Decision nº 047-08 of Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco of Zulia, of April 14, 2008

Resolution DateApril 14, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
JudgeMaría del Pilar Faria Romero
ProcedureCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente número 1.747-07

DEMANDANTE: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.777.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.P.D. y L.D.P.J., inscritos en el Inpreabogado con el número 7.849 y 124.158.

DEMANDADO: L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.865.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADERAME FUENMAYOR, E.P. y YAMERI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 46.458, 53.161 y 50.227.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Ocurre la parte actora ciudadano J.A.L.P., a demandar al ciudadano L.G., con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la avenida 50 con calle 199, el día ocho (08) de Julio del año dos mil siete (2007), aproximadamente a las siete y quince minutos de la noche (7:15 pm.), en el cual se vieron involucrados dos vehículos de las siguientes características: 1) marca: FORD, clase: AUTOMOVIL, modelo: FAIRLANE, tipo: SEDAN, año: 1976, color: GRIS, serial de motor: V8AJ27ST17886, serial de carrocería: AJ27ST17886, placas: ACW-60E, propiedad de J.A.L.P.; y 2) marca: CHEVROLET, año: 1998, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, modelo: GRAN BLAZER, placas: ABO-83T, uso: PARTICULAR, propiedad de L.G..

Alega la parte actora, que el accidente se originó cuado al llegar a la intersección de la avenida 50 con calle 199 detuvo su vehículo para cruzar a la urbanización El Caujaro y que el mismo se debió a la imprudencia y negligencia por parte del ciudadano L.G., ya que el mismo conducía a una velocidad excesiva, que originó que impactara con la parte trasera de su camioneta al vehículo de su propiedad, y que como resultado de la colisión se le ocasionaron daños materiales a su vehículo los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,oo) o QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,oo) luego de aplicada la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (2008). Asimismo, por prestar el vehículo del actor servicio como alquiler porpuesto para la Línea de Conductores Los Cortijos Asociación Civil, afiliada a la Liga de la Confraternidad y al Bloque Sur San Francisco, Estado Zulia, demanda la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) o CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), luego de aplicada la reconversión monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19. 700.000,oo) o DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.700,oo). Fundamenta su demanda, en los artículo 129 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Y 254 del Reglamento de la misma ley.

Igualmente, promovió en su escrito de demanda la testimonial jurada de los ciudadanos V.D.J.M. PINEDA, YOLEIDA DEL C.B.R. y J.A.V.; promovió la testimonial del ciudadano M.P., con el fin de que ratifique en su contenido y firma la experticia practicada y la testimonial del ciudadano VELTRAN ATENCIO, a los fines de que ratifique la carta emanada de la UNION DE CONDUCTORES LOS CORTIJOS CENTRO ASOCIACIÓN CIVIL. Consignó al momento de la interposición de la demanda, las siguientes pruebas documentales:

• Constancia emitida en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil siete (2007), por la UNION DE CONDUCTORES LOS CORTIJOS CENTRO ASOCIACIÓN CIVIL, AFILIADA A LA LIGA DE LA COFRATERNIDAD Y AL BLOQUE SUR SAN F.E.Z., suscrita por su presidente ciudadano VELTRAN ATENCIO.

• Resultas originales de Inspección Ocular realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil siete (2007), el cual lleva anexo informe sucrito por el ciudadano M.V.P..

• Copia certificada del expediente número 2140 levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Tránsito, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil siete (2007).

En su escrito de la contestación a la demanda, el ciudadano L.G. rechazó negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, que el vehículo conducido por él hubiera causado los daños especificados por el demandante, alegando que fue éste quien se atravesó en forma violenta y sin cruces en su vía libre y que es falso que condujera a exceso de velocidad. Igualmente, rechazó, negó y contradijo la imprudencia y negligencia alegada por la parte actora, en virtud de las condiciones en que se encontraba el pavimento y ser un ciudadano correcto. Rechazó, negó y contradijo el monto alegado por el demandante.

Expresa en su escrito la parte accionada que el vehículo conducido por el ciudadano J.A.L.P. fue el verdadero causante del accidente, puesto que quiso cruzar a la izquierda en forma intespectiva, sin luces ni señal alguna. Alega también el demandado, que conducía a una velocidad moderada, pues las condiciones del pavimento no permitían otra velocidad.

