Decisión nº PJ0562010000020 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009868.

RECURSO: AP51-R-2010-010653.

JUEZA: R.I.R.R..

MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Interlocutoria con fuerza definitiva).

PARTE ACTORA Y

RECURRENTE: J.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.508.099.

APODERADA

JUDICIAL:

A.R.V.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 59.831.

AUTO APELADO: Dictado en fecha 15 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada A.R.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.831, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.508.099, contra el auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de divorcio incoada por el prenombrado ciudadano.

En fecha 09 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día 28 de septiembre de 2010.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, la parte recurrente presentó escrito de formalización.

En fecha 28 de septiembre de 2010, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien expresó sus alegatos de manera oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de junio de 2010, la Jueza a quo, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 459, en concordancia con lo establecido en el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual le concedió perentorio de tres (03) días de despacho para subsanar y en caso de no dar cumplimiento, declararía inadmisible dicha demanda.

En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora y hoy recurrente, consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual da respuesta a lo requerido por la Jueza a quo, mediante auto de fecha 09/06/2010, y a tal efecto solicitó que se admitiera la presente demanda.

En fecha 15 de junio de 2010, la Jueza a quo, dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:

“…esta Juzgadora precisa conveniente reconocer que los alegatos y razonamientos hechos en dicha diligencia efectivamente se ajustan a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante destacar que el auto de fecha 09/06/2010, se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello en virtud, de que es criterio de este Circuito Judicial de Protección, lo cual incluye esta Sala de Juicio, y por mandato de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación en relación del procedimiento ordinario, del articulado establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266, vigente desde el 1° de abril de 2000, y esto motivado a que el M.T. de esta Republica ha manifestado que en aras de una exitosa aplicación de la Ley publicada el 10 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial Nº 5.859, a la cual se le denominó Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de una serie de cambios que se encuentran en proceso, en virtud de lo cual, en el Área Metropolitana de Caracas solo es empleable la parte sustantiva de la misma. Ahora bien, considerando que el desconocimiento de la Ley no excusa su cumplimiento, esta Sala de Juicio actuando ajustada a derecho y vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte actora en la presente causa, ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.099, para que corrigiera el escrito de demanda, por cuanto el mismo no cumple con lo requerido en el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; indicados mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicando la supletoriedad prevista en el Artículo 451 de la Ley en Comento, y por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano antes identificado, por ser contraria a la Ley. Por último, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase…”. (Resaltado de la recurrida).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nace un nuevo concepto de lo que debería entenderse por JUSTICIA, motivado a que, tan importante valor debe ser analizado y concebido en la actualidad, tomando en consideración un postulado fundamental, que debe ser el norte y la piedra angular del nuevo sistema de justicia –Tutela Judicial Efectiva-, el cual se encuentra desarrollada en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y esta comprende no sólo el acceso a los órganos de administración de justicia, si no también una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, que la nueva concepción debe ser entendida y garantizada desde el punto de vista de JUSTICIA MATERIAL y no formal, y de esta manera, garantizar una verdadera recta y sana administración de justicia.

Igualmente, nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso, por lo que corresponde a esta Superioridad, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, se observa que, en el presente caso se ha impugnado a través del presente recurso de apelación, el auto dictado en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de divorcio, y a tal efecto, esta Superioridad, considera:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, en su artículo 459 -aplicable ratione temporis en el presente caso- el cual, disponía lo siguiente:

Articulo 459: Corrección de la demanda.

Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.

. (Resaltado de esta Superioridad).

De la referida norma, se colige que si bien es cierto que el juez de protección, tenía la potestad para ordenar la corrección de la demanda, la cual debía ser subsanada dentro de un plazo de tres días, en aquellos casos en que el escrito libelar contenga errores u omisiones, no es menos cierto que la referida norma no contempla consecuencia jurídica negativa alguna, en caso de que el accionante no de cumplimiento a la prevención hecha por el juez.

En este sentido, la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007, establece en su artículo 457, que “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.”, de la cual se desprende, al igual que la norma anteriormente citada (457 LOPNA), que en caso de que la parte demandante no subsane el defecto u omisión, tal conducta omisiva le traiga consecuencias jurídicas negativas, por el contrario, dicha norma en armonía con los nuevos postulados de nuestra Constitución Nacional, establece el deber que tiene el juez de protección, de admitir la demanda, claro está, siempre que esta no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y luego de admitida el juez, si fuere el caso, ejercerá el despacho saneador, evidenciándose del contenido de esta norma, el acceso a una verdadera justicia material, cuyo fin no es otro que advertirle a la parte que ha omitido requisitos o elementos que puedan mermar la comprensión decisoria del juez o jueza de protección, por cuanto al carecer de éstos, se ve limitado la búsqueda de la verdad; no obstante si dichos requisitos no son indispensables para dictar el fallo, no procede declarar consecuencias jurídicas, no establecidas por el legislador. Y así se establece.

Situación distinta a la contenida en las normas ut supra, la constituía el contenido del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, la cual disponía que “…Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su curso…”, de la cual se desprende de manera expresa, que si el demandado reconventor no subsanaba su escrito de reconvención, tal omisión era sancionada con la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, es decir que la Ley, para los casos de reconvención si fue expresa y estableció una sanción, para evitar de esta forma retardo procesales una vez iniciado el proceso.

Ahora bien, en el presente caso bajo decisión, la Jueza a quo, castigó la conducta omisiva de parte demandante y hoy recurrente, estableciendo una sanción no prevista en la ley, desnaturalizando el sentido y alcance del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, en contravención del principio de legalidad, previsto en nuestra texto Constitucional (art. 49 ord. 6), el cual forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, basada en una interpretación errónea de la norma in comento, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la demanda, del derecho a la tutela judicial, lo cual si bien es cierto no ha sido alegado por la parte demandante y hoy recurrente, puede analizar de oficio esta Superioridad, por cuanto la misma es de orden público, y en tal sentido no debe esta Alzada hacer eco de tal decisión, motivo por el cual este Tribunal Superior, debe forzosamente revocar dicho auto tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.V.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.831, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.508.099, contra el auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de divorcio incoada por el prenombrado ciudadano.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

TERCERO

Se repone la causa al estado que la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admita la presente demanda de divorcio.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 15° de la Federación.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

Asunto Principal: AP51-V-2010-009868.

Recurso: AP51-R-2010-10653.

Motivo: Divorcio.

RIRR/JAT/Ender.*

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