaciones, adelanto de bono vacacional, constancia de días adicionales, comunicaciones referidas a cancelación de bono vacacional, órdenes de pago, suspensión de vacaciones emanadas de Bancaribe y relativas al demandante, las cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que las mismas son valoradas de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden los diferentes periodos vacacionales disfrutados, pagos de bono vacacional, solicitudes de vacaciones. Así se establece.

  19. - Prueba de informe:

    La demandada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Bancaribe, la cual fue ordenada admitir por parte del Juzgado Tercero Superior del Trabajo. Dicha resulta consta en los folios 175 al 203 de la primera pieza, desprendiéndose de la misma la constitución del fondo fiduciario en la señalada entidad bancaria, así como los abonos, préstamos y anticipos y sus intereses correspondientes a contrato de fideicomiso del demandante. Así se establece.

  20. - Prueba de Inspección Judicial:

    La cual fue ordenada admitir por parte del Juzgado Tercero Superior del Trabajo, llevándose a cabo la misma en fecha 29/03/2012, como consta en la primera pieza del expediente, en la sede de la Gerencia de Relaciones Laborales de Capital Humano de la demandada, verificándose del sistema Picasso y del anterior sistema de nómina CKF, los movimientos en la cuenta individual del demandante, relativo a los pagos de nómina, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sobretiempo, así como los soportes de la prestación de antigüedad. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación a la cosa juzgada opuesta por la demandada, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

    Tal como quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos, se evidencia la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en virtud del cual se le hizo entrega al demandante de la suma de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Trece Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (BsF 46.913,88), a través de los cheques de gerencia identificados con los números 42387137 y 18980016, girados contra el Banco Bancaribe a nombre del ciudadano J.A.H.d. fechas 15/01/2009 y 11/12/2008, por las cantidades de Bs. 46.913,88 y Bs. 16.063,39, respectivamente, éste último correspondiente al saldo correspondiente al fideicomiso; verificándose se dicho acuerdo transaccional, que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción señalada tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el funcionario competente del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitaron expresa e irrevocablemente al Inspector del Trabajo correspondiente, la debida homologación.

    Así mismo, del acta levantada ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la señalada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se observa que se dejó constancia que el trabajador fue instruido suficientemente por el Inspector, que dicho acto transaccional se efectuó en su presencia, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitaron a dicho Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose por último, el señalamiento por parte del Inspector la homologación solicitada se acordaría por auto separado.

    Ahora bien, tal y como fue alegado en la audiencia oral de juicio, y como fue señalado en el escrito libelar, el acuerdo transaccional que fuere celebrado entre las partes, carece de la homologación impartida por el Inspector del Trabajo competente, no obstante, se refleja que tal acuerdo cumplió con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no verificándose por demás que se haya invocado en ninguna instancia, ni siquiera en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por este Juzgado, que el trabajador haya actuado bajo constreñimiento y que su voluntad haya estado viciada, y menos aún se constató la existencia de objeción alguna por parte del funcionario receptor del acuerdo transaccional, quien además da fe pública por su investidura, que dicho acuerdo se efectuó bajo las directrices de las normas anteriormente citadas, es por lo que quien suscribe considera que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes resulta eficaz y oponible entre las partes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/10/2007 caso José D´Angelo contra el Banco Industrial de Venezuela). Así se establece.

    Bajo este mismo orden de ideas, al verificarse del escrito libelar comparándolo con los conceptos laborales transigidos en el acuerdo celebrado entre las partes, y que se detallaron en el análisis probatorio, resultan ser idénticos, es forzoso para quien decide declarar con lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda, tal como se señalará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.A.H. contra el Banco Del Caribe, C.A Banco Universal. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos días (02) del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2010-001234

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