Promovió en su escrito de contestación a la demanda, la testimonial jurada de los ciudadanos M.A. VILLALOBOS TORRES, DIXON E. MORENI, y M.B..

Una vez realizada la Audiencia Preliminar, fijados como han quedado los limites de la controversia en la presente causa y efectuada la Audiencia Pública de Juicio, pasa este despacho a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal valora las actuaciones administrativas contentivas del informe de accidente de tránsito terrestre, levantadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., de las cuales quedó demostrada la existencia del accidente de tránsito terrestre ocurrido el día ocho (08) de Julio del año dos mil siete (2007) en la avenida 50 con calle 199 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., en el cual intervinieron los vehículos anteriormente mencionados.

Asimismo valora este juzgado las declaraciones rendidas por los ciudadanos V.M. y YOLEIDA BARRIOS, testigos promovidos por la parte demandante, quienes bajo juramento rindieron declaración en relación a los hechos ocurridos el día del accidente narrado en el libelo de la demanda, y sobre la forma en que éste ocurrió, declarando el ciudadano V.M. que el accidente ocurrió cuando el vehículo Ford Fairlane, color gris, se dirigía como quien va del kilómetro cuatro hacia Perijá, y al llegar a la intersección para cruzar hacia la urbanización El Caujaro, se detuvo esperando a que la vía estuviera despejada, cuando una camioneta Gran Blazer, color gris que viajaba como a cien kilómetros (100kms), lo impactó de frente, del lado derecho del chofer.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana YOLEIDA BARRIOS, esta señaló que presenció el accidente, que vio cuando el vehículo Ford Fairlane 500, color gris, que venía del kilómetro cuatro (km. 4) hacia la Villa se estacionó en la avenida 50 con calle 199 para entrar al Caujaro y venía una camioneta como a cien kilómetros (100kms.) y le llegó al carrito impactándolo en la parte delantera del lado derecho.

En relación a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, considera este Tribunal que incurrieron en contradicción en sus dichos, en virtud de que el ciudadano V.M. señaló que el vehículo Ford Fairlane fue impacta do de frente en la parte delantera del lado derecho del chofer y por su parte, la ciudadana YOLEIDA BARRIOS declaró que este vehículo fue impactado por la Gran Blazer, llegándole en la parte delantera, del lado derecho. De la declaración del ciudadano V.M. se infiere que si el vehículo fue impactado del lado derecho del chofer, el impacto no se produjo del lado derecho del vehículo como lo señala la ciudadana YOLEIDA BARRIOS, sino del lado izquierdo del vehículo, el cual corresponde a la ubicación del conductor de la unidad.

También rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos M.V., DIXON MORENO y M.B., quienes manifestaron que presenciaron el accidente de tránsito que dio origen la presente juicio.

Se destaca que el ciudadano M.V. en su declaración señaló: veníamos de la Villa, antes de entrar al Caujaro se nos atravesó un carro Ford Fairlane, veníamos a una velocidad como de cuarenta (40) o cincuenta (50), estaba lloviendo, al lado estaba otro carro, del lado derecho, al carro Ford Fairlane se frenó, le dio miedo porque el carro que venía del lado derecho venía más duro que nosotros y le llegamos.

Al ser repreguntado en relación a la fecha en que ocurrió el accidente declaró que ocurrió el día ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), a las siete y quince (7:15) o siete y treinta (7:30). Manifestó que la camioneta impactó al Ford Fairlane en la parte delantera del lado derecho.

Por su parte, el ciudadano DIXON MORENO declaró que presenció el accidente, que el año pasado se dirigía haciendo un servicio hacia los lados del Soler, aproximadamente como a las siete, siete y pico o seis y treinta, que estaba lloviendo y el carro Ford Fairlane iba delante de él en la vía, que cuando iba a cruzar hacia la izquierda en la entrada del Caujaro, se sorprendió que otro carro venia del otro lado más duro que el carro al que él se le atravesó y se tuvo que frenar porque si no le llega el otro carro, se frenó y hubo la colisión. Ese mismo día hubo otro accidente.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora en relación a la fecha del accidente manifestó que éste ocurrió el día ocho (08) de Julio que el vehículo, señalando además las características de los vehículos.

Al ser repreguntado en relación a los daños que sufrieron los vehículos señaló que el choque fue frontal, que el Fairlane sufrió daños en el medio y la camioneta del lado izquierdo, señaló además que la camioneta se desplazaba a cuarenta (40). Indicó además que la carretera estaba mojada, que estaba lloviznando y que el alumbrado público es escaso.

En relación a la ciudadana M.B., la misma señaló que presenció el accidente de tránsito ocurrido el día ocho (08) de Julio del año dos mil siete (2007), porque se desplazaba en un vehículo desde Perijá, observando que el vehículo Ford Fairlane cruzó indiscriminadamente en la entrada de la urbanización el Caujaro, y la camioneta Gran Blazer impactó al Ford Fairlane por la parte delantera izquierda.

Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora en relación a las condiciones que presentaba la vía, declaró que estaba lloviendo, “pringando” y que no había buen alumbrado, que no observó postes de electricidad.

Al ser repreguntada en relación a la velocidad a la que se desplazaba la camioneta Grand Blazer, declaró que en el momento del accidente no se podía pasar de cuarenta (40) o sesenta (60). Asimismo señaló que la camioneta se desplazaba a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros (40kms.)

De las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada, se concluye que los testigos se contradicen en sus declaraciones ya que el ciudadano M.V. indicó que el vehículo Ford Fairlane fue impactado en la parte delantera, del lado derecho y la ciudadana M.B. declaró que este vehículo fue impactado por la parte delantera izquierda. Por su parte, el ciudadano DIXON MORENO, indicó que el vehículo presenta daños en el centro de la parte delantera.

Adminiculadas las declaraciones de testigos evacuadas en la audiencia oral de juicio con las actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, actuaciones que no fueron impugnadas por las partes; observa este Tribunal que los daños del vehículo Fairlane involucrado en el accidente narrado, los presenta en toda la parte delantera, sin que se observen daños reflejados en el lado derecho. Asimismo, se observa de las actuaciones administrativas que la camioneta Grand Blazer, sufrió daños en su área trasera y que la parte actora señaló que ésta impactó al vehículo Fairlane con su parte trasera, y por otra parte todos los testigos afirmaron que la camioneta impactó de frente al vehículo Fairlane. Como consecuencia, a juicio de este Tribunal las declaraciones de los testigos no ofrecen credibilidad a esta juzgadora.

En otro orden de ideas estima esta juzgadora, que la parte demandante reclama la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,oo), suma que mediante la reconversión monetaria es equivalente a la suma de diecinueve mil bolívares fuertes (Bs.F.19.000,oo), discriminados en los conceptos de lucro cesante, daños materiales y mano de obra.

En tal sentido, se constata que con el libelo de la demanda fue promovida como prueba documental, constancia emitida en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil siete (2007), por la UNION DE CONDUCTORES LOS CORTIJOS CENTRO ASOCIACIÓN CIVIL, AFILIADA A LA LIGA DE LA COFRATERNIDAD Y AL BLOQUE SUR SAN F.E.Z., suscrita por su presidente ciudadano VELTRAN ATENCIO, donde se hizo constar que el ciudadano J.L., cédula de identidad número V.- 7.903.152, es socio activo de esa organización desde hace aproximadamente diez (10) años, con un vehículo marca: FORD, modelo: FAIRLANE, placas: ACW-60E, color: GRIS, y que devenga un salario diario de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) o su equivalente a SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) luego de aplicada la reconversión monetaria).

También fue promovido por el actor, el testimonio del ciudadano VELTRAN ATENCIO, a los fines de que ratificara en su contenido y firma el documento promovido para demostrar el lucro cesante reclamado; sin que hubiere concurrido a la audiencia oral de juicio a rendir declaración y como consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a la constancia producida en juicio, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, a los fines de demostrar los daños materiales que alega la parte actora sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de tránsito, fue promovida como “experticia”, la Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil siete (2007), la cual fue evacuada fundamentada en la urgencia jurada por la parte interesada, ciudadano J.A.L.P., titular de la cédula de identidad número V.- 7.777.844, sobre un vehículo marca: FORD, modelo: FAIRLANE, año: 1976, color: GRIS, vehículo que intervino en el accidente que dio origen al presente juicio, procediéndose a designar práctico, en la persona del ciudadano M.V.P., titular de la cédula de identidad número V.-107.443, dejando constancia en el acta de inspección, que el vehículo presentaba los siguientes daños:

1) Daños y abolladuras reflejados en la parte delantera del vehículo; 2) Parachoques delantero doblado; 3) Capota doblada; 4) Tablero del vehículo destrozado

. Asimismo consta en el acta de inspección que se ordenó tomar fotografías, las cuales aparecen agregadas al acta.

Por otra parte, aparece agregado a las actuaciones realizadas en jurisdicción voluntaria, informe presentado por el práctico designado en el acto de inspección judicial, mediante el cual el ciudadano M.V.P., actuando con el carácter de experto designado por el Tribunal, señala que luego de diligencias hechas, examen ocular que le practicara al bien mueble objeto del informe de experticia, informó al tribunal, que el bien mueble es el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO:1976, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACAS: ACW-60E (particular), serial de carrocería: AJ27ST17886, y que el mismo presentó el siguiente daños: Radiador roto con un valor de 90.000,oo, los soportes del radiador rotos con un valor de 500.000,oo, el difusor del aire acondicionado roto con un valor de 600.000,oo, la taraba partida con un valor de 300.000,oo, la bomba de agua rota con un valor 500.000,oo, el frontal totalmente inservible con un valor de Bs.1.000.000,oo, las luces delanteras rotas con un valor de Bs.400.000,oo, el parachoques delantero doblado con un valor de 900.000,oo, los soportes del parachoques delantero con un valor de Bs.300.000,oo, la capota totalmente abollada incluyendo cerradura y bisagras con un valor de 7.000.000,oo, la batería partida Bs.150.000,oo, el cara e vaca roto con un valor de Bs.800.000,oo, la camisa rota con un valor de Bs.500.000,oo, el guardafango delantero abollado y roto con un valor de Bs.8.000.000,oo, el chasis doblado en su parte delantera con un valor de Bs.700.000,oo, el tablero roto totalmente, con un valor de Bs.500.000,oo, el tablero roto totalmente con un valor de Bs.500.000,oo, el volante partido con un valor de Bs.300.000,oo, la puerta delantera totalmente abollada y descuadrada con un valor de Bs.900.000,oo, los soportes del motor y la caja partidos con un valor de Bs.400.000,oo, el reproductor roto con un valor de Bs.600.000,oo, el sistema limpia parabrisas roto, 500.000,oo, alcanzando el valor de los repuestos nuevos a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (12.500.000,oo), más la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) por concepto de obra de mano del indicado vehículo, todo lo cual da la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.500.000,oo). Igualmente, informó al Tribunal que fue o se asesoró en las distintas casas de venta de repuestos talleres de mecánica de esta ciudad de Maracaibo, igualmente acompañó al informe varias fotos que le fueron tomadas a los daños descritos.

De la redacción del informe levantado por el ciudadano M.V.P., se constata que se describen daños de los cuales no se dejó constancia en el acta de inspección levantada por el Tribunal, señalando además el valor de cada uno de los daños y de la mano de obra, indicando que el precio o valor de estos daños fue obtenido por conocimiento propio obtenido por diligencias realizadas en casas de comercio y talleres de mecánica. Dicho informe a criterio de quien juzga, viola el contenido de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil venezolano, relativas a la prueba de inspección judicial.

Al respecto, establece el artículo 472 eiusdem: “La inspección ocular prevista en el Código Civil, se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo.”

En tal sentido en su artículo 475, señala que:

El juez hará extender en el acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El juez podrá, asimismo ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

Por su parte, el artículo 476 señala: “Las funciones de los prácticos se reducirá a dar al juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola…”

Conforme al contenido del artículo 475 anteriormente transcrito, en el acta donde se levante el reconocimiento judicial por parte del juez, debe hacerse constar la individualización del objeto sobre el que se realice la prueba. Asimismo conforme lo dispone el artículo 476, puede hacerse asistir de un práctico como auxiliar de justicia para que colabore con él para la mejor práctica de la prueba, aportándole aquellos informes que fueren necesarios sobre puntos que no sean del conocimiento del juez, de manera que pueda materializarse ese reconocimiento. Tal es el caso de la práctica de la Inspección Judicial en una nave de transporte marítimo, para dejar constancia del estado que pueda presentar la embarcación. En su práctica, el Juez se encontrará con piezas, módulos y objetos que no sepa describir por su nombre y le sea ajeno su funcionamiento, en virtud de la falta de conocimientos sobre la materia.

Pues bien, al trasladar el ejemplo al campo de los vehículos automotores, el Juez puede encontrarse en la necesidad de dejar constancia del estado de partes del vehículo que no sepa reconocer por poseer escasos conocimientos en la materia y que requieran de la asesoría de una persona que si los posea. En este caso, al practicarse el reconocimiento, el juez será quien deje constancia de todos aquellos hechos o circunstancia que pueda percibir a través de los sentidos, haciendo uso de la información que en el acto le suministre el práctico designado bajo juramento, anotando en el acta la descripción del estado que pudiera presentar el vehículo.

De lo anterior se concluye, que no puede el practico designado proceder a levantar informes por separado para dejar constancia de los hechos sobre los cuales debió dejar constancia el Juez en el acta de inspección, y mucho menos agregar elementos nuevos de los que no se hizo mención en el acta, toda vez que el reconocimiento judicial lo hace el Juez, funcionario investido por la ley con la competencia para realizar esta función, y no del práctico, éste solo es un auxiliar de justicia que coadyuva a la practica de la prueba.

Adicionalmente, cabe destacar que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son los elementos formales de las actas judiciales:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá Constancia de ese hecho. Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario…

En el caso planteado, se puede apreciar en forma diáfana que el práctico hizo constar por medio de su informe, el valor de los daños que supuestamente sufrió el vehículo inspeccionado, señalando que obtuvo esa información de las casas de ventas de repuestos y de talleres de mecánica, suministrando de esta manera una información que no fue percibida por los sentidos del Juez, sino que fueron conocimientos ajenos al acto de inspección, constituyendo actividades cumplidas fuera del acto de reconocimiento, y que avanzan opinión sobre el reconocimiento, desnaturalizando de esta forma la prueba de Inspección Judicial.

El autor J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, p.114, en relación a la ilegalidad de la prueba, apunta lo siguiente:

Entre los motivos particulares de ilegalidad de las pruebas tradicionales y legales, podemos aislar, a fin de formar con ellos una categoría, una serie de requisitos de diversa naturaleza que en conjunto forman los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que son tomados en cuenta por las partes y por el juez, para oponerse o dictar el auto de admisión de pruebas.

(…)

Cada medio legal tiene sus requisitos de existencia que se refieren a la esencia del medio, más los requisitos atinentes a su admisibilidad, más las exigencias de validez relativas a como el medio va a cumplir con su esencia al momento de su formación en autos, y requisitos de eficacia probatoria, que se refieren a la seguridad que debe rodear al hecho trasladado por el medio al formarse, a fin de que se pueda creer en él. Los requisitos de validez y a veces algunos de eficacia probatoria, aparecen expresamente descritos en la ley, y en las pruebas legales, la infracción de cualquiera de los requisitos de admisibilidad - los cuales son distintos a los de validez y eficacia- es causal de oposición y de inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad.

(....)

b) Presupuestos internos. Son los que debe tener el medio como tal para poder funcionar independientemente de una causa en concreto. Estos presupuestos internos están dentro del medio. En las pruebas legales, las cuales están reguladas por la ley, es donde sobresale lo que exponemos. Al medio lo individualiza el ordenamiento jurídico, el que además indica como ha de funcionar, y de allí nacen los llamados requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria, los cuales –repetimos- son aislables en las pruebas reguladas por la ley. El derecho escrito en estos casos, señala directa o indirectamente, cual es la esencia del medio, que es lo que lo individualiza y si surgen los llamados requisitos de existencia. Si ellos no se cumplen, no estamos ante el medio previsto en la ley. El medio no existe: Pero ello, por ejemplo, no puede hablarse de una confesión de terceros, ya que el Art.1.401 CC considera como esencia de esta prueba que sea una declaración desfavorable para la parte por cuya razón es un error hablar de confesión favorable a quien la hace (35).

Con respecto a los requisitos de existencia, que son creación doctrinal, nunca ha sido necesario que la ley los señales expresamente, pero atienden a la naturaleza de cada medio en particular. Cada medio legal es autónomo y tiene su naturaleza propia. La transformación o el cambio de ésta es imposible, porque de hacerse no se esta promoviendo al medio prescrito en la ley, y a ello se refieren los requisitos de existencia de cada medio, los cuales aparecen en los tipos legales que los individualizan.

Se contraría la ley, cuando se pretende utilizar un medio legal distorsionando la naturaleza que el mismo ordenamiento le señala, como sería el caso de pedir las posiciones juradas o el juramento decisorio de un tercero, o pedir que el juez realice personalmente una experticia; razón por la cual es inexistente la inspección judicial donde el juez avanza opiniones y apreciaciones que requieren de conocimientos periciales (Art.475CPC), al menos en la parte relativa a esos vicios; y así podríamos dar ejemplos de cada medio de prueba legal.

(…)

Colocándonos dentro del sistema ordinario de promoción y evacuación de pruebas en el término probatorio, la frase del Art. 395, fundamento de lo que venimos denominando el cuarto grupo, el de las pruebas libres, (…), nos genera una pregunta sobre el alcance de esa libertad de medios al menos para el proceso civil, la cual se hace necesaria contestar para poder delimitar el verdadero campo de acción de este nuevo principio en nuestra legislación procesal. Esta pregunta es: ¿En base al Art. 395 CPC pueden transformarse los medios tradicionales de prueba contemplados en el CC o los previstos y regulados en otras leyes? Si ellos no pueden transformarse, cualquier acción en este sentido presentada bajo el manto de la libertad de medios, sería ilegal y por tanto, objeto de oposición por esa causa, ya que se trataría de medios que por su forma de ofrecimiento, contrarían la ley; en ese caso su espíritu y su sustancia. Sin embargo, la posibilidad modificatoria sólo se refiere a aquellos medios regulados en sus formas y requisitos por la ley, ya que los simplemente enunciados por ésta, como la fotografía por ejemplo- están en la misma situación que los medios libres, ayunos de previsión legal. Por ello, al hablar de los medios tradicionales o legales, nos referimos a los regulados legalmente y no a los simplemente mencionados.

(…)

Es nuestra opinión; que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan (37), se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de la libertad de medios, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “0tros”, los libres no regulados por la ley).

La idea anterior se ve apuntalada por otra razón: al tener los medios tradicionales normas propias que los gobiernan, no se requiere con respecto a ellos, la aplicación de disposiciones analógicas, ni la creación por el Juez de formas para promoverlos o evacuarlos, como si lo requieren, por mandato del Art. 395 CPC (38) los medios no previstos en la ley, los cuales forman el cuarto grupo, el de las pruebas libres, como grupo distinto a los otros tres.

Por lo tanto, los medios tradicionales o regulados en la ley se instruyen según sus reglas, no según otras, mientras que las pruebas libres, las cuales carecen de reglas, lo que las distingue como medios de la mayoría de las legales, para su sustanciación necesitan de formas análogas a las legales o creadas por el arbitrio judicial. Es más uno de los principios fundamentales del nuevo C.P.C., es que los actos procesales, y de ellos no escapan los actos probatorios, se realizarán en la forma prevista en el CPC, y en las leyes especiales (Art.7) y, por lo tanto, las formas del CPC cuando existan, no pueden ser variadas, salvo una disposición contraria que lo autorice.

Ahora bien, en aplicación de las normas y criterios doctrinales anteriormente citados, este Tribunal desestima la prueba de Inspección Judicial extra litem acompañada a las actas procesales, la cual fue promovida por la parte actora como prueba de experticia; por no reunir los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 472 y siguientes para la practica de la inspección judicial y tampoco cumplir los requisitos de la prueba de experticia, prueba que debe llenar las exigencias de los artículos 451 y siguientes eiusdem.

Por los razonamientos expuestos, considera este Tribunal, que la parte demandante no demostró el valor del lucro cesante, el cual derivaría conforme lo alegó en su libelo de la demanda, por el tiempo que tardaría el vehículo de su propiedad en ser reparado y en consecuencia dejara de percibir la cantidad que supuestamente devengaba por su prestación del servicio de porpuesto de alquiler, en la Línea de Conductores Los Cortijos; como tampoco logró demostrar los daños materiales reclamados y el valor de éstos. Como consecuencia, la parte actora no probó los supuestos de hecho exigidos por el artículo 1.585 del Código Civil para la procedencia de la indemnización originada del hecho ilícito.

Artículo 1.185.- El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Subrayado del Tribunal.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano J.A.L.P. en contra del ciudadano L.G., ambos identificados en actas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

197° de Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días de mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.X.B.A.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.X.B.A.

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